REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
196º Y 147º
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación
Expediente: 6.016-06
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN MANUEL NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.962.313, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.667, procediendo en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano MANUEL ANDRÉS GIANNONE MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.785.148, en su carácter de beneficiario de los instrumentos cambiarios.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DILIA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.219.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HILDANA SALAZAR OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.056, domiciliada en la calle Sucre entre Avenida Bolívar y Sendrea, Salón de Belleza “Anne Rose”, diagonal a Tiendas Macuto, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.008.
.I.
El presente juicio tuvo su origen, en fecha 01 de Agosto de 2.005, mediante escrito libelar y anexos, presentado por el Actor ut supra identificado, a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expresó que era tenedor de siete (07) letras de cambio emitidas en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, la primera en fecha 27 de Septiembre de 2.002, por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.450.000,oo); la segunda el 30 de Marzo de 2.003, por un monto de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000.000,oo); la tercera el 08 de Abril de 2.003, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,oo); la cuarta el 23 de Mayo de 2.003 por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,oo); la quinta el 12 de Agosto de 2.003 por un monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.750.000,oo); la sexta el 08 de Septiembre de 2.003 por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,oo); y la séptima el 10 de Septiembre de 2.003 por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,oo); todas ellas aceptadas para ser pagadas en la mencionada ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, con vencimiento a la vista por la Demandada ut supra identificada, cuyos originales acompañó el Actor al escrito libelar marcadas con las letras de la “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y ”G”.
Aludió el Accionante que producto de las numerosas e infructuosas gestiones extrajudiciales a fin de lograr el pago de los referidos instrumentos cambiarios y en virtud de encontrarse vencida la obligación cambiaria asumida por el aceptante, por lo que la obligación era líquida y exigible, fue la razón del surgimiento de la acción de cobro de bolívares que procedió a ejercer en contra de la Excepcionada para que conviniera en pagar o en su defecto a ello fuera condenada por ese Tribunal las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,oo), por concepto de capital adeudado, representado por las letras de cambio anexas al libelo de demanda, según lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 456 del Código de Comercio. 2) La cantidad de dinero que resultara de calcular los intereses compensatorios o moratorios que se hayan devengado y que devengarían los instrumentos cambiarios hasta que el deudor cumpliera efectivamente con su obligación de pagar, o hasta la ejecución de sentencia definitivamente firme, además el pago de la indexación o corrección monetaria que hubieran sufrido los montos adeudados por motivo de la inflación de acuerdo con la Tabla del Índice de Precios al Consumidor dictada por el Banco Central de Venezuela hasta el pago total y definitivo de la obligación cambiaria, por conceptos de costas procesales, de acuerdo al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
El Accionante fundamentó la acción, en el Artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitó al Tribunal de la causa, fuera decretada medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la Demandada, de conformidad con el Artículo 646 ejusdem.
La Demanda fue estimada en la cantidad de VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,oo), más los intereses y costas que calculara el Tribunal de la recurrida.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2.005, el Tribunal de la causa, admitió la demanda solo en cuanto a las cambiales destacadas con las letras A, B, C, D, F y G, ya que con respecto a la marcada con la letra “E”, ese Despacho se abstuvo de admitirla por cuanto ésa había sido librada contra un legitimado pasivo distinto al que se contraía la presente demanda y en consecuencia se ordenó la intimación a la Excepcionada. En cuanto a la medida solicitada, la Primera Instancia, acordó proveer por cuaderno separado y de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles que se encontraran en propiedad de la deudora hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTE Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42.129.902,oo) que cubría el doble de la suma demandada, más las costas procesales, calculadas por el Tribunal de la recurrida en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.266.237,07) y si recaía sobre cantidades líquidas de dinero, se embargaría solamente hasta cubrir la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.064.951,oo) más las costas procesales ya mencionadas, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico para la práctica de la referida medida.
Mediante diligencia consignada a través del Cuaderno de Medidas, en fecha 17 de Octubre de 2.005, el Actor, solicitó se decretara la medida preventiva de prohibición de enajenar sobre el inmueble propiedad de la deudora inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Roscio en fecha 02 de Octubre de 2.002, bajo el N° 11, Tomo 1, Protocolo Primero y se oficiara al Registrador de ese Despacho, en virtud de que al tratar de realizar la medida cautelar preventiva de embargo en la vivienda de la Excepcionada, no se habían encontrado bienes suficientes para practicar la misma.
