REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
196º Y 147º

Actuando en Sede Civil

MOTIVO: Nulidad de Venta

Expediente: 6.021-06

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos APOLONIA ALEJANDRINA ÁVILA DE VALOR, RENIEL AMÍLCAR VALOR ÁVILA, JESÚS ALFREDO VALOR ÁVILA, OSMAN FRANCISCO VALOR ÁVILA, CELANDIA COROMOTO VALOR ÁVILA, RAFAEL JOSÉ VALOR ÁVILA, YAQUELIS ESPERANZA VALOR ÁVILA, XIOMARA DEL VALLE VALOR ÁVILA, DOMINGA ANTONIA VALOR DE VALIENTE, MÉRIDA SOLEDAD VALOR ÁVILA, CECILIA JIMÉNEZ DE VALOR, MANUEL JOSÉ VALOR JIMÉNEZ, PETRA ARISLEIDA VALOR JIMÉNEZ, DIMAS ANTONIO VALOR JIMÉNEZ, NORIS CECILIA VALOR DE LUNA, WILLIANS JOSÉ VALOR JIMÉNEZ, MARICRUZ VALOR JIMÉNEZ, JOSÉ GREGORIO VALOR JIMÉNEZ, ANTONIO JOSÉ VALOR JIMÉNEZ, ELISA VALOR CARVAJAL e HILDA MARGARITA VALOR DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.046.245, V-9.885.937, V-9.107.313, V-8.173.300, V-7.283.602, 7.283.612, V-7.297.812, V-9.888.903, V-4.347.475, V-9.913.366, V-2.512.977, V-2.516.980, V-2.522.969, V-4.392.959, V-7.280.428, V-7280.429, V-7.294.425, V-8.783.566, 8.783.887, V-2.049.431 y V-2.205.225, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, LUIS ENRIQUE RUIZ REYES y FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.937 y 30.008, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AÍDA JOSEFINA DE GONZÁLEZ y JESÚS JAVIER RONDÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-269.544 y V-10.672.394, respectivamente, la primera viuda, domiciliada en la Urbanización Santa Mónica, Avenida Bernardo Jaham, Quinta “Carmelo Carrea” de la ciudad de Caracas, Distrito Federal y el segundo soltero, comerciante, domiciliado en la calle Comercio, casa N° 07-93 en la población de El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogados GERMÁN MACERO BELTRÁN y ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.692, 85.832, respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogada OLGA FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.958.

.I.

Comienza el presente proceso de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ut supra identificado, a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de Junio de 2.004, consignó igualmente el Actor recaudos cursantes con el libelo marcados con las letras “A”, “B”. “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “L”, y los números “1”, “2”, “3”, “4”, “4.1”, “4.2”, “4.3”, “4.4”, “4.5”, “4.6”, “4.7”, “4.8”, “5”, “6”, “6.1”, “6.2”, “6.3” y “6.9”.

Expuso el Apoderado Accionante que en fecha 11 de Febrero del año 1.961, falleció ad-intestato, la ciudadana DOMINGA ANTONIA CARVAJAL, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus cuatro (04) hijos de nombre JOSÉ HUMBERTO CARVAJAL, DIONISIO RAMÓN BOLÍVAR CARVAJAL, VITERVO JACINTO CARVAJAL y PETRA CARVAJAL, lo cual constaba de las Declaraciones Sucesorales presentadas ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Los Llanos, de fechas 14 de Mayo de 2.003 y 20 de Abril de 2.004, que acompañaban al escrito libelar, marcadas “G” y “E”, respectivamente.

Sigue narrando el libelista que la causante mencionada dejó como único activo de su patrimonio, un inmueble constituído por una casa ubicada entre las calles del Comercio y La Fraternidad situada en la Población de El Sombrero, Estado Guárico, cuyos linderos eran los siguientes: NACIENTE: Calle La Fraternidad; NORTE: Casa del Señor Luis Beltrán Mota; SUR: Calle Comercio y PONIENTE: Casa del Señor Ricardo Francisco Acevedo, que le pertenecía según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Julián Mellado, inserto bajo el N° 11, Folios 19 fte. al vto., Protocolo Primero, 4° Trimestre del año 1.942, el cual acompañó en copias certificadas marcadas con la letra “L”.

Aludió el Apoderado Actor, que mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de Marzo de 2.004, anotado bajo el N° 69, Tomo 19 y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de fecha 30 de Marzo de 2.004, inserto bajo el N° 15, Folios 80 al 86, Protocolo 1°, Tomo 3°, 1° Trimestre de 2.004, el cual acompañó al escrito libelar marcado “H”, del cual hizo una transcripción extensa, se podía observar que la ciudadana AÍDA JOSEFINA DE GONZÁLEZ ut supra identificada, actuando con el carácter que en el mencionado documento constaba, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESÚS JAVIER RONDÓN, suficientemente identificado, el mismo inmueble que dejó como activo la causante común DOMINGA ANTONIA CARVAJAL, y lo había hecho en forma plena, asimismo, en la nota de autenticación de dicho documento, se observaba que en el mismo se hacía referencia de la exhibición de la planilla Forma 32 Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones N° 0013296, de fecha 03 de Junio de 2.003, Exp. N° 2.003-108 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° H-92 N° 017124 de fecha 12 de Agosto de 2.003, correspondiente al causante VITERVO CARVAJAL, engañando con tal proceder al funcionario público que estampaba dicha nota; ya que se había hecho una Declaración Sucesoral distinta a la de la ciudadana DOMINGA ANTONIA CARVAJAL , circunstancia que afectaba o lesionaba al orden público y a las buenas costumbres; ya que se estaba en presencia de manipulaciones en el negocio jurídico transcrito, que conllevaban a desembocar en elementos impregnados de nulidad del mismo, ya que se había vulnerado flagrantemente el consentimiento expreso de sus mandantes, en su condición de co-herederos, por el hecho de haber vendido sus derechos que les correspondían sobre la totalidad del bien vendido, en la sucesión de la causante común DOMINGA ANTONIA CARVAJAL; ya que para el momento de la referida venta había ausencia de cualidad de la vendedora para proceder a realizar el acto de la venta en forma total, aunado a ello la mala fe en que incurrieron tanto la vendedora como el comprador, en virtud que la venta fue hecha a sabiendas de la existencia de la estirpe de la causante Petra Carvajal.

Expresó el Apoderado Accionante, que sus representados devenían en cualidad de descendientes de Petra Carvajal, y a los fines de demostrar dicha cualidad, consignó las partidas de nacimiento respectivas.

Siguió exponiendo el libelista que sus mandantes al enterarse de la venta del inmueble y ante el grave perjuicio que ello significaba para sus derechos sucesorales de la causante Petra Cavajal, procedieron a través del ciudadano Jesús Alfredo Valor Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-9.107.313, a interponer en fecha 20 de Abril de 2.004, a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Los Llanos, el correspondiente petitorio de inclusión de la ciudadana PETRA CARVAJAL como co-heredera de DOMINGA CARVAJAL, siendo incluida en fecha 10 de Mayo de 2.004, lo cual constaba en documento que acompañaba al libelo.

Acotó el Apoderado Actor que el inmueble objeto de la venta jamás debió ser vendido y nunca comprado por el ciudadano JESÚS JAVIER RONDÓN VALOR, por cuanto la vendedora y comprador, tenían pleno conocimiento del acto deliberado y del perjuicio que se les estaba ocasionando a los demás co-herederos de DOMINGA CARVAJAL DE RODRÍGUEZ como eran los descendientes de PETRA CARVAJAL, entre otros sus representados. En ese sentido se encontraban frente a un contrato de venta, objeto de nulidad, por cuanto la ciudadana AÍDA JOSEFINA BOLÍVAR DE GONZÁLEZ, había vendido unos derechos ajenos en el Inmueble objeto del contrato, que no le pertenecían por existir precisamente sus representados como co-herederos de ese activo, y el ciudadano JESÚS JAVIER RODÓN VALOR, había comprado una cosa ajena, causándole graves daños y perjuicios a sus representados, existiendo además una conducta de mala fe entre el vendedor y el comprador, en virtud de que en forma deliberada realizaron la compra-venta a sabiendas de que sus familiares, sus representados, tenían derecho a participar en la masa hereditaria de DOMINGA CARVAJAL DE BOLÍVAR.

Como sustento legal, el Apoderado Actor mencionó lo establecido en los Artículos 765, 1.133, 1.141, 1.142, 1.157, 1.161, 1.166 y 1.483 del Código Civil. Además solicitó al Tribunal de la causa, de conformidad con los Artículos 585 y588 del Código de Procedimiento Civil, se acordara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble constituido por una casa de bahareque para habitación familiar construída sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, el cual medía Veinticinco Metros con Cuarenta Centímetros de frente (25,40 mts.), por Cuarenta y Dos Metros con Veintitrés Centímetros de fondo (42,23 mts), es decir UN MIL SETENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.072,64 mts2) según Cédula Catastral, cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Casa que fue del Señor LUIS BELTRÁN MOTA, hoy de la ciudadana CARLINA ISABEL MOTA RUIZ; SUR: Calle Comercio que es su frente; ESTE: Calle Fraternidad y OESTE: Casa que fue del Señor RICARDO FRANCISCO ACEVEDO, hoy de la Sucesión de Rafael José Valor Carvajal, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado, en fecha 29 de Diciembre de 1.942, inserto bajo el N° 11, Folios 19 fte. al vto., Protocolo Primero, 4° Trimestre y recientemente el registro de la venta que por esa demanda solicitaba la NULIDAD ABSOLUTA, de fecha 30 de Marzo de 2.004, inserto bajo el N° 15, folio 80 al 86, Protocolo 1°, Tomo 3°, 1° Trimestre de 2.004. Igualmente solicitó de conformidad con el primer párrafo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acordara la providencia cautelar de prohibir al Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, a través de la Sindicatura, de tramitar la venta del terreno donde estaba enclavada la casa objeto de la causa ya descrita.

La demanda fue estimada, de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo).

El Tribunal de la recurrida, a través de auto dictado en fecha 22 de Junio de 2.004, admitió la acción, ordenando la citación a los Excepcionados. Para la práctica de la citación de la ciudadana AÍDA JOSEFINA BOLÍVAR DE GONZÁLEZ, se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado del Municipio Mellado del Estado Guárico en lo concerniente a la práctica de la citación del ciudadano JESÚS JAVIER RONDÓN VALOR.

En la misma fecha se aperturó el correspondiente Cuaderno de Medidas, decretándose la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda; en relación a la medida innominada solicitada, fue negada la misma, en virtud de que el bien sobre el cual se solicitaba, no formaba parte de la controversia.
La Parte Excepcionada, en fecha 12 de Julio de 2.004, se dio por notificada mediante Apoderados Judiciales.

Mediante diligencia consignada en fecha 16 de Julio de 2.004, la Apodera Judicial de la Parte Accionada, solicitó al Tribunal A quo, de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, procediera ordenar Edicto a los Herederos desconocidos de la ciudadana DOMINGA ANTONIA CARVAJAL, a fin de evitar que se produjera nulidades de todo lo actuado.

El Apodera Actor, mediante diligencia subsiguiente de fecha 20 de Julio de 2.004, solicitó al Tribunal de la causa, se declara improcedente el pedimento hecho por la Excepcionada, ya que estaban plenamente determinados los demandantes y demandados.

El Tribunal de la recurrida, dictó auto en fecha 26 de Julio de 2.004, ordenando la reposición de la causa al estado de que se ordenara la citación de los herederos desconocidos de la causante DOMINGA ANTONIA CARVAJAL DE BOLÍVAR mediante Edictos publicados en Diarios de publicación regional.

Consta en autos la publicación de los Edictos ordenados.

En fecha 16 de Febrero de 2.005, en virtud de estar vencido el lapso para que comparecieran a los autos los Herederos desconocidos en el presente juicio, el Tribunal de la causa procedió a la designación de Defensor Judicial, aceptando dicho cargo la Abogado Olga Fuenmayor.

Mediante escrito consignado en fecha 31 de Marzo de 2.005, la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos, siendo infructuosas las diligencias realizadas con el objeto de ubicar a sus representados, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada contra sus defendidos.

En fecha 01 de Abril de 2.005, fue presentado escrito de contestación a la demanda por los Apoderados Judiciales de la Parte Accionada, a través del cual como defensas perentorias del fondo opusieron LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR LA DEMANDA, quienes se atribuían la cualidad de herederos en el escrito libelar; pero no habían consignado prueba fehaciente que demostrara que realmente poseían la misma; pues no constaba en el libelo de la demanda, ningún instrumento que legal o judicialmente los declarara herederos de la de cujus DOMINGA CARVAJAL, pues el instrumento indicado para probar la filiación era la partida de nacimiento, y los Accionantes no consignaron la partida de nacimiento de PETRA CARVAJAL, por lo que la filiación no estaba probada documentalmente, igualmente RAFAEL VALOR no probó su filiación con PETRA CARVAJAL, y mucho menos con DOMINGA CARVAJAL, y en consecuencia existía falta de cualidad de la descendencia de RAFAEL VALOR para intentar la acción.

Alegaron además que en fecha 11 de Febrero de 1.961, había fallecido ab intestato la ciudadana DOMINGA ANTONIA CARVAJAL, dejando como único bien de fortuna una casa en la calle Comercio cruce con Fraternidad, distinguida con el N° 07-93, en la ciudad de El Sombrero, Estado Guárico, cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Casa que fue del Señor LUIS BELTRÁN MOTA, hoy de la ciudadana CARLINA ISABEL MOTA RUIZ; SUR: Calle Comercio que es su frente; ESTE: Calle Fraternidad y OESTE: Casa que fue del Señor RICARDO FRANCISCO ACEVEDO, hoy de la Sucesión de Rafael José Valor Carvajal, construída sobre un lote de terreno propiedad del Municipio; el cual medía Veinticinco Metros con Cuarenta Centímetros de frente (25,40 mts.), por Cuarenta y Dos Metros con Veintitrés Centímetros de fondo (42,23 mts), es decir UN MIL SETENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.072,64 mts2) debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado, en fecha 29 de Diciembre de 1.942, inserto bajo el N° 11, Folios 19 fte. al vto., Protocolo Primero, 4° Trimestre, la cual para esa época se encontraba habitada por la ciudadana DINIA VALOR, quien aún continuaba habitando la misma. La causante a su vez había dejado tres hijos varones de nombres: DIONISIO, HUMBERTO y VITERVO, como se podía constatar de las partidas de nacimiento de prenombrados ciudadanos y el Acta de Defunción de DOMINGA ANTONIA CARVAJAL, inserta bajo el N° 16 del año 1.961 emitida por la Prefecto del Municipio Baruta del Estado Miranda y que sin embargo los descendientes de una ciudadana quien presuntamente se llamó PETRA CARVAJAL, quien falleció el 22 de Agosto de 1.937 y de quien no se encontró partida de nacimiento, ni fe de bautismo, ni ningún otro documento que demostrara fehacientemente su filiación con la causante, ya que ni siquiera aparecía mencionada en el acta de defunción de la de cujus, habían pretendido entrar en representación en la sucesión de DOMINGA CARVAJAL. Además, del inmueble objeto del haz hereditario no se había verificado la aceptación por parte de los mencionados herederos tal como lo prevé el Artículo 996 y siguientes del Código Civil y mucho menos la partición prevista en los Artículos 1.066 y siguientes ejusdem, por lo que el mencionado inmueble continuó pro-indiviso y en posesión de la ciudadana DINIA VALOR. En virtud que los mencionados hijos de la causante murieron sin partir herencia, los nietos que por representación les correspondían los derechos hereditarios, decidieron liquidar el patrimonio de la herencia, y en fecha 14 de Mayo de 2.003, cuarenta y dos años después de la muerte de la causante realizaron la declaración sucesoral y para ese momento el funcionario receptor del SENIAT indicó que solo se podrían incluir en la declaración como herederos, aquellos que demostraran eficazmente mediante documentación que descendieran de la causante, y fue por esa razón que había sido imposible incluir en la misma a la ciudadana que presuntamente se llamaba PETRA CARVAJAL, por no haber sido posible demostrar fehacientemente y con pruebas documentales el vínculo de filiación con la causante. Posteriormente, la sucesión compuesta por descendientes que legalmente habían demostrado su derecho a suceder, otorgó poder notariado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de Julio de 2.002, inserto bajo el N° 4, Tomo 159; Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Agosto de 2.002, inserto bajo el N° 10, Tomo 49 y Notaría Pública Vigésima de Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de Octubre del año 2.002, inserto bajo el N° 66, Tomo 44 de los Libros de autenticaciones llevados por esas Notarías, a la ciudadana AÍDA JOSEFINA BOLÍVAR DE GONZÁLEZ, nieta de la causante, coheredera y ahora Codemandada en la presente causa, para que vendiera los derechos que les correspondían a cada uno de ellos, sobre el inmueble del cual la sucesión se trataba y por cuanto la totalidad del acervo hereditario constituido por el inmueble ya especificado, como el único bien del mismo ha permanecido, pues no obstante la ciudadana AÍDA JOSEFINA BOLÍVAR DE GONZÁLEZ, actuando por si y en representación de los herederos o causahabientes, transfirió tales derechos a través de una convención a título oneroso al ciudadano JESÚS JAVIER RONDÓN VALOR, codemandado en la presente causa, en un porcentaje de 86,67%, como constaba de documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de Marzo de 2.004, anotado bajo el N° 69, Tomo 19, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 30 de Marzo de 2.004, inserto bajo el N° 15, Folios 80 al 86, Protocolo 1°, Tomo 3°, Primer Trimestre de 2.004, los cuales se encontraban agregados a los autos, quedando una diferencia del total del acervo hereditario equivalente al 13,33% a la disposición de los herederos o causahabientes que demuestren su título de herederos con el derecho inminente de retirar judicial o extrajudicialmente su cuota alícuota correspondiente, tal como había quedado establecido en el documento de aclaratoria suscrito por el comprador y la vendedora y autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 20, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico inserto bajo el N° 41, folios 267 al 273, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre del año 2.004, el cual fue agregado al escrito de contestación a la demanda, marcado “A”. En esta convención a título oneroso todos dieron su consentimiento, los que estaban legalmente constituidos como herederos consintieron la venta mediante poder ya descrito, y a fin de conciliar con los descendientes de la ciudadana que presuntamente se llamó PETRA CARVAJAL, sin que ello significara en modo alguno un reconocimiento del vínculo de parentesco con la causante, se les dio participación y ellos espontáneamente dieron su consentimiento, recibieron el pago de cuota parte a través de los cheques Nros. 11001437 y 60001438 del Banco de Venezuela, Oficina El Sombrero, de fechas 27 y 28 de Marzo de 2.004, respectivamente, además firmaron un recibo el cual estaba anexo al escrito de contestación a la demanda en copia simple marcado “B” y los originales, donde se dejaba constancia que habían recibido el pago y estaban conformes con la venta.

