REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
196° Y 147°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6044-06
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
PARTE DEMANDANTE: YERINA RAMONA PINTO LONGA DE LONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.983.273, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ciudadanos ANDRES GUTIERREZ FLORES, LUCRECIA JOSEFINA PANTOJA IRAZABAL y JUAN AGUSTIN PAEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 742.804, 7.288.705 y 2.770.287 respectivamente y domiciliados los dos primeros en el Sobrero, Estado Guárico y el tercero nombrado en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salís del Estado Miranda e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.179, 100.973 y 97.276.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRINA RAMONA LONGA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.042.229, domiciliado en el Sector Rural La China, Jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Miranda, Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.633.
.I.
Se inicia la presente acción de NULIDAD DE TESTAMENTO, por ante el Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar que interpusiera la demandante donde alegó que su difunto padre, Manuel Pinto Ainaga, falleció en el Caserío La China, Parroquia El Calvario, El 14 de octubre de 2003, por Insuficiencia Cardiaca Congestiva e Infarto Agudo Al Miocardio y que el mismo había otorgado testamento ordinario abierto, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, el 10 de noviembre del año 2002, bajo el N° 1, folios 1 al 7, Protocolo Cuarto, Tomo I, Cuarto Trimestre. Alegó igualmente la demandante, que en la cláusula Segunda del testamento, el de cujus instituyó a su cónyuge Alejandrina Ramona Longa, como única y universal heredera de sus bienes habidos durante su existencia y que para la fecha del otorgamiento del testamento, su padre estuvo privado de capacidad para disponer mediante testamento por defecto intelectual y por no estar en su juicio al hacer el presunto testamento, ya que se encontraba enfermo por un multi-infarto cerebral mixto, desde el 07 de febrero de 2000 hasta que murió, y que dicha enfermedad comprometió su estado psíquico y mental. Se evidencia también en el escrito, que el testador, para la época del otorgamiento no se encontraba en facultades físicas y metales, no se valía de sus propios intereses y negocios y por encontrase inhabilitado, estando incurso en la incapacidad contemplada en los numerales 2 y 3 del artículo 837 del Código Civil vigente. Adujo también, que la demandada para el momento de notificar a la autoridad respectiva de la muerte de su difunto padre señaló como hijos de éste a dos personas, lo cual desconoce por ser incierto que sean hijos de su padre y que ella por ser hija legitima del testador Manuel Pinto Aniagas, es que tiene interés legítimo en solicitar la nulidad del mencionado testamento abierto, conforme a las disposiciones del artículo 837 del Código Civil Vigente, ante tal razón ocurre a demandar a la ciudadana Alejandrina Ramona Longa en su carácter de heredera testamentaria de su difunto padre Manuel Pinto Ainagas para que convenga en la Nulidad de las disposiciones testamentarias por ser nulas o en su defecto sean declaradas nulas por el Tribunal. Ante tal circunstancia solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles: a) Sobre un lote de terreno, constante de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has), hoy día denominado “El Rincón”, con sus bienhechurías, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el N° 25, folio 62 vto, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1.976. b) Sobre una casa de habitación, ubicada en la carrera 10, entre calle 12 y carretera nacional, distinguida con el numero 22, Calabozo, Estado Guárico, registrada por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, anotada bajo el N° 259 folios 336, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1.978; para lo cual solicito se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno de este Municipio, para que se abstenga de registrar toda documentación que verse sobre gravamen o enajenación de los mencionados inmuebles. Igualmente solicitó medidas de embargo preventivo sobre los bienes muebles siguientes: a) Sobre un equipo de maquinarias agrícolas completo. b) Sobre cuarenta (40) cabezas de ganado vacuno y veinticinco (25) bestias (ganado caballar) y los que se hayan producido hasta la fecha de practicar dicha medida, para lo cual pido al Tribunal se sirva oficiar a la Prefectura de este Municipio Francisco de miranda, a objeto de que se abstenga de expedir las papeletas de venta sobre los referidos semovientes. c) Sobre un vehículo clase camioneta, marca ford, color blanco, modelo año 1983, placas N° 056-JAK, para lo cual solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Inspectoria de Tránsito y Transporte Terrestre de este Municipio a objeto de que se sirvan detener el vehículo descrito y sea depositado en un estacionamiento a la orden del Tribunal. Estimó la acción en la Cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).
Acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos: Marcado “A” copia certificada del Acta de Defunción de Manuel Pinto Inaga, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Copia fotostática certificada del testamento otorgado por el de cujus Manuel Pinto Inaga a Alejandrina Ramona Longa. Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado entre el de cujus Manuel Pinto Inaga Alejandrina Ramona Longa. Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado entre el de cujus Manuel Pinto Inaga y Alejandrina Ramona Longa. Copia certificada de la Partida de nacimiento de la demandante Yerina Ramona Pinto Longa. Copia fotostática certificada de documento de compra venta de una casa de habitación ubicada en la carrera 10 entre calles 12 y carretera nacional, Calabozo Estado Guárico, registrada en la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio bajo el N° 259, folio 336, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1998 celebrada entre Luis Ramón Suárez y el de cujus Manuel Pinto Inaga. Copia fotostática certificada de documento de compra-venta de un lote de terreno constante de Ciento Cincuenta hectáreas (150has), denominado El Rincón, ubicadas en jurisdicción del Municipio El Calvario Estado Guárico, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio bajo el N° 25, folio 62, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1976, celebrada entre Bárbara Maria Longa y el de cujus Manuel Pinto Inaga.
Mediante auto de fecha 11 de marzo del año 2004, el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, en cuanto a la medida solicitada decidió resolverlo por auto y cuaderno separado.
Cumplida la citación de la parte demandada dio contestación a la demanda la parte demandada, alegando que en fecha 13 de febrero de 1961, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Manuel Pinto Inaga, ante la Prefectura del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico y por efectos del mismo es su legitima cónyuge y que no procrearon hijos, pero sin embargo reconoce como su hija legitima de su primer matrimonio a Merina Ramona Pinto Longa, a quien desde temprana edad mantuvo bajo su cuido junto con su esposo y que también llevó a su seno familiar como hijos extramatrimonial a Daniel de Jesús Padilla y Elena Carrillo, quienes hasta el fallecimiento de su esposo convivieron con ellos. Que niega, rechaza y contradice en cada uno de sus términos la acción intentada por Yerina Pinto Longa, por carecer de fundamento legal. Que su cónyuge el 07-02-2000 sufrió una lesión cerebro vascular “Isquemico Transitorio”, la cual fue separada progresivamente, por lo que niega, rechaza y contradice que haya quedado privado de su capacidad para disponer por testamento por defecto intelectual como consecuencia del accidente cerebro vascular padecido en el mes de febrero. Niega, rechaza y contradice que su cónyuge haya estado incurso en incapacidad contemplada en los ordinales 2 y 3 del artículo 837 del Código Civil Vigente. Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante al solicitar la nulidad del testamento y que califica la acción como inoficiosa porque fue el día 17-03-2003, que tuvo por primera vez a la vista el contenido del testamento donde su cónyuge la instituyó como única y universal heredera de los bienes que allí se mencionan y que cumplió con las formalidades de la apertura y lectura del mismo y que responsablemente quedó plasmado que respetará la legitima de cada uno de los herederos en cuanto a derecho se refiere sobre bienes reales y verdaderamente existentes. Que al presentar la declaración Sucesoral ante el SENIAT, sólo existen los bienes descritos en la Planilla N° 0012849, de fecha 14-04-2004 que reposa en el expediente N° 2004-105 y que no fueron declarados los semovientes que se mencionaron en el testamento por no existir al momento de declararse, ya que su cónyuge dispuso en vida de ese patrimonio, apareciendo en la apertura y lectura del testamento por lo que quedó modificada la voluntad del testador en el acta de fecha 17-03-2004 levantada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial donde dejaron constancia que en ningún momento a manifestado mala intención de darle a cada quien lo que le corresponda como herederos y que fue sorprendido en su buena fe cuando sin fundamento legal se intenta la acción en su contra causándole daños y perjuicios, generándole gastos injustos e innecesarios por su avanzada edad no esta en esta productiva y carece de recursos para sostener juicio. Niega, rechaza y condice la existencia de 40 cabezas de ganado y 25 bestias. Niega, rechaza y contradice la afirmación que hace la accionante al sostener que desconoce la afiliación de las dos personas que para el momento de la muerte de su padre quedaron asentadas como hijos de su legitimo cónyuge, reconocimiento de le hizo y sostiene en virtud de que desde muy temprana edad su esposo siempre los tuvo y llevó a su hogar como hijos extramatrimonial y que irresponsables sería ella si desconociera la filiación que guardan con respecto a su cónyuge ya fallecido quien siempre demostró hacia ellos una conducta de un buen padre hacia sus hijos. Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que los derechos que asisten a Yerina Ramona Pinto Longa de Longa, estén cuantificados en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) de bolívares, en virtud de que conforme a la declaración sucesoral la porción del 50% declarada sólo corresponde a VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) mal pudo estimar la acción en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo). Que se reserve el derecho de intentar acción en su contra por los daños y perjuicios que se le está causando a consecuencia de tan temeraria e inoficiosa acción de nulidad testamentaria, porque existe un acto solemne donde se evidencia su voluntad al ser modificada la voluntad del testador, queda sin efecto las disposiciones testamentarias donde se le instituyó como única y universal heredera al reconocer la legitima de todos aquellos que puedan tener interés en los bienes del acervo hereditario dejado por su cónyuge Manuel Pinto y que considera improcedente las medidas de embargo solicitadas por ser falsas de toda falsedad el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Finaliza solicitando se declare sin lugar la acción interpuesta por Yerina Ramona Pinto Longa de Longa por carecer de sustanciación legal y sea condenada en costas y costos del proceso.
