REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 03.-

CAUSA: JP01-R-2006-000127
IMPUTADO: ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Eduardo Domínguez Burgos, actuando en su condición de defensor publico del ciudadano Eli Sandro Piñero Galíndez, contra la sentencia de fecha de 07 de Abril de 2006, dictada por el juez de juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual condeno al indicado ciudadano a cumplir la pena de diecinueve (19) años y dos (02) meses, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 417 del Código Penal venezolano, perjuicio del hoy occiso Jesús Ramón León y de la ciudadana Reegen Maritza Alvarado Rosales.

DE LA IMPUGNACIÓN

La parte recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia definitiva condenatoria, por las siguientes razones:

En opinión del recurrente el reconocimiento de su defendido, realizado por la vía de la prueba anticipada y con fotografías, es violatoria del articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al derecho a la defensa, por cuanto no se cumplió con el mandato establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, en lo relacionado a la prueba testimonial anticipada, cuando el obstáculo no exista para la fecha del debate “la persona deberá concurrir a prestar su declaración”.

En ese sentido, el recurrente señala que “por otro lado el alegar para la practica de la prueba anticipada como en nuestro caso, el hecho que se diga que los testigos están atemorizados, o por que han recibido amenazas, como lo han sostenido los testigos en el acta de la prueba anticipada, y la fiscalía durante el proceso, no es motivo para la procedencia y admisión de la prueba anticipada. En efecto, en nuestro proceso existe una figura con plena vigencia de protección a testigos… por otra parte el articulo 307 Código Orgánico Procesal Penal, establece: si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. Así lo considero el Ministerio Público cuando en su escrito de acusación interpuso, solicitó y fue admitida la prueba testimonial de los testigos que declararon en la prueba anticipada, y el mismo tribunal de juicio así lo estimó, por cuanto cuando fue suspendido el mismo a solicitud de las partes por incomparecencia de elementos probatorios, expertos y testigos, ordeno su comparecencia en comunicación dirigida a la autoridad policial competente, así como las notificaciones correspondientes”.

Seguidamente, el recurrente expresa que “mal podría admitirse la prueba anticipada como tal, y valorarse como se hizo-prácticamente como único fundamento- de la responsabilidad del acusado, debiendo señalar el ciudadano Ever Antonio Pacheco Sánchez, compareció al juicio, y el tribunal a solicitud de la fiscalía no declaró a pesar de la insistencia con fundamento legal que alego la defensa para que este declarara. Todo esto constituye sin lugar a dudas el haber obtenido esta prueba ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Revisada detenidamente la sentencia definitiva impugnada, se pudo observar, a los folios 72, 73 y 74, que efectivamente, la prueba de reconocimiento de la persona del acusado, realizada por vía de la prueba anticipada, fue incorporada por su lectura al debate probatorio oral y público, realizado en el juicio mediante el cual el ciudadano Eli Sandro Piñero Galíndez, fue condenado como supuesto autor material de la muerte de Jesús Román León.

Se desprende del referido fallo judicial, que el testigo reconocedor por vía de fotografías, ciudadano Ever Antonio Pacheco Sánchez, acudió al juicio oral y público, y al declarar ante el tribunal señalo que tenía temor de declarar, que temía por su vida y la de su familia, y que por tal razón no iba a declarar.

El Ministerio Público, según lo refiere el fallo en cuestión, pidió al tribunal que el ciudadano Ever Antonio Pacheco Sánchez, fuese relevado de declarar, solicitud que fue rechaza por la defensa, sin embargo el tribunal “ordeno que se retirara”.

Acto seguido, según lo expresa la sentencia analizada, el tribunal a quo recibió la incorporación por su lectura de la referida prueba anticipada, trascribiendo en su texto las declaraciones rendidas anticipadamente, de los testigos reconocedores Daysy Carolina Hernández Quintero y Nelson Javier Chacón.

En el capitulo V de la sentencia impugnada, denominado VALORACION DE LAS PRUEBAS, le otorga valor probatoria a la referida prueba de reconocimiento de la persona del acusado, la cual fue realizad por vía de la prueba anticipada e incorporada por su lectura al juicio oral y público.

Es importante destacar, que la negativa del testigo Ever Antonio Pacheco Sánchez, de declarar en el desarrollo del juicio oral y público, incidió en el convencimiento del tribunal de juicio en lo atinente a la responsabilidad del acusado en el delito del homicidio calificado, en perjuicio del hoy occiso Jesús Román León, así se desprende del capitulo VII de la sentencia condenatoria en cuestión, denominado fundamento de hecho y de derecho.

VALOR DE LA PRUEBA ANTICIPADA

En opinión del Dr. Manuel Miranda Estampes, en su muy conocida y respeta obra “La Mínima Probatoria en el Proceso Penal”, considera que “si en el momento de iniciarse la sesiones del juicio oral hubiere desaparecido la causa que motivó la práctica anticipada de la prueba, esta deberá perder su eficacia y, por tanto, reproducirse nuevamente en el acto de la vista oral”.

