REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Dos de Octubre del año Dos Mil Seis. (2.006).


196º Y 147º


Actuando en Sede Civil.


EXPEDIENTE N° 6.042-06


MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Apelación contra Auto que declara fin a la ejecución la sentencia).


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JONATHAN CORTEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.239.199 y domiciliado en la población de San Rafael de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.408.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JESÚS ENRIQUE LÓPEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.476.081 y domiciliada en la Urbanización Simón Rodríguez, calle 28, Sector 02, Calabozo, Estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituído.

.I.

Llegan los autos a esta Superioridad en copias fotostáticas certificadas, relativos a demanda de REIVINDICACIÓN iniciada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo del Medio de Gravamen (apelación) ejercida por la parte demandante contra el auto dictado por ese Despacho en fecha 28 de Marzo de 2.006, a través del cual el Sentenciador A Quo observó que la ejecución de la sentencia recaída en ese proceso, se había llevado a cabo, llevándose a efecto la entrega del inmueble tal como lo establecía el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, lo que la doctrina denominaba ejecución específica. Para el Tribunal de la recurrida, la ejecución de la sentencia a que se contraía el presente caso se había agotado con la desposesión que había realizado el Juez ejecutor de medidas y la entrega de la misma al ejecutor, tal como se demostraba en el acta de ejecución que corría en autos del expediente, motivo por el cual la Primera Instancia consideraba improcedente la solicitud hecha por el Actor en fecha 21 de Noviembre de 2.005, en relación a que se ordenara nuevamente la ejecución de la sentencia con respecto a la entrega del inmueble libre de personas y cosas.

La apelación contra el referido auto, fue oída en UN SOLO EFECTO, por el Tribunal de la recurrida, remitiendo las copias certificadas a esta Alzada, la cual al recibirlas, fijó oportunidad para la presentación de los informes, donde ambas partes no presentaron escrito alguno.

Siendo este el momento para decidir, esta Alzada observa:

.II.

Observa esta Superioridad, que la pretensión del recurrente de fecha 21 de noviembre del año 2.005, se manifiesta en el hecho de que se ejecute nuevamente, una actividad jurisdiccional de entrega material del inmueble objeto del proceso de autos, al expresar que: “…nos vimos imposibilitados de su ejecución practica al impedírselo terceras personas que ocupaban en ese momento y ocupan actualmente el inmueble, y que según versiones recogidas… simularon la no ocupación con su desalojo temporal, burlando de esta forma la actividad orientada a que el vencedor obtuviera prácticamente por obra del órgano jurisdiccional el bien…”.

Para esta Superioridad, consta en autos plenamente que en fecha 06 de octubre del año 2.005, se constituyó el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la presencia del actor-recurrente, en el inmueble objeto del presente proceso, a los fines de practicar medida de restitución del inmueble o reivindicación en ejecución forzosa de sentencia ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito Con sede en la Ciudad de Calabozo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y donde se deja constancia con valor de plena prueba, de que dicho inmueble se encuentra “libre de objetos, bienes y personas” y que en ese mismo momento se entregó el inmueble al apoderado del actor-recurrente, abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, quien acepta en nombre de su representado el inmueble restituido en ese acto.

Para esta Superioridad, la sentencia como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables. En este sentido, es de afirmarse que múltiples han sido las clasificaciones que de las sentencias ha efectuado la doctrina, siendo una de las más conocidas, aquella que atiende al contenido de la misma. Así, cuando en el dispositivo del fallo se ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión de la accionante, estamos ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas; y cuando la sentencia afecta a la relación jurídica material de tal manera que se crea, se modifica o se extingue, creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas sentencias constitutivas.

Por otra parte, toda sentencia cualquiera que ella sea, produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídica material. Estos efectos, pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada. Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad o sin la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional está habilitado para dictar una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.

Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, cuando estas tienen efectos ejecutivos, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello como una manifestación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se cumplió plenamente con la ejecución del fallo, vale decir, con la “actio ejecutivi” que permitió y terminó con la actividad jurisdiccional en relación a la entrega del inmueble objeto de la controversia. Al haberse entregado el inmueble y ejecutado la sentencia, no puede solicitarse un mes después de cumplido tal acto, que se continúe la ejecución del fallo cuyo proceso culminó con la entrega del bien en referencia dando cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora-recurrente Ciudadano JONATHAN CORTEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.239.199 y domiciliado en la población de San Rafael de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 28 de Marzo del año 2.006, pues ya se había realizado la ejecución de la sentencia y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Dos de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.