REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

196º Y 147º


Actuando en Sede Civil

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Expediente N° 6.035-06

SOLICITANTES: Ciudadanos MORLES REQUENA ZEUS JORDAN, VARGAS PEREZ DAYANA MELINA Y RAUL JOSÉ MORLES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.362.309, 18.043.833 y 5.423.653, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JÓSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, Defensor Público Primero en Protección, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico.


.I.

El presente procedimiento, tuvo su inicio, a través de Solicitud y anexos, marcados de “A” y “B”, interpuesto por los solicitantes ya identificados, asistido de Abogado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de Marzo de 2.006, a través del cual expuso: que de la unión concubinaria que mantienen los dos primeros de los nombrados procrearon a la niña FATIMA JORDANIA MORLES VARGAS; quien nació en esta Ciudad el día 13 de Agosto de 2.001, tal como se puede apreciar en el certificado de nacimiento expedido por el Hospital Israel Ranuárez Balsa y en copia certificada del Acta de Nacimiento que en original acompaña al libelo.

Ahora bien; es el caso, que el día 29 de Abril de 2.002, el padre de la niña ZEUS JORDAN MORLES REQUENA, acudió a la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Herman Roscio del Estado Guárico, en compañía de su padre RAUL JOSÉ MORLES REYES, con la finalidad de realizar el acto de presentación legal de su hija a los efectos de obtener el Acta de Nacimiento correspondiente, debido a que para esa fecha todavía el padre de la niña no había obtenido la mayoría de edad. Una vez presente en la Oficina de Registro Civil, consignaron en originales los recaudos requeridos por la funcionaria encargada de recibirlos y una vez revisados, se procedió a extender y asentar el Acta de Nacimiento respectiva la cual fue debidamente firmada por los comparecientes y por la Registradora Civil. Sigue expresando el Solicitante; que al momento de asentar el Acta de Nacimiento, no se percataron que en lugar de colocar al Ciudadano ZEUS JORDAN MORLES REQUENA como padre y presentante de la niña, colocaron erróneamente al Ciudadano RAUL JOSÉ MORLES REYES, omitiéndose el nombre de su verdadero padre, quedando en consecuencia como si fuese hija de su abuelo, tal como se puede evidenciar en copia certificada del Acta de Nacimiento.

Por todo lo antes expuesto, solicitaron al Tribunal de la Causa, la Rectificación de Partida de Nacimiento N° 696 del año 2.002, asentada en los Libros del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, correspondiente a la Niña antes mencionada, subsanando el error existente, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 17, 18, 19 último aparte, 22 y literal “f” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de Marzo de 2.006, el Tribunal de la recurrida, admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el A Quo declaró SIN LUGAR La Solicitud de Corrección de la Partida de Nacimiento de la Niña.

En fecha 27 de Junio de 2.006, el Defensor Público del Solicitante, apeló de la sentencia dictada por la Primera Instancia en fecha 17 de Marzo de 2.006, la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose expediente a esta Superioridad; la cual al recibirlo, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte Solicitante en fecha 19 de Septiembre de 2.006.

Luego de revisadas las actas que forjan el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a dictaminar y al efecto observa.

II.

De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento N° 696 del año 2.000, asentada en los libros de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, correspondiente a la niña FATIMA JORDANIA MORLES VARGAS, subsanando el error existente y que en lugar de decir RAUL JOSE MORLES REYES, titular de la cédula de identidad N° 5.423.653, aparezca ZEUS JORDAN MORLES REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 16.362.309, de conformidad con lo establecido el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en criterio de esta Alzada, la presente solicitud, relativa a que se establezca en la partida de nacimiento de FATIMA JORDANIA MORLES VARGAS, en vez de colocar el nombre de su abuelo RAUL JOSE MORLES REYES, coloquen el de su verdadero padre ZEUS JORDAN MORLES REQUENA, no constituye un simple error material, por lo que mal puede signarse tal procedimiento por el contenido normativo del Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“EN LOS CASOS DE ERRORES MATERIALES COMETIDOS EN LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL, TALES COMO CAMBIO DE LETRAS, PALABRAS MAL ESCRITA, CON ERRORES ORTOGRAFICO, TRASNCRIPCIÓN ERRONEA DE APELLIDO, TRADUCCIONES DE NOMBRE Y OTROS SEMEJANTES, EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRÁ A DEMOSTRAR ANTE EL JUEZ LA EXISTENCIA DEL ERROR POR LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMISIBLES Y EL JUEZ CON CONOCIMIENTO DE CAUSA RESOLVERÁ LO QUE CONSIDERE CONVENIENTE…”

Para esta Superioridad, siguiendo al tratadista merideño ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contencioso. Editorial Paredes, año 2.001, Pág. 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los Artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil; pero como ya se explicó antes; podrá solicitarse y acordarse la rectificación de aquellas actas del estado civil, que adolezcan de errores materiales. “…tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográfico, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”, circunstancias en las cuales no puede subsumirse el establecimiento de la filiación paterna con la colocación del apellido del progenitor al ciudadano DANNYS EMIL.

Tal doctrina de esta Alzada es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V, caracas, 1.998, Págs. 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2.001, Pág. 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

Adicionalmente, nuestra Sala Constitucional, a través de sentencia del 01 de Diciembre de 2.003, N° 3.287, con ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expresó: “…el precepto legal trascrito (Artículo 773 CPC), limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere solo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores. En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que la pretensión de rectificación de partida incoada por la ciudadana… al tratarse de un error sustancial, no podía ser tramitada por el procedimiento establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino por el consagrado en los Artículos 769,770, 771 y 772 ejusdem. En este sentido, la incorrecta tramitación de dicha acción, subvirtió el orden procesal determinado en la ley…”.

En base a la Doctrina y Jurisprudencia antes expuesta, no podía el juzgador de la recurrida declarar Con Lugar la presente solicitud, conforme a lo establecido en el Artículo 773 del Código Adjetivo, pues no se trata de un simple error material, sino del alegato, de quien es su progenitor (padre), circunstancia la cual debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la rectificación y nuevos actos del estado civil y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Francisco Tiape Marcano, Defensor Público Primero en Protección de la Defensa Pública del Estado Guárico, asignado al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el carácter de defensor de la niña FATIMA JORDANIA MORLES VARGAS y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros de fecha 17 de Marzo de 2.006. Se declara SIN LUGAR, el procedimiento de errores materiales y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.