REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
196° Y 147°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 6048-06
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: RESTAURANT EL SABOR DEL LLANO C.A., Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Guárico bajo el N° 27, Tomo 01-A de fecha 27 de Enero de 2004.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GERARDO CAMERO CALCURIAN, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.927.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KLAUS PETER GROBL, de nacionalidad Alemana, titular de la cédula de identidad N° 82.187.464 domiciliado en la Estación de Servicio Trébol, ubicada en el sector Parapara, en Jurisdicción del Municipio Roscio del Estado Guárico.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ciudadanos ENMANUEL ALBORNOZ MILIANI y MARWILL MARIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 44.645 y 100.062 respectivamente.
.I.
Se inicia la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito libelar que interpusiera el apoderado judicial de la parte actora en fecha 07 de abril del año 2005, donde alegó, que su representada es arrendataria de un local comercial que sirve de restaurant en la Estación de Servicio de la Población de Parapara, de esta Jurisdicción, suficientemente descrito en el Contrato de Arrendamiento suscrito el día 07 de mayo del año 2004, por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros, bajo el N° 46, Tomo 16. Igualmente alegó que el ciudadano KLAUS PETER GROBL, se dio a la tarea de hacer inviable la actividad económica de su mandante, por lo que se vio en la necesidad de interponer sendas acciones de amparo constitucional, una civil y otra penal, para evitar que dicho ciudadano, continuara demoliendo arbitrariamente áreas del local comercial arrendado por su poderdante, acto que lesionó gravemente, tanto la actividad comercial propiamente dicha, como el equilibrio emocional y psíquico de la representante legal de la firma comercial, que su patrocinada ha visto mermado, el ingreso que por su actividad económica percibía normalmente, ello por las acciones groseras que el demandado, ha cometido en contra de su mandante, traduciéndose en perdidas irreparables, toda vez que al estar demoliendo toda el área pública del restaurant, principal actividad generadora de ingresos de la firma que representa, impedía la libre entrada y estancia de los comensales que permanentemente, acudían al restaurant, por todas estas razones procedió a demandar en nombre de su representada, al ciudadano Klaus Peter Grobl, para que convenga o a ello sea condenado, en pagarle las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 154.995.900,oo). Segundo: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales de abogados contratados por la interposición de sendos amparos constitucionales y acción de regulación de canon de arrendamiento de inmuebles. Tercero: Las costas de la acción. Estimando así la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 250.916.670,oo) .
En fecha 11 de abril del año 2005, fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado.
Posteriormente el demandado debidamente representado da contestación a la demanda, mediante escrito libelar, donde rechazó, en primer punto, la estimación de la acción hecha por la parte actora, por ser exagerada, o ultrapetita en virtud que en su petitorio demanda, la condena de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS (Bs.164.995.900,oo) sin razonamiento o motivación alguna, e igualmente, cuantifica su acción en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 250.916.670,oo) contraviniendo lo establecido en el artículo 31 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, asimismo negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, alegó además que la parte actora, no tiene cualidad para demandar puesto que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Juzgado Superior declararon resuelto el Contrato de Arrendamiento existente entre las partes, de igual manera impugnó los documentos anexos al libelo de demanda marcados con la letra “D”, “E”, “F”. Al escrito de contestación de demanda anexo documentos cursantes del folio 42 al 46.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio del año 2005, la parte actora a través de la ciudadana Maria Omaira Ramírez, en su carácter de representante legal de la misma, debidamente asistida de abogado, solicitó la reposición de la causa, al estado de que se modifique el auto de admisión, para que la misma se sustancie por el procedimiento breve, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Mediante auto de fecha 07 de julio del año 2005, se repuso la causa al estado de que se sustancie por el procedimiento breve; auto que fue apelado por la parte demandada.
Llegada la oportunidad de promover pruebas las partes las promovieron de la siguiente manera: El demandado debidamente representado; en su Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de los Autos, en especial el que deviene del anexo marcado con la letra “C”. Capitulo II: Promovió prueba de exhibición con el objeto de que el Tribunal sirva ordenar lo conducente a fin de que la empresa RESTAURANT EL SABOR DEL LLANO C.A., parte actora en esta causa cumpla y exhiba lo siguiente: 1.- Los Libros Contables de la compañía citada, con el objeto de contestar el ingreso bruto que ha generado la empresa demandante, desde que empezó a operar la misma, y constatar el ingreso mensual que producto del servicio de restaurant ofrecen y le prestan a las personas naturales, que visitan dicho local. Capitulo III: Promovió copia certificada de documento administrativo suscrito por parte de la economista ADRIANA GONZALEZ, certifica que la sociedad mercantil RESTAURANT EL SABOR DEL LLANO, C.A., no se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Patente de Industria y Comercio. Capitulo IV: Solicitó al Tribunal que se sirviera oficiar lo conducente al SENIAT Región Los Llanos, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Capitulo V: Promovió los siguientes testigos: Ciudadanos JOSE RAMON HERRERA, JOSE QUIROZ, HUGO ARRIOJA EDGAR HERNANDEZ, ERNESTO MAYORGA y ZULEIMA NIEVES. Capitulo VI: Promovió Inspección Judicial a fin de que se deje constancia Primero: Se deje constancia vía inspección judicial, en la dirección donde se encuentra constituido el Tribunal, del estado en que se encuentra el mismo. Segundo: Se deje constancia por medio de la inspección judicial del revestimiento que hay en las paredes tantas externas como internas del local comercial donde se encuentra constituido el presente Juzgado. Capitulo VII: Solicitó al Tribunal que las pruebas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y fuesen valoradas en la definitiva.
Posteriormente la parte demandante presentó su respectivo escrito de pruebas en los siguientes términos: Promovió las siguientes documentales: 1.- Promovió copia certificada del expediente contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto ante ese mismo Tribunal, como prueba que desde el 17-07-2004 el demandado violentó el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07-05-2004. Promovió copia certificada del expediente N° 5738-05, mediante el cual el Tribunal Superior, confirma la Resolución del Contrato de Arrendamiento, como prueba del daño causado. Promovió y dio por reproducido el contrato de Arrendamiento que cursa en autos, acompañado al libelo de la demanda, como prueba de la relación arrendaticia. Promovió para ser agregado y valorado en la definitiva, el libro diario llevado por su representada, como prueba del movimiento económico antes y después iniciado por el arrendador las conductas al margen de la ley, causantes de los daños que se demandan. Promovió el documento marcado con la letra “F” que acompaña al libelo de la demanda, como prueba de uno de los gastos generados por los daños causados a la empresa por parte del demandado, en razón de su conducta violatoria del contrato y de la ley. Promovió fotografía de paredes del local arrendado, tomadas en los momentos cuando el demandado infringía el contrato. 2.- Promovió los siguientes testigos: JUANA LUISA CANINO, YUSMARY DEL CARMEN CESAR TOVAR, GLORIA MARIA PALACIO SOTO, WILMARY MAYERLIN BOLIVAR PALACIOS y JAIRO YASIR LIMA CESAR. 3.- Promovió prueba de posiciones juradas. 4.- Promovió experticia contable que refleja la situación económica de la empresa en base al libro diario y las declaraciones del SENIAT. 4.- Promovió la prueba testimonial del ciudadano CAMERO GERARDO, para que ratificara el recibo mediante el cual le pagó DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, como prueba de ese pago generado por la conducta dañosa del demandado. 5.- Promovió prueba de informe al SENIAT Calabozo, para que informe sobre las declaraciones de la empresa desde la inscripción hasta la fecha, para demostrar la incidencia del daño económico causado por parte del demandado. 7.- Promovió inspección judicial en el local arrendado a objeto de que se constate personalmente los hechos materiales a saber.
En fecha 14 de Julio del 2005, el Tribunal se abstuvo de oír la apelación interpuesta por la parte demandada.
Posteriormente las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 26 de julio del año 2005, con excepción de las contenidas en el capitulo II, del escrito de pruebas de la parte accionante, la contenida en el capitulo VII, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil. Así como también la contenida en el capitulo II, del escrito de pruebas de la parte accionada, el particular IV del mismo escrito, la del particular V y el capitulo VI.
Cursa en el expediente decisión dictada por el Tribunal Superior, con relación al recurso de hecho, seguido por el ciudadano Klaus Peter Grobl, el cual fue declarado Con Lugar.
Una vez revisadas las actas que forman el expediente, el Tribunal de Primera Instancia dicta su fallo, declarándola Sin Lugar; notificadas las partes de la misma, ejerció el recurso de apelación la parte demandante y oída su apelación libremente, ordenando así el envió del expediente a este Juzgado Superior, quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso de 10 días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a hacerlo y al efecto observa:
II.
Dos puntos previos permiten a esta Alzada, pronunciar un fallo con carácter de inhibitorio. El primer punto previo al cual debe hacerse referencia en éste fallo es el relativo a la no sustanciación por la instancia a-quo de ordenar oír la apelación conforme lo ha establecido por esta Alzada en decisión de fecha 04 de Agosto del año 2.005, intentada por la accionada contra el auto de la recurrida de fecha 07 de Julio de 2.005, y donde esta Alzada, ordenó oír dicha apelación incidental en el sólo efecto devolutivo, más sin embargo observa quien aquí decide que no sería procedente ordenar la reposición de la causa, pues se observa de autos que el recurrente de hecho y accionado en la presente causa no hizo valer conjuntamente con la decisión definitiva la apelación que se ordenó oír en el fallo de esta Alzada, todo ello de conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella…”.