Posterior a la venta, en fecha 20 de Abril de 2.004, el ciudadano JESÚS ALFREDO VALOR ÁVILA, atribuyéndose el carácter de heredero y sin presentar prueba documental del carácter con que actuaba, solicitó ante el SENIAT, incluyeran como heredera en la sucesión a PETRA CARVAJAL, y este organismo estampó una nota marginal a la declaración sucesoral donde se incluía como heredera de DOMINGA ANTONIA CARVAJAL, a la ciudadana que presuntamente se llamaba PETRA CARVAJAL, la cual una vez obtenida fue utilizada por las ciudadanas HILDA VALOR y ELISA VALOR, quienes consintieron la venta y recibieron el pago y los ciudadanos APOLONIA ALEJANDRINA ÁVILA DE VALOR, RENIEL AMÍLCAR VALOR ÁVILA, JESÚS ALFREDO VALOR ÁVILA, OSMAN FRANCISCO VALOR ÁVILA, CELANDIA COROMOTO VALOR ÁVILA, RAFAEL JOSÉ VALOR ÁVILA, YAQUELIS ESPERANZA VALOR ÁVILA, XIOMARA DEL VALLE VALOR ÁVILA, DOMINGA ANTONIA VALOR DE VALIENTE, MÉRIDA SOLEDAD VALOR ÁVILA, CECILIA JIMÉNEZ DE VALOR, MANUEL JOSÉ VALOR JIMÉNEZ, PETRA ARISLEIDA VALOR JIMÉNEZ, DIMAS ANTONIO VALOR JIMÉNEZ, NORIS CECILIA VALOR DE LUNA, WILLIANS JOSÉ VALOR JIMÉNEZ, MARICRUZ VALOR JIMÉNEZ, JOSÉ GREGORIO VALOR JIMÉNEZ y ANTONIO JOSÉ VALOR JIMÉNEZ para interponer demanda por nulidad absoluta de venta del inmueble objeto del haz hereditario, pretendiendo desconocer la venta que ellos mismos consintieron y aspirando probar su cualidad de heredero con la referida nota marginal, pero como bien era sabido, una declaración del SENIAT no era constitutiva de filiación y mucho menos da cualidad de heredero, todo lo cual vendría dado un establecimiento judicial de afiliación.

Como fundamentos de derecho hicieron mención del Artículo 822 del Código Civil: en el presente caso los actores carecían de legitimación activa al no presentar la partida de nacimiento de PETRA CARVAJAL, los ciudadanos OSMAN FRANCISCO VALOR ÁVILA, JESÚS ALFREDO VALOR ÁVILA, YAQUELIS ESPERANZA VALOR ÁVILA, MÉRIDA SOLEDAD VALOR ÁVILA y XIOMARA DEL VALLE VALOR ÁVILA, todos demandantes, no consignaron sus partidas de nacimiento, por tanto no estaba probada su filiación con PETRA CARVAJAL y mucho menos con la causante. Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al respecto fueron impugnadas las partidas de nacimiento de PETRA ARISLEIDA VALOR JIMÉNEZ y RENIER AMILCAR VALOR ÁVILA, así como también el acta de defunción de RAFAEL JOSÉ VALOR CARVAJAL, por haber sido consignadas en el libelo en copias simples. Artículo 1.001 del Código Civil; en el caso que les ocupaba, quedaban a salvo los derechos adquiridos por el comprador. Expresaron que era improcedente la demanda por tratarse de una acción temeraria y contraria a derecho, puesto que si se probase sin lugar a dudas la legitimación activa de los demandantes, no era posible solicitar la nulidad absoluta de la venta realizada, pues los demandantes no tendrían la totalidad de los derechos sobre el inmueble en litigio, pues los vendedores habían demostrado fehacientemente su derecho de propiedad sobre los derechos que habían vendido, aunado a que las ciudadanas HILDA VALOR y ELISA VALOR, demandantes de autos, consintieron la venta, recibieron el pago y firmaron un recibo.

Impugnaron el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) como suma estimada de la demanda por considerarla exorbitante y exagerada, por cuanto el objeto del litigio era una bienhechuría de bahareque construída sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Mellado del Estado Guárico.

Negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho, en todos y cada uno de los términos en que se había planteado la demanda, negaron que la codemandada AÍDA JOSEFINA BOLÍVAR DE GONZÁLEZ hubiera vendido derechos ajenos, que se haya engañado al funcionario que había estampado la nota de autenticación, que hubiera habido mala fe en la convención a título oneroso por parte del comprador y la vendedora, negaron la ausencia de cualidad de la vendedora, negaron que la Parte Actora tuviera derecho alguno para intentar la acción.

En fecha 28 de Julio de 2.005, ambas partes presentaron los escritos contentivos de los medios probatorios, la Parte Actora promovió he hizo valer todo el mérito favorable que se infería de los autos, especialmente todo aquello que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba le fuera favorable y de manera muy especial la Confesión de la Parte Demandada de reconocer y convenir la cualidad de herederos directos y por representación de mis representados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil. Acompañó a los autos el pronunciamiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Los Llanos donde se incluía como HEREDERA de la Sucesión de DOMINGA CARVAJAL a la ciudadana PETRA CARVAJAL, con la finalidad de demostrar el nexo hereditario y por ende la cualidad de hereditaria directa y por representación que existía con respecto a la común causante DOMINGA CARVAJAL, e igualmente acompañó las correspondientes Partidas de nacimientos marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, y “6”, respectivamente, de los ciudadanos OSMAN FRANCISCO, JESÚS ALFREDO, YAQUELIS ESPERANZA, MÉRIDA SOLEDAD, XIOMARA DEL VALLE Y RENIER AMÍLCAR VALOR ÁVILA, las cuales demostraban la filiación con Petra Carvajal, al igual que los ciudadanos Apolonia de Valor, Dominga, Rafael y Celandia Valor, por ser Cónyuge la primera e hijos los restantes, del ciudadano RAFAEL VALOR, quien a su vez fue hijo de Petra Carvajal, como constaba en el Acta de Matrimonio cursante en autos, celebrado con la ciudadana Apolonia Ávila así como también del Acta de Defunción de Rafael Valor, anexa al expediente, en ambos documentos, se infería el nombre de sus descendientes Dimas Valor y Petra Carvajal de Valor.

A los fines de demostrar la cualidad de herederos de sus copoderdantes HILDA y ELISA VALOR, y por ende con DOMINGA CARVAJAL, promovió sendos cheques librados contra el Banco de Venezuela, Agencia El Sombrero, Estado Guárico, Nros. 11001437 y 60001438, de la Cuenta Corriente N° 305-000330-8, perteneciente al ciudadano RONDÓN VALOR JESÚS JAVIER, emitidos en fechas 27 y 28 de Marzo de 2.004, en las ciudades de Maracay y El Sombrero, respectivamente, así como también acompañó y promovió los correspondientes recibos de aceptación de dichos cheques, a los fines de evidenciar la confesión en que incurrieron los demandados, en reconocer la cualidad hereditaria de sus poderdantes, así como también se evidenciaba la mala fe de la vendedora y el comprador, hoy demandados, ya que, el librador de dicho instrumentos negó en la contestación de la demanda el derecho hereditario, y lo había reconocido a través de los recibos acompañados.