Por auto cursante al Cuaderno de Medidas, en fecha 20 de Octubre de 2.005, el Tribunal A Quo revocó la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 05 de Agosto de 2.005, sobre bienes muebles propiedad de la Demandada y en su lugar, con fundamento a lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% de los derechos que le correspondían a la Excepcionada sobre un inmueble, según constaba de documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 02 de Octubre de 2.002, bajo el N° 11, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo 1°, 4to Trimestre del año 2.002, librando oficio al Registrador respectivo, participándole de la medida decretada.
En fecha 25 de Octubre de 2.005, la Intimada, asistida de Abogado, se dio por notificada, solicitando la exhibición de las originales de las letras de cambio fundamento de la demanda.
La Accionada, asistida de Abogado, mediante diligencia consignada en fecha 02 de Noviembre de 2.005, estando dentro del lapso legal establecido y de conformidad al Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al procedimiento intimatorio intentado en contra y según lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa dejara sin efecto el decreto intimatorio y se procediera en consecuencia al juicio ordinario.
Estando dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, la Excepcionada lo hizo en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, alegando la prescripción del instrumento cambiario que el demandante identificó con la letra “A”, de fecha 27 de Septiembre de 2.002, cuyo monto era de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), debido a que ya habían transcurrido más de tres (03) años desde la fecha en que ésa se había hecho exigible (27-09-02), hasta la fecha en que había sido legalmente citada, por lo cual la referida letra debía ser declarada prescrita. Alegó además la Deudora que en los efectos cambiarios fundamentos de la acción, no se señalaba con precisión el lugar donde el pago debía efectuarse, incumpliéndose de esta forma con los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, invalidando las referidos efectos cambiarios. Expresó además que era falso y por tal motivo lo negaba y rechazaba que adeudara alguna cantidad al ciudadano ANDRÉS GIANNONE MEZA y mucho menos aún al supuesto endosatario JUAN MANUEL NUNES, ya que el contenido de las letras fundamento de la demanda era falso así como la firma que aceptaba tales instrumentos cambiarios, y que desconocía el contenido y firma de los mismos.
La Apoderada Actora, mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2.005, en virtud de la oposición al procedimiento intimatorio por parte de la Excepcionada, a la luz de lo descrito en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Cotejo, con todas las incidencias a que ha lugar tuviera el resultado de dicha prueba.
La prueba promovida por la Parte Actora fue admitida por el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2.005, fijando lapso para proceder al nombramiento de los Expertos.
La Apodera Actora como instrumento indubitado con el cual debía realizarse la prueba de cotejo promovido, consignó copia certificada expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico de fecha 24 de Noviembre de 2.005, a los efectos de que la firma de la Demandada fuera cotejada por los Expertos en la oportunidad que señalara el Tribunal de la causa, con las cambiales contenidas en autos, fundamento de la demanda.
En fecha 13 de Diciembre de 2.005, luego de reiteradas oportunidades fijadas por la Primera Instancia para que se llevara a efecto el acto de designación de Expertos, la Parte Actora, designó al Dr. RAÚL SILVA FAGÚNDEZ, consignando constancia de aceptación por parte del referido Experto. El Tribunal A Quo en virtud de la no comparecencia de la Parte Excepcionda, procedió a nombrar como Experto al ciudadano GERMÁN ARTURO VIVAS y como tercer Experto al ciudadano JUAN BLANCO.
Una vez que los Expertos aceptaron los cargos encomendados, solicitaron se les concedieran los documentos con carácter devolutivo sobre los cuales había de practicarse la prueba, a los fines de practicar la misma de forma inmediata. Los mismos les fueron entregados mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2.005.
En esa misma fecha los Expertos designados, consignaron el informe resultante de la Experticia grafotécnica realizada y devolvieron los documentos objetos del dictamen parcial Grafotécnico.