Por lo cual, no habiendo apelado la excepcionada, gananciosa de la instancia a-quo se produce la extinción de las apelaciones interlocutorias no decididas y así se establece.
Ahora bien, como segundo punto in limine, esta Alzada quiere hacer mención especial del contenido de las pretensiones esbozadas por el actor en el escrito libelar, cuando expresa: “…me veo en la obligación de demandar, como en efecto lo hago al ciudadano…, para que convenga voluntariamente o a ello sea condenado por éste Tribunal en cancelar a mi patrocinada los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Bs. 154.995.900,00, por concepto de indemnización del daño causado a mi poderdante de lo que se ha dejado de percibir y por lo que se dejará de percibir por el lapso del contrato más la prórroga legal del mismo probado y demostrado en éste escrito por hechos del demandante. Segundo: La cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales de abogados contratados para la interposición de sendos amparos constitucionales y acción de regulación de canon de arrendamiento de inmuebles…”.
Ante tal cúmulo de pretensiones, esta Alzada considera conveniente hacer referencia a la distinción efectuada por el Maestro Italiano ENRICO REDENTI (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, Egea, 1.957, Pág. 50), en la cual nos expresa que una cosa es la acción como actividad procesal, que en efecto no puede confundirse con la pretensión, que es la que se propone al Juez, pero dentro de la parte petitoria de la demanda. Para otros autores como es el caso del Procesalista Español JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil. Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión. En consecuencia, para esta Alzada, la pretensión es una declaración de voluntad, no una declaración de ciencia ni de sentimientos, porque en ella se expone lo que un sujeto quiere y no lo que sabe y siente. De ahí que el nombre de pretensión resulta preferible al de afirmación o razón, otras veces empleados. Pero no se trata de una declaración de voluntad afin a las que conoce el derecho civil, es decir, de un negocio jurídico, sino de una declaración petitoria que, en oposición a las resolutorias, son categorías fundamentales del derecho público; aunque también puedan darse, acaso, en el derecho privado. La significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por sostener su autor que lo reclamado coincide con lo establecido en el ordenamiento jurídico; si bien para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa, sin necesidad de que la coincidencia exista o no, o, incluso, se crea o no en ella: Por eso hay pretensiones fundadas y pretensiones infundadas.
Mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado. Mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. La pretensión en sustancia corresponde a una actividad meramente privada y no pasa de ser una aspiración individual a que dentro de nuestras relaciones cotidianas cada cual cumpla espontáneamente con lo debido.
Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
En definitiva, sería conveniente traer a colación el concepto de pretensión establecido por el Procesalista RICARDO REIMUNDIN quien siguiendo al BGB Alemán (Código Civil), la define como el derecho de exigir una prestación a persona determinada (dar una cosa, hacer o abstenerse de hacer algo), vale decir, que es lo que se pide, lo que se pretende, la pretensión es lo que el actor pretende, lo que quiere obtener, y por consiguiente, lo que pide.
Ahora bien, cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones, no pueden excluirse entre sí, por ello el artículo 78 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en forma por demás clara expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también puede acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. Tal cual lo establece el Maestro HERNANDO MORALES MOLINA (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), donde expresó que para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber:
a.- Que el Juez sea competente para conocer todas;
b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y;
c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Ahora bien, en el caso sub iudice existe una indebida acumulación de pretensiones, que como expresa la Enciclopedia Jurídica OMEBA, (Tomo I, Págs. 449 y 450), se da en el caso en que en un proceso se han intentado pretensiones, contrariando las reglas legales establecidas y desechando los tres principios básicos que surgen de la disposición aludida, es decir, las que estatuyen la no contrariedad o exclusión recíproca de acciones, la unidad de competencia y la unidad de trámite. En el caso de autos, el actor pretende acumular una pretensión de cobro de honorarios profesionales que se sigue por ante las normas de la Ley de Abogados y una acción por daños y perjuicios que debe según por el juicio ordinario, siendo pretensiones que se excluyen por los procedimientos. En efecto, el actor en su escrito libelar expresa: “…los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Bs. 154.995.900,00, por concepto de indemnización del daño causado a mi poderdante de lo que se ha dejado de percibir y por lo que se dejará de percibir por el lapso del contrato más la prórroga legal del mismo probado y demostrado en éste escrito por hechos del demandante. Segundo: La cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales de abogados contratados para la interposición de sendos amparos constitucionales y acción de regulación de canon de arrendamiento de inmuebles…”.
Así, nuestra Sala Civil, ha venido expresando, en Sentencia del 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando existe incompatibilidad de pretensiones, al tener procedimientos que se excluyen expresando: “…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se esta en presencia de lo que la Doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperioso casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogados, el cual debe tramitarse por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 881 Ibidem, y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo establecido en la Ley de Abogados…”. Debiendo observarse que no puede el actor acumular libelarmente pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, como en el caso de autos.