Promovió e hizo valer marcados “7”, “8” y “9”, respectivamente, la liquidación sucesoral de los ciudadanos VITERBO CARVAJAL, DIONISIO CARVAJAL, donde se demuestra la mala fe de los Demandados, Comprador y Vendedor del inmueble objeto de la presente demanda, ya que en el documento de venta objeto de nulidad, declaran que dicho inmueble se encontraba debidamente declarado ante el SENIAT, según planilla N° 0013296, de fecha 03 de Junio de 2.003, perteneciente a VITERBO CARVAJAL, no mencionado a los demás coherederos.

Promovió marcada “10”, copia certificada del Acta de Matrimonio entre Petra Carvajal y Dimas Valor, donde infiere el consentimiento que hizo la madre de la contrayente Dominga Valor, para celebrar el acto, a los fines de reforzar el vínculo hereditario que existía entre PETRA CARVAJAL y DOMINGA CARVAJAL.

La Parte Excepcionada, a través de sus Apoderados Judiciales, promovieron las siguientes pruebas documentales 1) El mérito favorable que se desprendía de los autos, muy especialmente el libelo de la demanda, donde los Actores se atribuían una cualidad de herederos, pero no habían consignado prueba fehaciente que demostrara que realmente gozaban de esa cualidad, ya que el instrumento indicado para probar la filiación era la partida de nacimiento y los demandantes de autos no consignaron la partida de nacimiento de PETRA CARVAJAL, por lo cual la filiación con la causante no estaba probada documentalmente. Asimismo RAFAEL VALOR, no probó su afiliación con PETRA CARVAJAL, y mucho menos con la causante DOMINGA CARVAJAL, y en consecuencia había falta de cualidad de la descendencia de RAFAEL VALOR para intentar la acción. 2) Promovieron e hicieron valer el contenido del Acta de Defunción N° 16 del año 1.961, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, perteneciente a la causante DOMINGA ANTONIA CARVAJAL, la cual anexaron en copia certificada marcada “A”, quedando demostrado con ese instrumento público que la causante para el momento de su muerte era viuda de Ramón María Bolívar; que era hija legítima de Francisco Carvajal y de María Silva de Carvajal, ambos difuntos, que tuvo tres hijos de nombres Dionisio Humberto y Viterbo y se evidenciaba que no se hizo mención a ningún otro descendiente ni vivo ni muerte. 3) Promovieron e hicieron valer los siguientes instrumentos públicos: Marcada “B”, Certificación de datos filiatorios N° 7121 de fecha 25 de Febrero de 2.002, expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, perteneciente al ciudadano HUMBERTO JOSÉ CARVAJAL; marcada “C” Acta de nacimiento N° 36 del año 1.918, perteneciente al ciudadano HUMBERTO CARVAJAL, marcada “D” Acta de Defunción N° 65 del año 1.975, perteneciente al ciudadano HUMBERTO CARVAJAL, con los mencionado documentos se demostraba que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CARVAJAL, era hijo legítimo de la causante DOMINGA ANTONIA CARVAJAL y que para el momento de su muerte dejaba cuatro hijos reconocidos de nombres Humberto José, Dignora, Dominga Antonia y Nelly Carvajal, quienes por representación pasaron a ocupar el lugar de su padre en la sucesión de la causante Dominga Antonia Carvajal. 4) Partida de Nacimiento N° 255 del año 1.970, llevada por el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, la cual consignó en copia certificada marcada con la letra “E”, quedando demostrado con ese instrumento la filiación entre HUMBERTO JOSÉ CARVAJAL, hijo de HUMBERTO JOSE CARVAJAL quien a su vez era hijo de la causante Dominga Antonia Carvajal. 5) Partida de nacimiento N° 433 del año 1.974, llevada por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, consignada marcada con la letra “F”, a fin de demostrar la filiación entre Dominga Antonia, hija de Humberto José Carvajal, quien a su vez era hijo de la causante Dominga Antonia Carvajal. 6) Partida de Nacimiento N° 291 del año 1.973, llevada por Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, consignada marcada “G”, a los fines de probar la filiación entre Dinora Candelaria hija de Humberto José Carvajal, quien a su vez era hijo de la causante Dominga Antonia Carvajal. 7) Marcado “H”, Certificación de datos filiatorios N° 7121 de fecha 27 de Febrero de 2.002, expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, perteneciente al ciudadano DIONISIO RAMÓN BOLÍVAR CARVAJAL, marcado “I” Acta de Nacimiento N° 296 del año 1.897, perteneciente al ciudadano DIONISIO BOLÍVAR CARVAJAL, marcado “J” Acta de Defunción N° 194 del año 1.978, perteneciente al ciudadano DIONISIO RAMÓN BOLÍVAR CARVAJAL, a los fines de demostrar que DONISIO RAMÓN BOLÍVAR CARVAJAL era hijo de la causante DOMINGA ANTONIA CARVAJAL y que para el momento de su muerte estaba casado con María Teresa Bolívar y además había dejado cuatro hijos mayores de edad de nombres: Edgardo, Aída, Mariela y Dionisio, quienes por representación pasaron a ocupar el lugar de su padre en la sucesión de la causante DOMINGA ANTONIA CARVAJAL. 8) Partida de Nacimiento N° 38 del año 1.920, llevada por el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, marcada “K”, a los fines de demostrar la filiación entre Aída Josefina hija de Dionisio Ramón quien a su vez era hijo de la causante Dominga Antonia Carvajal. 9) Partida de Nacimiento N° 70 del año 1.922, llevada por el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, marcada “L”, a los fines de probar la filiación entre Edgardo José hijo de Dionisio Ramón quien a su vez era hijo de la causante Dominga Antonia Carvajal. 10) Partida de Nacimiento N° 322 del año 1.943, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, marcada “M”, a los fines de probar la filiación entre Mariela Josefina hija de Dionisio Ramón quien a su vez era hijo de la causante Dominga Antonia Carvajal. 11) Partida de Nacimiento N° 374 del año 1.945, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, marcada “N”, a los fines de probar la filiación entre Dionisio Ramón hijo de Dionisio Ramón quien a su vez era hijo de la causante Dominga Antonia Carvajal. 12) Partida de Nacimiento N° 59 del año 1.908, llevada por el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, marcada “Q” y el Acta de Defunción N° 45 del año 1.988, llevada por el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, marcada “P”, a los fines de demostrar que el ciudadano Viterbo Jacinto Carvajal era hijo de la causante, Dominga Carvajal, que había fallecido y no había dejado descendencia, por cuanto su alicuanta parte se repartía entre sus dos hermanos Humberto José y Dionisio Ramón. 13) Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el N° 04, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2.002, posteriormente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 10, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2.002, de igual forma autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 66, Tomo 44 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2.002 y finalmente protocolizado por ante la Notaría Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, registrado bajo el N° 02, folios 8 al 16, Protocolo Tercero del Tercer Trimestre del año 2.002, el cual agregaron al escrito de pruebas marcado “Q” y del cual se evidenciaba que la ciudadana AÍDA JOSEFINA BOLÍVAR DE GONZÁLEZ, tenía plena cualidad para vender los derechos de sus poderdantes y el suyo propio relacionados con la sucesión ab intestado de la causante DOMINGA ANTONIA CARVAJAL SILVA. 14) Autorización autenticada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital inserta bajo el N° 61, Tomo 20 de fecha 07-05-2.003, anexa marcada “B”, a los fines de probar que la sucesión de Dominga Antonia Carvajal, a través de su apoderada autorizó al ciudadano Jesús Javier Rondón Valor para que presentara ante el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones en la ciudad de Calabozo, la declaración sucesoral de la causante. 15) Declaración Sucesoral de la causante Dominga Antonia Carvajal N° 2003-020 de fecha 14 de Mayo de 2.003, marcada “S” a los fines de demostrar que la causante dejó como único rubro la casa objeto del litigio; Declaración Sucesoral de DIONISIO RAMÓN BOLÍVAR CARVAJAL N° 2003-021, de fecha 14 de Mayo de 2.003, marcada “T” a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano dejó como herederos a su cónyuge MARÍA TERESA ORTEGA DE BOLÍVAR y a sus hijos DIONISIO RAMÓN BOLÍVAR ORTEGA, MARIELA JOSEFINA BOLÍVAR ORTEGA, AÍDA JOSEFINA BOLÍVAR DE GONZÁLEZ y EDGARDO JOSÉ BOLÍVAR MEZA; Declaración Sucesoral de HUMBERTO JOSÉ CARVAJAL N° 2003-022 de fecha 14 de Mayo de 2.003, marcada “U”, a los fines de demostrar dejó como herederos a sus hijos Humberto José, Dinora Candelaria y Dominga Antonia; Declaración Sucesoral de VITERBO CARVAJAL N° 2003-108 de fecha 03 de Junio de 2.003, marcada “X”, a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano no tuvo hijos y dejó como herederos a sus sobrinos HUMBERTO JOSÉ, DINORA CANDELARIA, DOMINGA ANTONIA, DIONISIO RAMÓN, MARIELA JOSEFINA, AÍDA JOSEFINA y EDGARDO JOSÉ. 16) Documento de venta autenticado ante la Notaría Pública 16° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Marzo de 2.004, anotado bajo el N° 69, Tomo 19 y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, en fecha 30 de Marzo de 2.004, inserto bajo el N° 15, Folios 80 al 86, Protocolo 1°, Tomo 3°, del Primer Trimestre del año 2.004, marcado “V”, a los fines de demostrar que el inmueble a que se refiere la venta es el mismo inmueble que describe en la demanda. 17) El mérito que se desprendía de la buena fe de los vendedores y el comprador; quienes a los fines de conciliar con los descendientes de PETRA CARVAJAL, sin que ello hubiera significado un reconocimiento de vínculo de parentesco con la causante, se les había dado participación en la venta y ellos libremente habían dado su consentimiento y recibieron el pago de su cuota parte en efectivo y a través de los cheques N° 11001437 y 60001438 del Banco de Venezuela, Agencia El Sombrero de fechas 27 y 28 de Marzo de 2.004, respectivamente y habían firmado un recibo dejando constancia de que habían recibido el pago, marcados “Y”, “Z” y “Z1”. 18) El Documento de aclaratoria autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 20, Tomo 31 de fecha 08 de Junio de 2.004 y posteriormente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, inserto bajo el N° 41, Folios 267 al 273, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Segundo Trimestre del año 2.004, anexo marcado con la letra “A1”, a los fines de probar que JESÚS JAVIER RONDÓN VALOR, había adquirido y era propietario legalmente de 86.67% del valor total de los derechos sobre la globalidad de la propiedad aplicable al inmueble a que se refería el libelo de la demanda, quedando a reserva el 13.33% de los derechos del inmueble y de quedar demostrados los derechos como causahabientes de los demandados, el comprador procedería a la asignación de la cuota alícuota hereditaria de conformidad con lo establecido en ese documento de aclaratoria. 19) Constancia de fecha 21 de Junio de 2.005, emitida por el Director de Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, anexa marcada “B1”, mediante la cual se evidenciaba que el aludido Registro Civil durante los años 1.903 al 1.912 no se insertó ninguna partida de nacimiento que correspondiera a la ciudadana Petra Carvajal. 20) Constancia de fecha 21 de Junio de 2.005, emitida por el Director de Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, marcada “C1”, a los fines de evidenciar que en el aludido Registro Civil durante los años 1.920 al 1.940 no había insertado ninguna partida de nacimiento que correspondiera al ciudadano Rafael Valor.