Por auto dictado por el Tribunal de la recurrida en fecha 19 de Diciembre de 2.005, vencido el lapso probatorio, fue agregado a los autos escrito de fecha 16 de Diciembre de 2.005, presentado por el Apoderado Excepcionado, mediante el cual promovió pruebas de la siguiente manera: Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprendía de los autos a favor de su representada especialmente la falsedad de los títulos cambiarios fundamento de la acción, la falta de requisitos en las mencionadas letras exigidos por el Artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hacía que las mismas no valieran como tales. Así como también el incumplimiento por parte del Actor de los requisitos exigidos en el encabezamiento del Artículo 452 ejusdem, ya que se evidenciaba que a los autos no constaba la negativa de aceptación o pago, por lo tanto los instrumentos cambiarios no eran exigibles para la fecha en que se introdujo la demanda.
La Parte Actora, mediante su Apoderado Judicial, consignó escrito de pruebas a través del cual promovió el mérito favorable de los autos, especialmente las letras de cambio que dieron origen al procedimiento, igualmente promovió el resultado del Cotejo que fue practicado por los Expertos designados por el Tribunal y mediante el cual se evidenciaba que efectivamente la Excepcionada firmó dichas letras de cambio y que ésta se había negado y desconoció incurriendo la Demandada en falsa testación ante Funcionario Público.
El Tribunal de la recurrida, como complemento del auto de fecha 19 de Diciembre de 2.006, a través del cual fueron agregados los medios probatorios aportados por la Parte Accionada, y en virtud de que se omitió agregar el escrito presentado por la Excepcionada, en consecuencia ordenó agregar el mismo, mediante auto dictado en fecha 06 de Enero de 2.006.
El Apoderado Actor, en fecha 09 de Enero de 2.006, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente la Prueba de Cotejo, en virtud de haberse violado las normas de orden público como lo eran las previstas en los Artículos 452 y 458 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento a seguir para el nombramiento de expertos, su aceptación y juramentación, pedimento que fue desechado por la Primera Instancia, mediante auto dictado en fecha 12 de Enero de 2.006.
Los escritos de promoción de pruebas presentados por las Partes fueron admitidos por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 13 de Enero de 2.006.
El Apoderado Excepcionado a través diligencia de fecha 16 de Enero de 2.006, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por la Primera Instancia en fecha 12 Enero de 2.006, y la misma fue oída en un solo efecto, ordenando el Juzgado Aquo la expedición de las copias certificadas respectivas.
En fecha 01 de Febrero de 2.006, fue recibida comisión que fue conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de esta Circunscripción Judicial.
A los fines de que esta Alzada conociera de la apelación interpuesta por la Parte Demandada, el Tribunal de la recurrida, remitió las copias certificadas respectivas.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2.006, vencido el lapso probatorio, la Primera Instancia fijó lapso para la presentación de los informes, consignándolos solo la Parte Excepcionada.
Por decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2.006, esta Alzada declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la Parte Demandada y CONFIRMÓ el auto de la recurrida de fecha 12 de Enero de 2.006
El Tribunal A Quo, en fecha 10 de Marzo de 2.006, dictó su fallo y declaró CON LUGAR la acción, CONDENANDO al Demandado a pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.250.000,oo), monto de las seis letras de cambio acompañadas al escrito libelar; la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.814.951,oo), por concepto de intereses moratorios vencidos hasta el día 04 de Agosto de 2.005 y los que se siguieran venciendo desde esa fecha hasta el pago definitivo de la obligación, estimados al cinco por ciento (5%) anual, lo cual se haría por experticia complementaria ordenada y CONDENÓ en Costas a la Accionada.
El Apoderado Actor, en fecha 14 de Junio de 2.006, procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida; la cual fue oída en ambos efectos por ese Despacho, ordenando el envío del expediente a esta Alzada, la cual lo recibió en fecha 29 de Junio de 2.006, fijando lapso para la presentación de los informes respectivos, consignándolos ambas partes.
Llegada la oportunidad procesal para dictaminar, esta Superioridad lo hace de la siguiente manera:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte intimada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de Junio del 2.006, a través de la cual se declara con lugar la acción de cobro de bolívares intentado por la actora en contra de la excepcionada.
En efecto, pretende la intimante, el cobro de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto del capital adeudado, representado en la siete cambiales anexas al escrito libelar, solicitando a su vez, los interese moratorios y la indexación de los montos debidos.
Ante tal pretensión libelar la excepcionada habiéndose opuesto tal cual lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló su oposición en la oportunidad preclusiva, y procedió a contestar perentoriamente alegando en primer lugar la prescripción en relación a la letra de cambio signada con la letra “A” de fecha 27 de Septiembre del año 2.002, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, expresando que: “…han trascurrido más de tres años desde la fecha en que ésta se hizo exigible (27 de Septiembre de 2.002), …”. De la misma manera señaló como defecto de forma de los cambiales acompañados al escrito libelar, la falta de domiciliación de la letra, pues no se señala con precisión el lugar donde el pago debe efectuarse. Por último, desconoce el contenido y la firma de las mencionadas letras.
Ante tal trabazón de la litis, es lógico escudriñar, fundamentados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, en relación a determinar la existencia efectiva de la firma del aceptante en las referidas cambiales.
En efecto, bajando a los autos se observa que llegada la oportunidad preclusiva establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la actora promovió el medio conducente del cotejo, cuyo dictamen fue vertido a los autos por los expertos nombrados, en fecha 16 de Diciembre del año 2.006; informe el cual, se contrae a la experticia encomendada a los fines de demostrar con la prueba grafotécnica de cotejo, si las firmas de las letras pertenecen a la intimada, utilizándose el material cuestionado, vale decir, las letras de cambio y como material indubitado un documento otorgado por la accionada ante la Oficina del Registro público de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los morros, donde el dictamen concluyó que: “…las firmas cuestionadas con el carácter del aceptante que aparecen hechas a manos en los originales de las letras de cambio marcada con las letras capitales: “A”, “B”, “C”, “D”, “F” y “G”,… han sido realizadas por la misma persona que produjo la firma de origen conocido… identificadas en el mismo como HILDANA SALAZAR OJEDA, Cédula de Identidad N° 9.889.056”. Tal experticia se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a través de la Sana Critica, observando esta Superioridad , la existencia de una motivación adecuada a través del cotejo de un material indubitado con valor de plena prueba, en relación a las instrumentales impugnadas, realizando hallazgos en las firmas de cajas de renglón, fluidez, espontaneidad, y firmeza en la elaboración de los finos en los rasgos finales de la rúbrica, lo cual lleva a esta Alzada ante tales elementos suscritos de manera uniforme por la totalidad de los expertos, a través de la Sana Crítica, a la convicción de que dichas letras fueron suscritas por la accionada, debiendo desecharse la impugnación a las firmas opuestas por la intimada y así se establece.
De la misma manera alega el reo, la prescripción de la letra de cambio librada en fecha 27 de Septiembre de 2.002, signada con la letra “A”, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), alegando la prescripción, por el transcurso del tiempo de tres (3) años, desde la fecha del libramiento (27/09/2.002); a lo cual esta Alzada debe establecer su Doctrina en relación a las cambiales libradas como la del caso sub iudice, referidas a las letras de cambio a la vista, que es aquella que no tiene fecha de vencimiento, como en el caso sub iudice, y donde en dichas instrumentales, no es necesario el requisito de la presentación para la aceptación, porque el vencimiento de la letra llega cuando puede exigirse su pago; tal cual lo expresa el artículo 442 del Código de Comercio cuando señala: “…la letra de cambio a la vista es pagadera su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”. Con esta norma legal, nuestro legislador, ha acogido la tesis de que la letra a la vista no es susceptible de aceptación, porque el momento de la presentación coincide con la del pago.
Aunque se diga que este tipo de letras no tiene termino ni vencimiento, -o como pretende el reo-, que se compute el lapso de prescripción desde el momento del libramiento, es menester resaltar que ella vence a su presentación para el cobro. Presentación y vencimiento se identifica y en su consecuencia, la obligación de pagar se confunde en el tiempo con los otros dos momentos. Esto puede formularse del siguiente modo: Presentación = Vencimiento = Pago.
