REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 10

ASUNTO Nº JP01-R-2006-000116
IMPUTADOS: FREDDY RAFAEL CASTILLO GARCIA, LUIS CASTILLO NIEVES Y FREDDY GUZMAN LEONES.
VÍCTIMA: RAUL GUILLERMO DIAZ BELTRAN
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA.

Se reciben actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, relacionadas con el Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Público Penal Nº 04 Abogado Isabel Cristina Flores Abreu, actuando en representación de los ciudadanos: FREDDY RAFAEL CASTILLO GARCIA, LUIS CASTILLO NIEVES Y FREDDY GUZMAN LEONES, contra la decisión publicada por el 16 de febrero del 2006, mediante la cual negó la solicitud de libertad de los imputados arriba mencionados, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Extorsión Continuada y Asociación, previstos y sancionados en el artículo 459 y 99 del Código Penal y 6, 2, 16.13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

La Sala a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del referido recurso, observa que el mismo fue presentado el 28 de marzo del 2006; y según la lectura del computo realizado por el Tribunal de la recurrida que riela al folio 118, se evidencia que el lapso para la interposición comenzó a correr a partir del 20/03/06, fecha en que fue consignada la última de las boletas de notificación, y concluyó el 27/03/06.

Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, que en la práctica procesal, se debe interpretar, a partir de la última notificación.

Por otra parte tenemos que en el proceso penal acusatorio rige el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones, serán recurribles solo por los medio y en los casos expresamente establecidos.
Es así como el legislador en el artículo 435 eiusdem indica claramente que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Las disposiciones anteriores guardan relación también con la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales, en el sentido de que el lapso para interponer el recurso de apelación es común para todas las partes, siendo la moderna orientación jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal del país, (Sentencia 2005-0266 de fecha 14-10-2005. Sala de Casación Civil) de considerar válida la apelación ejercida el mismo día que se publica el fallo, o la interpuesta antes de que se apertura el lapso para apelar, pero siempre después de publicado el fallo, aún cuando todas las partes no hayan sido notificadas.

Pero mantiene el criterio de que una vez expirado el lapso, el anuncio del recurso de apelación sería extemporáneo.

Establecido el fundamento legal antes expresado, el presente recurso debe ser declarado inadmisible, por haber sido ejercido extemporáneamente, o sea un día después de haber concluido el lapso legal establecido.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, actuando en su condición de Defensora Pública Penal Nº 4 de los ciudadanos FREDDY RAFAEL CASTILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.619.100, LUIS CASTILLO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº E-83.888.106, y FREDDY GUZMAN LEONES titular de la cédula de identidad Nº E-83.176.246; contra la decisión publicada el 16 de febrero del 2006 por el Tribunal en funciones de Control Nª 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua , que negó la libertad de los antes mencionados imputados , procesados por la presunta comisión de los delitos de Asociación y Extorsión Continuada, ocurrido en perjuicio del ciudadano Raúl Guillermo Díaz Beltrán, tipificado en los artículos 459 y 99 del Código Penal; y artículos 6, 2, 16.13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se funda esta decisión en el artículo 437 letra “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diaricese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ,



CARMEN ARAY SEIJAS
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2006-000116, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo juicio sea éste judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas y con ponencias de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velásquez Alvaray y Francisco Antonio Carrasqueño López (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2006, páginas 118 y 119).

En el caso de la especie que se resuelve, y conforme a la certificación de la recurrida (ver folio 118), se hace expresa constancia que la apelación interpuesta por la Defensora Pública Cuarta, extensión Valle de La Pascua, Isabel Cristina Flores Abreu, representante judicial de los ciudadanos Freddy Rafael Castillo García, Luis Castillo Nieves y Freddy Guzmán Leones, indiciosos de autos, fue presentada el 27 de marzo de 2006. Y que, la última notificación a las partes del auto recurrido se hizo el 20 del mismo mes y año, es decir, que desde la fecha siguiente a la última notificación al día 27 de marzo del corriente año habían transcurrido 5 días hábiles, lo cual hace tempestivo y útil el recurso de apelación, por lo tanto desde mi perspectiva debió declararse admisible y dársele el curso de ley a los fines de escuchar a las partes, a que se les permitiera el tiempo necesario para que explanaran sus pertinencias e intereses, como lo hecho en forma coruscante y potísimamente la diuturna doctrina de la Sala Constitucional del máximo tribunal del país.

En consecuencia, para el jurisdiscente que disiente del auto de inadmisibilidad, en el presente asunto se viola flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales y garantías protegidas por la Carta Magna que rige en la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma, dejo salvado mi voto, a los ( 05) días del mes de octubre de 2006, en el presente asunto.
El Juez Presidente de Sala, disidente,



Miguel Angel Cásseres González
La Juez,



Carmen Aray Seijas
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez