GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).



196° y 147°


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 6034-06

MOTIVO: REIVINDICACION (Apelación contra auto que declara Improcedente la oposición y Sin Lugar la declaratoria de Nulidad de la comisión practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOAO HENRIQUE DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.247.783 y domicilio en la población de Dos Caminos, Municipio Ortiz del Estado Guárico.


APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ELIAS QUIJADA CAMPOS y LUISA EMILIA BARAZARTE DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.564.682 y 7.684.533 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.333 y 25.278.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL FERMINIO DE ABREU y MARIA CONCEICAO CALDEIRA DE MENDOCA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.997.040 y 10.671.735 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de San Juan de los Morros.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO y SELENE FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.992 y 67.524 respectivamente.

.I.

Sube a esta Alzada expediente contentivo de REIVINDICACION, producto del recurso de apelación ejercido por la apoderado judicial de la parte demandada abogada YELENE FERNANDEZ plenamente identificada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 18 de mayo del año 2006, que declaró: “… Improcedente la oposición formulada por el abogado OCTAVIO CAMERO SOJO y Sin Lugar la Declaratoria de Nulidad de la Comisión practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial…” La apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de dicha decisión, la cual fue negada mediante auto de fecha 26 de mayo del año 2006.

Posteriormente la parte apelante interpuso recurso de hecho por ante esta Superioridad, por cuanto se le había negado oir la apelación ante el Tribunal Recurrido; esta Superioridad ordenó oir la apelación, como así lo acató la Primera Instancia mediante auto de fecha 07 de julio del año 2006 en ambos efectos.

En fecha 14 de julio del año 2006, se ordenó darle entrada al expediente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando así el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes, derecho ejercido por la parte demandada apelante.

Vencido el lapso de informes pasa esta Alzada a dictar su fallo en los siguientes términos:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del Recurso de Apelación intentado por la Accionada – Ejecutada, producto de una oposición a la Ejecución de la Sentencia definitivamente firme dictada por esta Superioridad.

En efecto, observa quien aquí decide, que ya esta Alzada en Sentencia de fecha 08 de marzo de 2004, se pronunció sobre la misma oposición formulada por el ejecutado – recurrente al momento de producirse la ejecución del fallo por parte del Tribunal Ejecutor. A tal efecto, se observa de autos, el fallo de esta Superioridad que adquirió carácter de cosa juzgada, al no haber sido recurrido por las partes, que confirma el fallo del A Quo de fecha 17 de diciembre de 2003, donde el Ejecutado – Demandado, planteó ante la recurrida una oposición anterior a la ejecución, de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, alegando: “… Toda vez que ninguna de las decisiones que declararon con lugar la acción reivindicatoria nada establece sobre la entrega de las bienhechurías (2 en total) que son propiedad de mis representados…”. Ante tal afirmación, esta Alzada confirmó el fallo de la recurrida que ordena ejecutar el fallo definitivamente firme de ésta Superioridad, ya que en ejecución del fallo, no era la oportunidad para plantear irregularidad de los linderos o que las bienhechurías son de su propiedad.

Ahora bien, habiendo quedado el referido fallo, definitivamente firme, es decir, con fuerza de cosa juzgada material, mal podría el Demandado – Ejecutado – Recurrente plantear nuevamente, la supuesta contradicción de los linderos entre el fallo definitivamente firme emanado de ésta Alzada en fecha 07 de febrero de 2000 y el fallo de la recurrida en ejecución de sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, que confirmó ésta Alzada en fecha 08 de marzo de 2004, éste última contra el cual no recurrió ninguna de las partes. Por lo que en el caso sub judice, al realizar oposición a la ejecución, y exponer el ejecutado que: “… la solicitud del decreto de ejecución se fundamenta en la decisión del juzgado primero de primera instancia de fecha 17 de diciembre de 2003, la cual modificó la decisión del tribunal supremo de justicia y la decisión del juzgado superior de esta circunscripción…”. Incurre en un evidente error, pues de los autos se observa que la primera oposición realizada por el ejecutado fue declarada sin lugar por la recurrida en fecha 17 de diciembre de 2003 y confirmada tal sentencia por fallo de esta Alzada de fecha 08 de marzo de 2004, la cual quedó definitivamente firme, no pudiendo la parte que no recurrió plantear en la práctica de la ejecución, cuestiones decididas en los fallos firmes antes mencionados, todo ello conforme al principio de preclusión de las impugnaciones y controles (Medios, Remedios, Recursos) otorgados por el Código Adjetivo a las partes en el proceso.

De la misma manera, en su escrito de oposición, alega que el ejecutado que el Juez Ejecutante no se avocó al conocimiento de la ejecución y por ende no notificó a las partes para que comience el ataque a la capacidad subjetiva del Juez. Tal circunstancia, no amerita la reposición de la causa, pues estaríamos conculcando lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, referida a las reposiciones inútiles, pues no observa este Juzgador de Alzada, que el opositor haya señalado o establecido en qué causal de recusación estaba incurso el Juez Ejecutor, y al no haberlo hecho así, tal circunstancia debe desecharse y así se establece.

En consecuencia:
III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada – ejecutada y recurrente Ciudadanos MANUEL FERMINIO DE ABREU y MARIA CONCEICAO CALDEIRA DE MENDOCA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.997.040 y 10.671.735 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de San Juan de los Morros. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 18 de Mayo de 2.006. Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el recurrente y así se establece.

SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad la parte recurrente, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecisiete (17) día del mes de Octubre del año 2.006. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
El Juez Titular.-



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.

GBV/es.-