La Parte Accionada promovió la prueba de Inspección en la sede del SENIAT, en el Área de Sucesiones e igualmente solicitó al Tribunal de la causa pidiera ante el Organismo antes mencionado un informe donde se especificara los requisitos que exigía el mismo para estampar una nota marginal que incluyera un nuevo heredero en una declaración sucesoral.

Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2.005, el Apoderado Accionante, se opuso a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte Excepcionada.

El Tribunal de la recurrida, a través de auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2.005, admitió las pruebas presentadas por las partes a excepción de la prueba de informes promovidas por la Parte Demandada ya que al ser promovida no se había indicado el objeto de la misma.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó lapso para la presentación de los informes, consignándolos ambas partes.

Luego de un diferimiento, en fecha 12 de Junio de 2.006, el Juzgado A Quo, dictó su fallo declarando CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por los Codemandados y en consecuencia declaró SIN LUGAR la acción de nulidad de venta y se CONDENÓ en costas a la Parte Actora, decisión de la cual ejerció recurso de apelación la parte Accionante perdidosa, mediante diligencia consignada en fecha 16 de Junio de 2.006 y fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la recurrida, ordenando el envío del expediente a esta Alzada, la cual al recibirlo en fecha 06 de Julio de 2.006, le dio entrada, fijando el 20° día de despacho para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho ambas partes.

Mediante escrito consignado en fecha 21 de Septiembre de 2.006, la Parte Excepcionada presentó observaciones a los informes aportados por la contraparte.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto hace las siguientes observaciones.

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra de la decisión de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de Junio del año 2.006, que declara Sin Lugar la acción de nulidad de contrato intentada por la actora en contra de los excepcionados, siendo de observarse, que efectivamente las pretenciones libelares de la actora, radican en una acción de nulidad de contrato de compra-venta de un inmueble dejado por la causante Dominga Antonia Carvajal, constituido por una casa ubicada entre las calles del Comercio y La Fraternidad situada en la Población de El Sombrero, Estado Guárico, cuyos linderos eran los siguientes: NACIENTE: Calle La Fraternidad; NORTE: Casa del Señor Luis Beltrán Mota; SUR: Calle Comercio y PONIENTE: Casa del Señor Ricardo Francisco Acevedo, que le pertenecía según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Julián Mellado, inserto bajo el N° 11, Folios 19 fte. al vto., Protocolo Primero, 4° Trimestre del año 1.942, que fue vendida sin tomar en cuenta, -según expresa la actora-, a la descendiente del de cujus Petra Carvajal de Valor y a su respectiva descendencia, venta ésta realizada documento Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de Marzo de 2.004, anotado bajo el N° 69, Tomo 19 y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de fecha 30 de Marzo de 2.004, inserto bajo el N° 15, Folios 80 al 86, Protocolo 1°, Tomo 3°, 1° Trimestre de 2.004, documento por el cual, Aída Josefina Bolívar de González, vende al otro co-accionado Jesús Javier Rondón Valor el inmueble antes mencionado, como se expresó sin tomar en cuenta, a la descendiente directa de Dominga Carvajal, específicamente a la Ciudadana Petra Carvajal de Valor y a su descendientes, que forman un litisconsorcio activo en la búsqueda de la nulidad de la referida venta, expresando: “…nos encontramos frente a un contrato de venta, ya tantas veces citado, objeto de nulidad, por cuanto la ciudadana Aída Josefina Bolívar de González, ha vendido unos derechos ajenos en el inmueble objeto del contrato, que no le pertenecen por existir precisamente mi representados como co-herederos de ese activo, y el ciudadano Jesús Javier Rondon Valor, ha comprado una cosa ajena, es decir, que además de causarle graves daños y perjuicios a mi representado, ha existido una conducta entre el vendedor y el comprador de mala fé, por cuanto de forma deliberada realizaron la compra-venta, ha sabiendas de que sus familiares, mis representados, tienen derechos ha participar en la masa hereditaria de Dominga Carvajal de Bolívar…”. Ante tal pretensión de los actores, llegada la oportunidad de la perentoria contestación los co-accionados oponen como defensa de fondo el hecho de que no esta demostrado la sucesión que pueda tener la Ciudadana Petra Carvajal en relación a la de cujus Dominga Carvajal; por otra parte alegan también que el difunto Rafael Valor ha su vez, no tiene carácter de descendiente de Petra Carvajal de Valor, por lo cual, no tienen cualidad para intentar la demanda; alegando a su vez, que a los fines de conciliar con los descendientes de la ciudadana que presuntamente se llamó Petra Carvajal, se le dio participación y recibieron pagos a través de cheques del Banco de Venezuela y a su vez firmaron un recibo el cual anexa a la contestación perentoria, alegando que se incluyo dentro de la declaración del SENIAT a la Ciudadana Petra Carvajal como heredera de Dominga Antonia Carvajal, pero que una declaración del SENIAT no es constitutiva de filiación y mucho menos de cualidad de heredero. A todo evento, -alegan los co-accionados-, que si se llegara a demostrar su cualidad de herederos en el transcurso del presente juicio, quedarían a salvo los derechos adquiridos por el comprador de buena fe, por efecto del artículo 1.001 del Código Civil, por último impugnan por exagerada la cuantía estimada por la actora en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), procediendo finalmente a incurrir en una “Infitatio” negando y contradiciendo en todas y en cada una de sus partes la demanda intentada.

Trabada la litis así, es evidente, que corresponde a los actores la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de la existencia de la relación sucesoral entre la de cujus Dominga Carvajal y Petra Carvajal de Valor además, a los descendientes y cónyuges de Rafael Valor le corresponderá la carga de la prueba de la existencia de la relación sucesoral entre éste y la otra de cujus, supuesta heredera, Petra Carvajal de Valor, correspondiéndole a su vez a los actores, la carga de la prueba de la mala fé del tercero comprador, co-accionado en el presente proceso, en relación a la venta efectuada.

Ahora bien, como punto previo debe pronunciarse esta Alzada sobre la existencia de una impugnación realizada por los co-accionados en contra de los actores, relativa al ataque de la cuantía, que fue estimada por los demandantes en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, dicho ataque, por parte de los excepcionados, se refiere a lo exagerado del monto libelar, todo ello fundamentado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…EL DEMANDADO PODRÁ RECHAZAR DICHA ESTIMACIÓN CUANDO LA CONSIDERE INSUFICIENTE O EXAGERADA, FORMULÁNDOLA EFECTO SU CONTRADICCIÓN AL CONTESTAR LA DEMANDA. EL JUEZ DECIDIRÁ SOBRE LA ESTIMACIÓN EN CAPITULO PREVIO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA…”.

En el caso sub iudice, encontrándonos en presencia de una acción de nulidad contractual, es evidente, que la cuantía de la acción debe estar determinada por el monto de la nulidad de la operación que se pretende, y en el caso de autos consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de fecha 30 de Marzo de 2.004, inserto bajo el N° 15, Folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2.004, que al ser un documento público tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, que la operación de venta realizada por los co-accionados fue por un monto total de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por lo cual es evidente, la existencia de un monto exagerado en la estimación libelar, debiendo declararse dicha impugnación con lugar y estableciéndose como cuantía para el presente proceso, la cantidad del precio de la venta cuya impugnación se pretende y así se establece.

Ahora bien, entrando ha escudriñar la defensa de fondo, observa esta Superioridad, que los co-accionados atacan el carácter de sucesora de la Ciudadana Petra Carvajal de Valor, expresándose en forma precisa, que ésta última no es sucesora ni hija de Dominga Carvajal, por lo cual como punto previo debe esta Alzada escudriñar lo referido a la defensa perentoria de “Falta de Cualidad”, opuesta por la excepcionada en relación a su actuación dentro del proceso; siendo necesario traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. Ahora Bien, para esta Alzada es claro, el contenido del artículo 217 del Código Civil, relativo al reconocimiento voluntario de la filiación, que establece:

“EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO POR SUS PADRES PARA QUE TENGA EFECTOS LEGALES, DEBE CONSTAR:
1° EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO O EN ACTA ESPECIAL INSCRITA POSTERIORMENTE EN LOS LIBROS DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS.
2° EN LA PARTIDA DE MATRIMONIO DE LOS PADRES.
3° EL TESTAMENTO O CUALQUIER OTRO ACTO PÚBLICO O AUTENTICO OTORGADO AL EFECTO, EN CUALQUIER TIEMPO.”

Para esta Alzada, en interpretación Constitucional del artículo ut supra citado, puede escudriñarse que el Legislador Nacional favorece la filiación legítima a través de la manifestación del progenitor, expresa o tácita, lo que llamaremos el reconocimiento voluntario que debe constar, en documentales de las establecidas en el artículo citado, entre ellos, según el ordinal 3°, de un reconocimiento o de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

Bajando a los autos, observa esta Superioridad, que al folio 42, consta certificación del Secretario del Consejo del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, donde certifica que en el libro de expedientes matrimoniales llevados por el Distrito Bruzual (Hoy Municipio Julián Mellado) durante el año 1.917, aparece un acta que copiada textualmente dice así: “…El Sombrero Diciembre 12 de 1.917…en esta audiencia compareció ante éste Tribunal la Señora Dominga Carvajal, mayor de edad vecina ejercitada en sus ocupaciones propias de su sexo y presentando el presente documento dijo: “quiero darle firma autentica y a la vez sea agregado en el expediente respectivo que cursa en este Tribunal para efectos matrimoniales. Este Juzgado en vista, de la manifestación hecha por la presentante, declara que el contenido del presente documento es autentico y la firma que la autoriza es autógrafa… que éste acto ha tenido lugar ante los testigos… y firma agregándose éste titulo como se pide. El Juez Guillermo H. Díaz. Dominga Carvajal. Testigos y el Secretario Miguel Piñango…”. Y tal acta copiada textualmente dice así: “…Ciudadano Juez del Distrito Bruzual… Yo, Dominga Carvajal de éste domicilio, mayor de veintiún años y de profesión las de mi sexo, a usted con el debido respeto expongo: El señor Dimas Antonio Valor, de profesión Agricultor, de veintiún años de edad y de éste domicilio, pretende contraer matrimonio con mi hija Petra Carvajal, menor de edad y ocupada en las labores de su sexo. Así, pues, a los efectos del numeral cuarto, artículo 109, del Código Civil vigente, y en ejercicio de la potestad que tengo sobre mi citada hija Petra, presto mi consentimiento y aprobación para contraer el matrimonio…”. Como puede observarse, existe certificación del Secretario del Concejo del Municipio Julián Mellado del libro de expediente matrimonial, llevado durante el año de 1.917, donde consta una declaración autenticada con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, donde consta de manera fehaciente, la declaración de la De Cujus Dominga Carvajal, reconociendo a la ciudadana Petra Carvajal como su hija, a los fines de darle el consentimiento para que contraiga matrimonio, lo cual constituye, un acto autenticado, otorgado al efecto, contentivo de una declaración incidental, realizado con otro objeto, y donde se percibe, en criterio de esta Alzada, la declaración hecha de un modo claro e inequívoco, por la De Cujus donde establece que la ciudadana Petra Carvajal es su hija.

En efecto, el artículo 217 del Código Civil vigente, señala cinco tipos de formas o solemnidades para llevar a cabo el reconocimiento voluntario expreso del hijo, tanto por la madre como por el padre. En términos generales, es indiferente la utilización de una u otra de esas formas de comprobación, toda vez que los efectos del acto son siempre los mismos. Pero sólo tiene valor de reconocimiento la declaración de maternidad extra matrimonial realizada conforme alguno de los cinco supuestos señalados en los artículos 217 y 218 del Código Civil.

En efecto, el reconocimiento expreso de hijo, puede llevarse también a cabo mediante la correspondiente declaración clara e inequívoca de maternidad del respectivo progenitor, que se haga en cualquier documento público o autentico, aunque se trate de una simple mención intencional teniendo como requisito, tal reconocimiento por parte de su madre, el de ser efectuada personalmente por la parte reconociente o mediante apoderado especial constituido al efecto por la madre o el padre. Esta forma de reconocimiento sólo requiere que la declaración de maternidad, sea hecha mediante instrumento que se otorgue con las solemnidades legales del caso, ante un Registrador, Juez, Notario u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el lugar de su otorgamiento, tal cual lo expresa el Tratadista Nacional FRANCISCO LOPEZ HERRERA en su texto. (Derecho de Familia. Tomo II, Segunda Edición. Caracas. 2.006, Pág. 417). También puede resultar que de la declaración de la madre o del padre que conste en escrito o diligencia de un expediente judicial cualquiera, aunque éste, no refiera a procedimiento sobre investigación de la maternidad o de la paternidad, como reiteradamente se ha establecido, según consta de las jurisprudencias de los Tribunales de la República (Volumen II. Pág. 310 y Volumen IV. Tomo I. Págs. 707-709); sea cual fuere la forma que al efecto se emplee, puede concluirse, que lo esencial en todo caso, es que conste la identificación completa y precisa del reconociente y del reconocido y la declaratoria de aquél relativa a dar a éste el título de su filiación, por lo cual, esta Alzada considera que a los autos existe el pleno reconocimiento por parte de la De Cujus Dominga Carvajal, de su hija Petra Carvajal como sucesora, y por ende con derechos sucesorales sobre los bienes de ésta, dentro de la partición de los mismos. Para esta Alzada, es claro, que la declaración del SENIAT, no involucra la existencia de la filiación, como reiteradamente lo ha dicho nuestra Jurisprudencia, más sin embargo, la declaración realizada por la De Cujus, en el expediente matrimonial de Petra Carvajal, constituye la plena prueba, de conformidad con el artículo 217.3 del Código Civil, de la existencia de esa filiación materna y así se establece.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada ha escudriñar la siguiente defensa perentoria esbozada por los excepcionados, en relación, a la falta de prueba de la filiación del difunto Rafael Valor, en relación a su supuesta madre Petra Carvajal. En efecto, el actor, a quien incumbía la carga de la prueba de dicha filiación, pretende a través de las documentales que corren a los folios 67 y 68 de la primera pieza del expediente, vale decir, el acta de matrimonio con la ciudadana Apolonia Alejandrina Ávila, insertada el 13 de Agosto de 1.968 y suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Mellado del Estado Guárico. Dicha acta matrimonial, no prueba la filiación materna, pues de conformidad con el artículo 197 del Código Civil, que expresa:

“LA FILIACIÓN MATERNA RESULTA DEL NACIMIENTO Y SE PRUEBA CON EL ACTA DE LA DECLARACIÓN DE NACIMIENTO INSCRITA EN LOS LIBROS DE REGISTRO CIVIL CON IDENTIFICACIÓN DE LA MADRE.”