Esta destacada opinión, coincide plenamente con la exigencia establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, para los casos de pruebas anticipadas de testigos, “si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”.

Tanto la doctrina como la ley patria, protegen el derecho a la defensa, el principio contradictorio del proceso penal, la oralidad y la inmediación. Indudablemente que la prueba anticipada, sobre todo si esta es de testigos, pierde la inmediación, la oralidad, y en buena medida el principio contradictorio, afectando la defensa del acusado, por tal razón esta solo es permitido ante la imposibilidad o irreproducibilidad material de la práctica de la prueba en el acto de la vista oral.

En opinión de Miranda Estrampes “la falta de dicho presupuesto debe determinar la ausencia del valor probatorio de la actuación practicada”. Esto, porque las bondades de la inmediación, la oralidad y el control de la prueba por la contraparte, son pilares fundamentales de una recta y sana administración de justicia penal, de tal manera que los indicados principios no pueden ser sacrificados si no existe la real imposibilidad de la presencia de los testigos en la vista del juicio oral y público.

En cuanto al temor, miedo, amenaza o peligro, en la persona del testigo anticipado, como argumentos o razones para no comparecer al debate oral y público, el propio Miranda Estrampes señala que “carece de toda justificación desde el punto de vista de las garantías constitucionales que deben presidir la practica de la prueba en el proceso penal, especialmente de la garantía de contradicción como manifestación del derecho de defensa… La solución a estos supuestos de amenazas a testigos no debe consistir, en ningún caso, en la disminución de las garantías que deben presidir la practica de la prueba en el acto del juicio oral; sino en la efectiva protección por parte del Estado de las victimas del delito… única solución compatible con las exigencias de nuestro actual proceso penal…”.

José Antonio Díaz Cabiale, citado por Miranda Estrampes, opina que “todos estos casos deben tratarse mediante la vía sancionadora, procediéndose por un delito de amenazas, y no creando excepciones a la exigencia de contradicción que merman radicalmente el derecho de defensa del acusado”.

El Dr. Miranda Estrampes, al comentar una sentencia dictada por sala 02 del Tribunal Superior de España, de fecha 10 de junio de 1993, en la cual se estableció que en los casos de temor o amenazas a un testigo existía un conflicto de intereses entre la necesidad de la justicia y el sentimiento de seguridad del testigo, “que constituía también un bien jurídico a respetar”; le criticó a dicha posición que tal argumento era propio “de un sistema inquisitivo, ya superado: las razones de defensa social parecen primar sobre las garantías procesales proclamadas constitucionalmente. La doctrina contenida en dicha sentencia permitiría que cualquier testigo, alegando tener miedo o estar atemorizado, pudiera prestar su declaración sin la presencia del acusado y sin que el letrado defensor pudiere intervenir en su interrogatorio”.

En el caso que nos ocupa, tres (03) fueron los testigos que de forma anticipada y mediante fotografías, reconocieron al acusado Eli Sandro Piñero, como el supuesto autor del homicidio del ciudadano Jesús Román León. Ever Antonio Pacheco Sánchez, Daysy carolina Hernández Quintero y Nelson Javier Chacón, fueron tales testigos reconocedores.

En el caso del ciudadano Ever Antonio Pacheco Sánchez, el mismo acudió al juicio oral y público, incluso declaró ante el tribunal de juicio, manifestando tener temor por su seguridad y la de su familia, circunstancia esta que como ya lo dijimos incidió en el convencimiento de los juzgadores sobre la supuesta responsabilidad del acusado. Sin embargo, el tribunal, a solicitud de la parte acusadora, ordeno que el testigo se retirara de la sala de juicio, sin permitírsele al acusado y a su defensa técnica, el control de dicha prueba.

En el caso de los testigos anticipados Daysy Carolina Hernández Quintero y Nelson Javier Chacón, los mismo fueron ofrecidos como pruebas para el juicio oral y público, por el ministerio público, siendo admitido en su debida oportunidad, todo lo cual significa que no existía obstáculo para la presencia de los mismos en el debate oral y público, mas allá del temor o miedo, que como ya lo dijimos no deben perjudicar la defensa del acusado, sino que el estado debe asumir la protección de los mismos. Sin embargo tampoco estos testigos acudieron al debate probatorio.

Al no existir imposibilidad material para la comparecencia de los indicados testigos al debate probatorio oral y público, la prueba anticipada de reconocimiento por vía de fotografía, pierde valor probatorio, por violación al principio contradictorio y por ende al derecho a la defensa.

Además la prueba en cuestión incide muy significativamente en la convicción de los juzgadores sobre la supuesta responsabilidad del ciudadano Eli Sandro Piñero en la comisión del delito por el cual fue acusado por el ministerio público.