El portador puede decidir el vencimiento presentando la letra al librado bastando cualquier expresión de la que resulte el derecho del tenedor a exigir el pago cuando quiera. El vencimiento a la vista importa que la presentación de la letra de cambio para la aceptación apareja también la presentación para el pago. La letra a la vista, es por lo tanto, pagadera a su presentación. El vencimiento de la letra a la vista depende de la voluntad del portador porque es éste en definitiva quien resuelve cuándo se hace exigible el pago y es una facultad que puede ejercerse dentro de los seis (06) meses desde la fecha de su emisión. La letra con vencimiento a la vista sino se presenta dentro de los seis (06) meses desde su fecha, caduca la acción de regreso, es decir, que el portador no puede accionar contra el librador, los endosantes y sus avalistas y sólo le quedará la acción directa contra el librado aceptante (artículo 436 único aparte); por lo cual, de conformidad con el artículo 444 Ejusdem, la letra tiene vencimiento en la fecha correspondiente del mes en que el pago debe ser realizado y en defecto de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día del mes, por lo cual, la Ley no ha querido, en las letras de cambio a las vista, que el plazo de presentación pueda ser indefinido, por lo que dispone, que la presentación debe hacerse dentro de los plazos establecidos en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio, por lo cual, siendo librada la letra en fecha 27 de Septiembre de 2.002, el plazo de prescripción comenzó a correr al día siguiente del último día del sexto mes, vale decir, el 28 de Febrero de 2.003, por lo que la prescripción se consumaría el 28 de Febrero de 2.006, lo que evidencia, en el caso sub iudice, dicha letra de cambio no se encuentra prescrita, y así se establece.
De la misma manera alega el excepcionado que las cambiales no se encuentran domiciliadas; sin embargo, bajando al caso sub iudice, observa quien aquí decide, que en la parte de domiciliación o dirección al cobro de la única de cambio se lee: “calle Macaira, Barrio La Esperanza s/n San Juan Estado Guárico…”, alegando en los informes ante esta Superioridad el recurrente, que ese San Juan puede ser San Juan de los Cayos, San Juan de Atabajo o San Juan de Payara. Ante tal excepción observa esta Alzada que es evidente la necesidad de determinar en la letra el lugar donde debe hacerse el pago, tal cual lo expresa el artículo 410.5 del Código de Comercio, pues el poseedor de la letra debe saber, no sólo a quién debe cobrar, sino dónde debe reclamar el pago. El lugar del pago determina las formas y los términos del protesto, así como los otros actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de letra de cambio, cuando ésta es pagadera en un país distinto del de la emisión de la letra. El lugar del pago, determina si allí tiene curso la clase de moneda cuya entidad se ordena pagar; y cuando la letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es distinto al que rige en Venezuela, la fecha del vencimiento se rige por el del lugar del pago. Por lugar del pago se entiende una localidad determinada; en un país determinado. Cuando no se ha determinado el lugar del pago, el artículo 411, párrafo 4°, suple esta omisión con la presunción de que se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. En cuanto a la sola mención de la palabra Ciudad debajo o al lado del nombre del librado, tal cual lo ha establecido una sentencia del 07 de Octubre de 1.971 de la Corte Superior Tercera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, hay que colegir que Ciudad es una, clara, indudable e inequívoca referencia a la Ciudad de la emisión de la letra, la cual será el lugar del pago, siendo de escudriñarse, que es claro para esta Alzada, que la Ciudad de San Juan a la que se refiere la letra de cambio, es la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por lo cual no debe considerarse indeterminada, o con falta de domiciliación la letra presentada y así se establece.
De la misma manera, esta Alzada quiere hacer mención a que en la oportunidad de la presentación del escrito de la promoción de pruebas, la parte intimada pretendió traer ha colación otra defensa, expresando que: “…el incumplimiento por parte del actor de lo exigido en el encabezamiento del artículo 452 Ejusdem, según el cual, la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico…”. Tal alegato vertido en la oportunidad del escrito de promoción de pruebas, resulta por demás extemporáneo por el Principio de Preclusión de los lapsos procesales, pues de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, las partes asumen una carga alegatoria conforme a la cual vierten sus pretensiones o excepciones en la trabazón de la litis, vale decir, que precluye la oportunidad para alegar hechos nuevos, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, por todo lo cual, tal alegato del intimado en el escrito de promoción de pruebas, no puede entrar en la presente trabazón de la litis y así se establece.