Con lo cual, es claro, que el acta de matrimonio del ciudadano Rafael Valor Carvajal; no es el medio conducente para demostrar efectivamente la filiación materna en relación con la ciudadana Petra Carvajal de Valor. De la misma manera, debe desecharse por inconducente el medio de prueba que corre al folio 69 de la primera pieza, referido a la partida de defunción del ciudadano Rafael Valor Carvajal, otorgada por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, pues tal partida de defunción es una declaración que hace una de sus hijas en forma certificada, que no puede ser una forma de reconocimiento de la maternidad del difunto, por lo cual debe desecharse tal medio de prueba y así se establece. Ahora bien, para declarar Con Lugar la cualidad de Rafael José Valor Carvajal, es necesario, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la plena prueba de esa filiación materna, la cual no existe a los autos, por lo cual, debe desecharse por falta de cualidad a los litisconsortes activos constituidos por Apolonia Alejandrina Ávila de Valor, y el resto de los descendientes de la unión matrimonial de ésta con Rafael José Valor Carvajal y así se establece.

Ahora bien, establecido el carácter de sucesora de Petra Carvajal, es evidente como lo establecieron los propios excepcionados cuando señalaron en su perentoria contestación: “…sí los demandantes llegaran a demostrar su cualidad de herederos en el transcurso del presente juicio, quedaría a salvo los derechos adquiridos por el comprador por tratarse de una convención a título oneroso hecha de buena fe…”. Por el contrario, el actor alega el carácter de mala fé del comprador, por lo cual esta Alzada entra ha escudriñar lo relativo al artículo 1.001 del Código Civil, que expresa:

“EL EFECTO DE LA ACEPTACIÓN SE RETROTRAE AL MOMENTO EN QUE SE ABRIO LA SUCESIÓN.
SIN EMBARGO, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR TERCEROS EN VIRTUD DE CONVENCIONES A TÍTULO ONEROSO HECHAS DE BUENA FE CON EL HEREDERO APARENTE. SI ÉSTE HA ENAJENADO DE BUENA FE UNA COSA DE LA HERENCIA, SOLAMENTE ESTÁ OBLIGADO A RESTITUIR EL PRECIO RECIBIDO Y A CEDER SU ACCIÓN CONTRA EL COMPRADOR QUE NO LO HUBIESE PAGADO TODAVÍA.
EL HEREDERO APARENTE DE BUENA FE NO ESTÁ OBLIGADO A LA RESTITUCIÓN DE FRUTOS SINO DESDE EL DÍA EN QUE SE LE HAYA NOTIFICADO LEGALMENTE LA DEMANDA”.

En el caso de autos, es evidente, que la venta del inmueble realizada por la co-accionada Aída Josefina Bolívar de González, y en representación de los sucesores de la Ciudadana Dominga Antonia Carvajal Silva, fue hecha por esta sin tomar en consideración, a la sucesora Petra Carvajal de Valor, por lo cual, la vendedora Aída Josefina Bolívar de González, en representación del resto de los sucesores que en dicha venta aparecen, se convirtieron de herederos en “Herederos Aparente”, que no es solo la persona que se presenta como heredero del De Cujus, cuando en realidad no lo es, sino que, como en el caso de autos, tiene un título que la respalda como tal heredera, pero que carece de eficacia para la venta del inmueble sucesoral, pues no introdujo a un familiar del causante, en este caso a Petra Carvajal, con vocación a suceder a Dominga Carvajal, ab intestato, criterio sostenido en la Doctrina por autores citados por Tomas Polanco (De las Sucesiones. 2° Edición, Egea, Buenos Aires. 1.950), quien cita a su vez las opiniones de los autores GABBA (Foro Italiano) y LOSANA (Disposición Comuni), por lo que procede esta Alzada ha escudriñar, si la vendedora y el comprador Co-Accionado en la presente causa, realizaron la venta de buena fe. En el caso de la vendedora, es evidente que dentro del concepto de hacer la tradición, del inmueble, establecida en el artículo 1.486 del Código Civil, es obligación de ésta presentar y otorgar el instrumento de propiedad, siendo el caso, que en el supuesto sub iudice, al momento de ser presentado el documento de compra-venta del inmueble suscrito entre los co-accionados ante la Notaría, aún ha sabiendas que dicho inmueble es propiedad de la De Cujus Dominga Antonia Carvajal, según consta de copia simple de una documental pública con valor de plena prueba, de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, documento que corre a los folios 44 y 45 de la Primera pieza, y otorgado en el Sombrero el 02 de Enero de 1.943, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mellado, e insertado en el Protocolo correspondiente al Tercer Trimestre, bajo el N° 11, Folios 19 y 20, se observa que del documento autenticado por los Co-Accionados, específicamente de la nota de autenticación de la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, se observa que, se consignó certificado de solvencia de sucesión correspondiente al causante Vitervo Carvajal, que si bien es cierto es sucesor de Dominga Antonia Carvajal, no es menos cierto que la planilla sucesoral que debió consignarse en la referida venta fue la de ésta, lo cual demuestra en principio, un indicio cierto de la existencia de otros sucesores, que aunado a que en la contestación perentoria, los reos consignan documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de Junio del año 2.004, donde la Co-Accionada declara la existencia de otros causahabientes que no poseían la demostración del título de herederos y se les asignó su cuota hereditaria, como fue el caso de Hilda Margarita, Elisa Marcelina, y Dinia Josefa Valor Carvajal. Ello concatenado con la presentación al momento de la venta de una Planilla Sucesoral de quien no era el De Cujus propiamente del inmueble, involucra la existencia del Principio de “Mala Fé”.

En efecto, a los fines de calificar al heredero aparente como de buena o mala fe, se aplican las reglas generales de la posesión (artículo 788 y 789 del Código Civil), en consecuencia, ese heredero aparente de buena fe quien posee la herencia como heredero, con fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal de que el mismo sea ignorado por el poseedor. En el caso de autos, el poseedor de la herencia, en este caso la vendedora, al realizar la venta con una declaración sucesoral de uno de los herederos y no de la causante per se, que era su obligación por efecto de la tradición del inmueble producto de la venta, hace nacer en quien aquí decide, la presunción del conocimiento de la existencia de otros herederos y así se establece. En el caso de autos, no se logra demostrar la existencia de mala fe, por parte del Co-Accionado comprador del inmueble, pues si bien éste paga unos montos al resto de los herederos, ello no involucra que conociera para el momento de la venta, ni se encuentra probado en autos la existencia de éstos, por lo cual es evidente la aplicación del artículo 1.001 del Código Civil, donde se establece que queda a salvo esa venta a favor del tercero adquiriente en virtud de la convención a título oneroso.

Ante tal circunstancia, ha habido una indebida calificación de la acción, al pretenderse la nulidad del referido contrato, cuando en realidad lo que procede por el Principio “Iura Novit Curia”, el cual permite a esta Alzada no estar atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, principio el cual ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en forma por demás reiterada, señalando: “…ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex - oficio…”.

De manera que lo que debe sustanciarse en realidad, es la acción repetición de herencia, escudriñándose cual es el monto correspondiente al heredero Tomas Valor (difunto) y por ende lo que le corresponde a su cónyuge y a sus hijos, pues en el caso de autos, existe la propia confesión y plena prueba de la actora de que las herederas Elisa valor, Dinia Valor e Hilda valor, recibieron según recibo que corren a los folios 17, 19 y 21 éste último aún cuando es promovido en copia simple, existe la declaración de su apoderado judicial de que esos son los recibos de aceptación de dichos cheques, lo cual no demuestra mala fe, sino por el contrario, que con posterioridad a la venta, recibieron un pago como derecho que le corresponde según consta del propio documento por el derecho de la venta del inmueble en donde es heredera de su abuela Dominga Carvajal, y al haber recibido y suscrito el referido recibo, es evidente, que manifestaron su conformidad, con la venta realizada desechando esta Alzada sus pretensiones so pena de otorgarles un enriquecimiento ilícito, por lo que no pueden en consecuencia pedir la nulidad de la venta, retractándose después de haber aceptado tal operación, ni pueden participar, de la presente acción de petición de herencia, pues es claro a los autos, que aprobaron la operación, de compra-venta y recibieron un monto a satisfacción de dicha operación.