Ahora bien, desde Sentencia N° R. C.-00959, nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Agosto del 2.004, en el juicio de HELLA MARTINEZ FRANCO contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., la Sala estableció, que las acciones en las cuales no se estimaba su monto, como evidentemente es el caso del amparo, el cobro de las costas y honorarios profesionales, tales demandas deben intentarse sin agotar un procedimiento previo como es el caso del juicio ordinario, e irse directamente al procedimiento de estimación e intimación de honorarios establecidos en el artículo 25 de la Ley de Abogados; y para el caso de los daños y perjuicios la opción era la sustanciación del presente procedimiento por el juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, tal cual lo establece el Tratadista Colombiano HERNANDO MORALES, en su texto: “Curso de Derecho Procesal Civil”, cuando en el proceso existe una defectuosa acumulación, el Juez no debe admitirla señalando en el mismo auto el defecto para que el demandante lo subsane. Pero, si no obstante la indebida acumulación la demanda se admite, el demandado puede oponer la excepción previa de ineptitud de la demanda por dicha razón. Pero, si tampoco –como en el caso de autos-, se obra en la forma indicada y el asunto llega para fallo, y en busca de la intención del demandante, por medio de los principios de interpretación de la demanda no es posible resolver la cuestión, pues no se logra precisar una petición o aquello en que produzca algún efecto, o debieron tramitarse por procedimientos incompatibles la sentencia debe ser inhibitoria, pues un vicio en el presupuesto procesal de demanda en forma, impide al Juez un pronunciamiento favorable o desfavorable.
En el caso de autos, esta Alzada concuerda perfectamente con la Doctrina del Procesalista Colombiano, en el sentido de expresar, conforme a la interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que ante pretensiones inacumulables o indebidamente acumuladas, el Juez de la instancia no puede entrar a resolver el fondo de la litis, y en su defecto, ante pretensiones que se excluyen pues deben ser sustanciadas conforme a iters procesales disímiles, la sentencia debe ser inhibitoria como en el caso de autos, vale decir, sin llegar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, siendo claro para esta Alzada, que el artículo 78 Ibidem, debe concatenarse con el artículo 206 de nuestro Código Procesal al existir una causal de nulidad “ab initio” que no puede ser subsanada en el presente proceso, lo cual conlleva a la nulidad de lo actuado y a la consecuente nulidad de todas las actuaciones y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos y de pretensiones que se excluyen dentro del escrito libelar.
En efecto, nuestra Sala Civil, ha expresado en Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.005, N° R. C.-00075, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA que:
“…de conformidad con el artículo 206 CPC, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo Código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…”.
En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que éstas son de eminente orden público, ya que la Doctrina pacifica y constante de la Sala, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que, eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala Civil ha considerado:
“…que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende ha hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas; todo ello, en pro del mantenimiento de la Seguridad Jurídica y de la Igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio… (Sentencia. S.C.S. 22/10/97)…”.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles. En el caso sub iudice, el actor acumuló a la demanda de daños y perjuicios, los cuales se tramitan por el procedimiento ordinario, una pretensión de cobro de honorarios profesionales, que se sustancia por la Ley Especial de Abogados, vale decir, que son causas que están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de pretensiones, por procedimientos que se excluyen debiendo declararse una sentencia inhibitoria de inadmisibilidad de la pretensión fundada en el orden público procesal y así se establece.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto:
.III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara una Sentencia Inhibitoria de Nulidad de todo lo actuado, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 78 Ejusdem, al pretender el actor acumular en forma indebida pretensiones que se excluyen por incompatibilidad de procedimientos, como es el caso, de la acción de daños y perjuicios que se sustancia por el juicio ordinario y la pretensión del cobro de honorarios profesionales, que se sustancia conforme a la Ley de Abogados. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por la parte actora RESTAURANT EL SABOR DEL LLANO C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Guárico bajo el N° 27, Tomo 01-A de fecha 27 de Enero de 2004, en contra de la demandada Ciudadano KLAUS PETER GROBL, de nacionalidad Alemana, titular de la cédula de identidad N° 82.187.464 domiciliado en la Estación de Servicio Trébol, ubicada en el sector Parapara, en Jurisdicción del Municipio Roscio del Estado Guárico, y SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la recurrente –actora. En consecuencia se REVOCA el fallo de la instancia A-Quo, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 25 de Mayo de 2.006, y así se establece.
SEGUNDO: En vista de la declaratoria de Nulidad de todo lo actuado, y de la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción propuesta, no existe expresa condenatoria en COSTAS, pues todas las actuaciones son nulas declaradas de oficio y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vásquez
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.
GBV/es.-
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