Ahora bien, se hace menester de la misma manera entrar a analizar el alegato del recurrente vertido ante esta Superioridad, cuando expresa en sus informes, que la sentencia no debió haber sido declarada Con Lugar, pues no existe vencimiento total, ya que, señala el recurrente – intimado: “…la demanda fue estimada en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES, y en la sentencia se ordena pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES…”. En efecto, bajando a los autos se observa que el actor comete un grave error, resultante de la sumatoria de los montos, producto de que incluye una letra de cambio signada con la letra “E”, cuyo librado es ANA SALAZAR, sujeto distinto de la parte intimada, por lo cual, tal cambial no puede ser opuesta a la accionada por faltar cualidad. Siendo de destacar, que dicho error es solventado por el tribunal de la recurrida al momento de librar el decreto de intimación, en fecha 04 de Agosto del 2.005, más sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código Adjetivo Civil, formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado, el decreto de intimación queda sin efecto y se entiende citadas las partes para la contestación a la demanda, es decir, que el reo debe enfrentarse con sus excepciones al escrito libelar, y en el caso de autos, al observar esta Superioridad que la letra de cambio signada con la letra “E” no es oponible, a la intimada, bajo el Principio del Orden Público Procesal, al no tener ésta cualidad pasiva, hace generar el rompimiento o la ruptura del Principio “Victur Victori” o del vencimiento total establecido en el artículo 274 Ibidem, por lo cual, es evidente, que la decisión de la recurrida debió haber declarado Parcialmente Con Lugar la demanda, y por ende la exoneración de las costas procesales, al no existir vencimiento total y así se establece.
Observa esta Superioridad que alega el recurrente la existencia de dos imposiciones que se excluyen en la sentencia recurrida, y ella se refiere a la imposición de intereses moratorios y a su vez de la corrección monetaria del monto del capital, lo cual a su decir, es una doble sanción que recae sobre la intimada. En concepto de esta Alzada, la indexación o corrección monetaria, lo único que persigue, es la actualización del monto del capital que debió pagarse en una determinada oportunidad, y que no fue cancelado, y que producto del hecho notorio de la perdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, es fundamental, actualizar al momento presente, el monto adeudado al momento en que el pago debió haber sido realizado. Cosa distinta son los interese moratorios, que se generan conforme a la regla del “Dies Interpelat Pro Homine”, vale decir, el interés moratorio, que surge como castigo por la falta de pago en contra del deudor y a favor del acreedor, producto del incumplimiento de la obligación en la forma establecida; por lo cual, puede observarse en forma clara, que la indemnización del capital y los intereses moratorios, son circunstancias distintas, que no se excluyen, pero que en definitiva, se generan por un hecho común , que no es otra cosa, que el incumplimiento del deudor.
En Consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora Ciudadano JUAN MANUEL NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.962.313, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.667, procediendo en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano MANUEL ANDRÉS GIANNONE MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.785.148, en su carácter de beneficiario de los instrumentos cambiarios en contra de la accionada Ciudadana HILDANA SALAZAR OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.056, domiciliada en la calle Sucre entre Avenida Bolívar y Sendrea, Salón de Belleza “Anne Rose”, diagonal a Tiendas Macuto, San Juan de Los Morros, Estado Guárico. En consecuencia se ordena pagara a esta última, a favor de la actora los siguientes montos: A: la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.19.250.000,00), monto del capital de las letras de cambio acompañadas al escrito libelar. B: Los interese moratorios vencidos contados a partir de los seis (06) meses siguientes al libramiento de cada una de las letras, calculados hasta el día de la consignación de la experticia que se ordena realizar en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados dichos intereses de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio al 5% anual. C: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Ejusdem, para determinar la desvalorización del monto del capital condenado a pagar en el literal “A” del presente fallo, calculado desde el momento de admisión de la presente demanda de fecha 04 de Agosto del año 2.005, hasta el momento de la consignación de la experticia complementaria del fallo calculada bajo los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el área de Caracas del Banco Central de Venezuela. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por el recurrente y así se establece. Se REVOCA parcialmente el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de Junio del año 2.006, y así se declara.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no hay expresas condenatorias en COSTAS y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-
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