En ese sentido, esta Corte de Apelaciones, considera que al habérsele dado valor probatorio a la referida prueba anticipada, negándole al acusado y su defensa técnica la posibilidad de ejercer control sobre el testimonio del ciudadano Ever Antonio Pacheco Sánchez, así como de los testigos Daysy Carolina Hernández y Nelson Javier Chacón, se violaron los artículos 49 ordinal 1° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14, 16, 18 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio previsto el ordinal 3° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, en consecuencia la sentencia definitiva apelada debe ser anulada, debiéndose proceder a realización de u nuevo juicio oral y público, ante un tribunal diferente al que dictó la sentencia anulada. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso la resolución de los otros puntos en los cuales se sustento la impugnación declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Eduardo Domínguez Burgos, actuando en su condición de defensor publico del ciudadano Eli Sandro Piñero Galíndez, contra la sentencia de fecha de 07 de Abril de 2006, dictada por el Juez de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual condeno al indicado ciudadano a cumplir la pena de diecinueve (19) años y dos (02) meses, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 417 del Código Penal venezolano, perjuicio del hoy occiso Jesús Ramón León y de la ciudadana Reegen Maritza Alvarado Rosales . En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la decisión apelada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto al que dicto la decisión anulada. Todo de conformidad los artículos 49 ordinal 1° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14, 16, 18, 307, 452 ordinal 3° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese. Diaricese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ

FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

VOTO SALVADO
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal Titular de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente del criterio sostenido en la presente ponencia, relacionada con el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Público Penal Eduardo Domínguez Burgos, actuando en su condición de defensor del acusado ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, contra la Sentencia definitiva publicada el 07 de Abril del 2006, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo (Asunto Nº JP01-R-2006-000127), por las razones siguientes:

El código Orgánico Procesal en su artículo 307 describe en qué consiste la Prueba Anticipada, así como también señala, la procedencia de la misma:

“…Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código…”.

Como se evidencia de la lectura interpretativa de la norma, en el caso de recibirse una declaración de testigo o de realizarse, un reconocimiento de una persona como presunto sospechoso de la comisión de un delito, como prueba anticipada, por existir un obstáculo difícil de superar, o que se presuma que no pueda hacerse durante el juicio, la prueba anticipada tiene pleno valor probatorio y no puede negarse su licitud y legalidad para ser apreciada como prueba .

En el presente caso, y observadas las circunstancias que rodearon el hecho, podemos inferir que estamos en presencia de un delito donde interviene la delincuencia organizada y dentro de sus actividades, el sicariato (conocido como muerte por encargo), constituye actualmente, uno de los mayores males que afectan a nuestra sociedad, pues las víctimas de estos delitos, pertenecen a los diferentes estratos de la sociedad, sin importar raza, condición social, política o económica.

Por lo tanto, el temor, el miedo que sienten no sólo las víctimas, sino las personas que tengan la condición de testigos por haber presenciado el hecho punible, a mi juicio, sí constituye un verdadero obstáculo difícil de superar, y una excepción al principio de inmediación, que permite darle valor probatorio a estas declaraciones rendidas durante la investigación como prueba anticipada, siempre y cuando las mismas se hayan realizado cumpliendo con las exigencias del artículo 307 del código Orgánico Procesal Penal, como es la convocatoria de todas las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se hubiere querellado, y ante la presencia del Juez de Control, como garantía de la licitud y legalidad de la misma.

En el Capítulo de Valoración de las Pruebas Anticipadas que se describe en la sentencia recurrida, el tribunal dejó establecido que el acusado Eli Sandro Piñero Galíndez, fue identificado por los testigos Daisi Carolina Hernández y Nelson Javier Chacón, mediante el procedimiento de reconocimiento fotográfico, el cual se realizó cumpliendo con las formalidades exigidas para la prueba anticipada, respetando por lo tanto, las garantías judiciales del juicio previo y del debido proceso, en presencia del Juez de control, la defensa y el representante del Ministerio Público.

Estos testigos al igual que el testigo Ever Antonio Pacheco Sánchez, no recibieron durante el proceso, una protección efectiva de su seguridad e integridad física, existiendo pruebas en los autos de las reiteradas oportunidades en que el Ministerio Público, solicitó del tribunal de Control, medida de protección para ellos, por cuanto el órgano policial que había sido comisionado, no estaba cumpliendo de manera efectiva con la medida.

De tal manera que aún cuando sea responsabilidad del Estado, ofrecer un programa de protección de testigos, si esta protección no se materializa realmente, existe un obstáculo difícil de superar, y por lo tanto, si no hay garantía del derecho a la vida de estos testigos, su declaración rendida bajo las reglas de la prueba anticipada, tiene pleno valor probatorio y puede ser apreciada por el tribunal de juicio para dictar su fallo, a pesar de que éstos no asistan al juicio oral.

En mi opinión no ha debido declararse la nulidad del juicio oral, tratándose de un caso tan complejo y grave para la Sociedad, donde hubo necesidad de radicar el juicio, fuera de su jurisdicción natural, que es el Estado Apure, lo que dificulta aún más la realización del juicio oral, ante la necesidad de trasladar testigos, expertos y demás pruebas en la oportunidad fijada para el juicio, todo lo cual influye notablemente en la seguridad de las personas que tienen conocimiento de este hecho punible.

Dejo de esta forma expresada mi opinión en el presente caso, en la misma fecha de su publicación.

En la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ DISIDENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