En relación al caso del heredero Tomas Valor, esta Alzada encuentra que al folio 57 de la primera pieza, consta partida de nacimiento, del heredero de Petra Carvajal, quien fue presentado por su padre Dimas valor, el día 24 de Julio de 1.922, por ante el Jefe Civil del Distrito Mellado, partida de nacimiento ésta, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde consta que Tomas Ramón Valor Carvajal, es hijo de Dimas Valor y de Petra Carvajal y así se establece. De la misma manera corre a los autos, específicamente al folio 58 de la primera pieza, copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano Tomas Ramón Valor con Cecilia Jiménez, con lo cual se acredita plenamente, a través de acto celebrado en fecha 17 de Octubre de 1.950, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, que la Ciudadana Cecilia Jiménez, es cónyuge de Tomas Valor y así se establece. De la misma manera corre a los autos partida de nacimiento de Manuel José Valor Jiménez, así como al folio 60 consta copia simple de la partida de nacimiento de Petra Arisleida valor Jiménez; al folio 61, consta Partida de nacimiento de Dimas Antonio Valor Jiménez; al folio 62, consta partida de nacimiento de Noris Cecilia Valor Jiménez; al folio 63, consta partida de nacimiento Wuilian José Valor Jiménez; al folio 64, consta partida de nacimiento de Mary Cruz Valor Jiménez; al folio 65, consta partida de nacimiento de José Gregorio Valor Jiménez; al folio 66, consta partida de nacimiento de Antonio José Valor Jiménez, documentales éstas con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde se demuestra plenamente que éstos son herederos de Tomas Ramón, fallecido, quien a su vez es heredero de Petra carvajal, quien a su vez era heredera de la de cujus dueña del inmueble Dominga Carvajal. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.001 del Código Civil, es evidente, que la heredera aparente, constituida por la vendedora co-accionada y sus representados, están obligados a restituir al cónyuge del difunto Tomas Ramón, el 50% más una parte adicional, de la cuarta parte que correspondía al momento que debió recibir su parte la Ciudadana Petra Carvajal.

En efecto, el precio de la venta es de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), y debió haber sido repartido, en partes iguales, entre Dionisio Ramón Bolívar, Humberto Carvajal, Vitervo Carvajal y Petra Carvajal de Valor, correspondiéndole entonces a ésta última la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), monto éste que debió haber sido repartido entre cuatro herederos plenamente probados, quienes son, Elisa Valor, Dinia Valor, Hilda Valor y Tomas Valor, siendo el caso, que las tres primeras recibieron su monto, correspondiéndole a Tomas Valor (difunto) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y habiendo éste fallecido, le corresponde a su cónyuge Cecilia de Valor, la cantidad del 50%, vale decir, el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) más una parte adicional, del resto de 250.000,00, divididos entre los ocho hijos probados en autos, y ella, por lo cual, de la división de los restantes DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) entre ocho hijos y ella le corresponde una cuota adicional de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.777,77), para un total a ser pagado a Cecilia de Valor, de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 277.777,77), y a su hijos Manuel José, Petra Arisleida, Dimas Antonio, Norys Cecilia, Wuilian José, Mary Cruz, José Gregorio y Antonio José Valor Jiménez, le corresponde una cuota de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.777,77) a cada uno. Ahora bien, como dicho monto, es adeudado por todos los herederos, que participaron en la venta, en éste caso representado por la co-accionada Aída Josefina Bolívar de González, y actuando ella en representación, es a ella a quien le corresponde la cancelación del referido monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y siendo que dicha heredera actuó de mala fé, le corresponde el pago de los frutos producidos por ese capital, correspondientes a los intereses legales, calculados al 3% anual, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil. En el caso de autos, los sucesores de Tomas Ramón Valor, no pueden dirigir su acción en contra del comprador de buena fe, sino única y exclusivamente, en relación al heredero enajenante, Co-Accionado, quien debe resarcir, la restitución de las cuotas partes que les correspondía a los co-actores y los frutos representados por los intereses al 3% anual, calculados desde el día siguiente de la venta inclusive, hasta el momento en que se realice la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer el referido interés y así se decide.

A los fines de dar cumplimiento al Principio de Exahustividad Probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a analizar el resto del material probatorio, consignado a los autos, señalando que se desechan las copias simples de las documentales administrativas consignada por la actora anexas al escrito libelar, de los folios 34 al folio 40, ambos inclusive, por cuanto las mismas son copias simples de documentales administrativas, que no tienen ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Al folio 41 de la primera pieza, consta partida de defunción de la ciudadana Petra Carvajal, con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se demuestra la defunción o fallecimiento de la referida ciudadana. De los folios 55 al 57, ambos inclusive, corren las partidas de nacimiento de Elisa Marcelina, Hilda Margarita y Tomas Ramón que acreditan con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, su carácter de hija de Petra Carvajal de Valor y así se establece. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, el actor promueve la confesión de la parte demandada de reconocer y convenir en la cualidad de herederos directos, no existiendo confesión, en el establecimiento de los estados de las personas, por lo cual se debe rechazar tal prueba, y así se establece. Se desechan igualmente, los cheques consignados a los folios 16, 18 y la copia simple del folio 20, pues tales instrumentales, simplemente demuestran un título valor, del cual no pueden desprenderse relación con los recibos anexos, pues en el recibo no se identifica tal cheque, debiendo desecharse, y así se establece. De los folios 24 de la segunda pieza al 40 ambos inclusive, constan copias simples de declaraciones de impuestos sobre la renta, que al ser documento administrativo deben desecharse, y así se establece. Al folio 54 consta partida de defunción de la ciudadana Dominga Antonia Carvajal de Bolívar, que lo único que demuestra, es que la misma falleció el día 11 de Febrero de 1.961, al ser una documental pública se le da valor de plena prueba. De los folios 55 al folio 71, constan partidas de nacimiento, de diferentes ciudadanos, y datos filiatorios, del Ministerio de Interior y Justicia, que deben desecharse, por impertinentes, pues al efecto nada tienen que ver, con los hechos trabados en la litis, relativa a la cualidad de los actores, impugnadas por los excepcionados. De la misma manera al folio 72 al 77 ambos inclusive, consta el mandato recibido por Aída Josefina Bolívar de González, para la sucesión Ad intestato, lo cual no resulta pertinente y así se establece. De la misma manera se desecha las documentales administrativas en copia simple, consignadas del folio 83 al folio 102, por ser copia simple y así se establece. De la misma manera, se desechan las constancias emanadas del registro Civil del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, que corren a los folios 125 y 126, por cuanto las mismas son impertinentes a los efectos de la trabazón de la litis y así se decide. Asimismo, se desecha la Inspección Judicial practicada ante los servicios de administración aduanera y tributaria de la ciudad de calabozo, pues la misma no es pertinente a los fines de establecer los hechos producto de la litis en relación a los caracteres sucesorales y así se establece. Asimismo se desecha las copias certificadas de documentos administrativos del expediente de prescripción sucesoral que corre del folio 149 al 216 de la segunda pieza, al ser copias certificadas de documentos administrativos y así se establece. Al folio 222, consta partida de nacimiento de la ciudadana Petra Arisleida, emanada del registro Civil del Municipio Autónomo Mellado del Estado Guárico, que la acredita con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, como hija del ciudadano Tomas Valor y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los litisconsortes activos en contra de los accionados. En consecuencia, se ordena a la demandada heredera-presunta, quien actuó como representante de un cúmulo de herederos, Ciudadana Aída Josefina Bolívar de González, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 269.554, pagar a favor de los litisconsortes activos Cecilia de Valor, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.512.977, cónyuge del difunto Tomas Valor, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 277.777.77) y a cada uno de sus hijos, de nombres Manuel José Valor Jiménez, Petra Arisleida Valor Jiménez, Dimas Antonio Valor Jiménez, Noris Cecilia Valor de Luna, Willians José Valor Jiménez, MariCruz Valor Jiménez, José Gregorio Valor Jiménez y Antonio José Valor Jiménez, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.516.980, 2.522.969, 4.392.959, 7.280.428, 7.280.429, 7.294.425, 8.783.566, 8.783.887, respectivamente, la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.777,77), más el interés legal del 3% anual de conformidad con el artículo 1.746, calculados desde la fecha de la venta, es decir 26 de Marzo del 2.004, hasta el momento en que se consigne la Experticia Complementaria del Fallo que se ordene realizar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculado dicho interés legal, conforme a lo expuesto y dentro de los lapsos aquí establecidos. Se declara Parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta y se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de Junio del año 2.006.

SEGUNDO: Al no haber vencimiento total no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

GBV/es.-