REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

N° 11.-

CAUSA N° JJ01-X-2006-000039
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CORDOVA MORALES, JOHAN JOSE FLORES, PABLO ELIAS PALOMINO GUTIERREZ Y EGLEDYS WILMER MIJARES DIAZ
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ DE CONTROL N° 05, ABG. RAMON VIVAS FRONTADO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones como consecuencia de la inhibición formulada por el Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Abg. Ramón Vivas Frontado, para separarse del conocimiento del asunto N° JP01-P-2006-002208, que se sigue contra los ciudadanos José Gregorio Córdova Morales, Johan José Flores, Pablo Elías Palomino Gutiérrez y Egledys Wilmer Mijares Díaz, por los delitos de robo agravado, privación ilegitima de la libertad y agavillamiento.

DE LA INHIBICION

A los folios 01 y 02 del presente cuaderno de incidencia, cursa acta que contiene la referida inhibición, en la cual el juez Abg. Ramón Vivas Frontado, señala que el Abg. Ramiro García, defensor privado los imputados José Gregorio Córdova Morales, Johan José Flores y Pablo Elías Palomino Gutiérrez, manifestó ante la secretaria judicial Annnakarine Peña, y los alguaciles Luís Aponte y Daniel Acosta, que dudaba del conocimiento del derecho por parte del juez inhibido, y que por tal razón lo iba a denunciar por ante la instancia correspondiente. Considera el juez inhibido que tales señalamientos son irrespetuosos a su condición de juez y al personal de secretaria y alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que por tal razón afecta su desempeño como administrador de justicia, por la tanto se inhibe de conocer el referido asunto penal de conformidad con el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Quienes administran justicia, no deben tener ninguna relación especial con las partes de los asuntos llamados a decidir, que pudiera afectar la necesaria imparcialidad de los juzgadores, cualquier predisposición o prejuicio hacia una de las partes colocan en duda el alto nivel de imparcialidad de las decisiones judiciales.

Las circunstancias narradas por el juez inhibido, implican un cuestionamiento inadecuado a su condición de juez, lo cual obviamente disminuye su capacidad subjetiva, en términos de imparcialidad, para decidir el mencionado asunto, por tal razón se DECLARA CON LUGAR la presente inhibición, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Abg. Ramón Vivas Frontado, para separarse del conocimiento del asunto N° JP01-P-2006-002208, que se sigue contra los ciudadanos José Gregorio Córdova Morales, Johan José Flores, Pablo Elías Palomino Gutiérrez y Egledys Wilmer Mijares Díaz, por los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de la Libertad y Agavillamiento. Todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA