REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 15.-

CAUSA: JP01-R-2006-0000195
IMPUTADO: TOMAS RAUL ARREAZA SILVA
VICTIMA: SUPER TODO AMARY CENTER
DELITO: HURTO CALIFICADO
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, conocer y decidir el fondo en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal N° 02 Abg. Tony Vieira Ferreira, en su condición de defensor del ciudadano Tomás Raúl Arreaza Silva, contra la decisión de fecha 24/05/06, dictada por el Juez de Control N° 03 del Estado Guárico, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el mencionada ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado.

DE LA IMPUGNACION

Sostiene el recurrente que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el hecho que se le atribuye. En ese sentido opina que no existe precisión del lugar del que supuestamente fueron extraídas las rejillas de material metálico, las cuales se tienen como el objeto sobre el cual recayó la supuesta acción punible, señala que existe contradicción pues por una parte se indica que el lugar lo constituye la Biblioteca Publica Municipal y por otro se menciona que dicho lugar fue el establecimiento comercial “Súper Todo Amary Center, C.A”.

El recurrente manifiesta que los representantes de dichas personas jurídicas no formularon denuncia ni han declarado como victimas, igualmente señala que no existen ni inspección ocular ni técnica, además de la ausencia total de testigos, que tales carencias de elementos de investigación “cuestionan una investigación objetiva que pueda acreditar la existencia de la comisión del citado hecho punible y la estimación de la autoría o participación de persona alguna…”

Por último, rechaza la opinión de la recurrida según la cual los registros policiales presentados por el imputado “permiten establecer que el mismo ha mantenido una conducta reiterada en la comisión de este tipo de delito…”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 451 del Código Penal, define el delito de hurto como el acto de apoderarse de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba.

De dicha definición se observa, que el delito de hurto exige para su configuración que el objeto mueble, supuestamente apoderado, pertenezca a otro, además el apoderamiento debe haberse realizado sin el consentimiento de su dueño. En el caso que nos ocupa, no se ha determinado quien es el propietario del bien mueble supuestamente hurtado, es decir, no se ha establecido que se haya producido un apoderamiento de dicho bien, sin el consentimiento del dueño.

El Dr. Francisco Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal: Parte Especial”, al comentar el delito de hurto señala que el bien jurídico protegido en este delito es la propiedad, esto significa que necesariamente debe existir un propietario, requisito éste que no se cumple en el presente caso.

La razón le asiste al recurrente cuando señala que existe imprecisión en cuanto a quien es la víctima, condición que no es asumida ni por la Biblioteca Pública Municipal (Alcaldía del Municipio Juan Germán Roció), ni la Empresa Mercantil “Súper Todo”, a pesar que ambas personas jurídicas conocen del hecho que se le atribuye al ciudadano Tomás Raúl Arreaza Silva.

Además, no existe precisión sobre la acción de apoderamiento de los supuestos bienes hurtados, ya que el ciudadano Mussa Mohamed Haddad, se limitó a señalarle al ciudadano Johan Ramón Soler, que le quitara la bolsa que cargaba el imputado, lo cual ocurrió en la vía pública, es decir que ni el ciudadano Mussa Mohamed Haddad, ni el ciudadano Johan Ramón Soler, pueden confirmar el supuesto apoderamiento, como tampoco puede hacerlo el agente policial Félix Alberto Palma, quien se limitó a perseguir al imputado cuando ya lo hacía por el ciudadano Johan Ramón Soler.

También es necesario destacar que entre el ciudadano Johan Ramón Soler y el agente policial Félix Alberto Palma, existe contradicción en cuanto a los bienes que se encontraban en la bolsa que supuestamente portaba el imputado, pues mientras el primero sostiene que se trataba de lámparas, el segundo mantiene que eran unas rejillas de aluminio utilizadas en los conductos de aire acondicionado.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que la investigación no arroja los presupuestos para la configuración del hecho punible denominado hurto, es decir, no se desprende con toda claridad que haya ocurrido el hecho punible de hurto, en consecuencia no se cumple con el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga procedente la imposición de una medida de coerción personal, en consecuencia debe declararse con lugar el presente recurso de apelación, se revoca la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano Tomás Raúl Arreaza Silva y se declara su libertad plena. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal N° 02, Abg. Tony Vieira Ferreira, en su condición de defensor del ciudadano Tomas Raúl Arreaza Silva, contra la decisión de fecha 24/05/06, dictada por el Juez de Control N° 03 del Estado Guárico, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado. En consecuencia, se revoca la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano Tomás Raúl Arreaza Silva y se declara su libertad plena. Todo de conformidad con el artículo 451 del Código Penal y el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