Estando en el lapso de promover pruebas la parte demandada debidamente representada consignó su respectivo escrito de pruebas de la siguiente manera: Promovió y reprodujo el mérito que emerge de los autos en todo lo que pueda favorecer a su representada. Promovió y reprodujo el mérito favorable que emerge del Acta de Matrimonio donde se evidencia que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Manuel Pinto Inaga, mediante acta distinguida con el N° 06 de fecha 13 de febrero de 1961, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Julián Mellado, la cual anexó mediante copia certificada. Promovió y consignó en un (1) folio, Acta de Defunción del ciudadano Manuel Pinto Inaga, cónyuge de su representada, expedida por ante la Presidencia de la Junta Parroquial de El Calvario Municipio Miranda, Estado Guárico, signada con el N° 04 de fecha 16 de octubre del año 2003, quedando demostrado el fallecimiento del ciudadano MANUEL PINTO INAGA, la cual anexó marcada con la letra “B”. Promovió el certificado en original de los estudios Tomográficos Axial computarizado practicado al ciudadano Manuel Pinto de 67 años de edad, en fecha 10-07-00 el cual anexo marcada con la letra “C”. Promovió en copia certificada Acta de Apertura del testamento realizado el 17 de marzo del año 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual anexo marcado con la letra “D”. Promovió planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, presentado por su representada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de abril de 2004, se evidencia que la ciudadana Yerina Pinto de Longa, plenamente identificada en autos, fue incluida y reconocida como heredera del causante Manuel Pinto Inaga, según Declaración Sucesoral Expediente N° 2004-104, la cual consignó marcada con la letra “E”. Promovió y consignó las Partidas de Nacimiento de los hijos procreadores por el ciudadano Manuel Pinto Inaga fuera del matrimonio contraído con su representada y que son las siguientes 1.- Acta de Nacimiento N° 232 de Daniel de Jesús Padilla, presentado únicamente por su madre Ana Padilla como hijo ilegitimo, nacido el 25 de diciembre de 1950 en el Punzón Jurisdicción del Estado Guárico, cuyo original reposa en los archivos del Registro Civil del Municipio Julián Mellado 2.- Acta de Nacimiento N° 78 de Elena, nacida el 18 de Agosto de 1957 en el vecindario El Punzón Jurisdicción del Estado Guárico, presentada como hija natural por su madre Santiago Carrillo. 3.- Acta de nacimiento N° 29 de Yerina, nacida el 28 de enero de 1958 en el Sobrero hija legitima de Manuel Pinto y Emma Ramona Longa de Pinto, cónyuge de un primer matrimonio, la cual anexó marcadas con las letras “F”,”G”,”H” respectivamente. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANALDO PEÑA, CHIRINO PASTOR AQUINO DIAZ, MARCOS NAVAS y JUAN LONGA.
En fecha 17 de junio del año 2004 la parte demandante promovió su respectivo escrito de pruebas de la siguiente manera: Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, muy especialmente el informe presentado por su representada con el libelo de demanda. Capitulo II: Promovió las testimoniales de las ciudadanos RAMONA SAEZ, ANTONIO JOSE GARRIDO GONZALEZ, OSWALDO GERMAN LOPEZ BOLIVAR, JUANA MARITZA LOPEZ BOLIVAR, RAMONA CARIDAD SAEZ, asimismo promovió al Doctor Luis Rafael Piña a los efectos de que tome declaración como experto; y solicito comisiones al Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos de que el Tribunal fije la oportunidad legal a fin de presentar a los testigos ahí promovidos. Capitulo III: Solcito al Tribunal Oficie a la Dirección General del Hospital Dr. Rafael Urdaneta Delgado, para que por vía de informe envié copia fotostática del historial médico que le llevó por ante esa Institución del Paciente ciudadano Manuel Pinto Inaga, a los fines de que informe sobre que problema de salud fue atendido desde el año 2.000 hasta el 2003, con sus respectivas conclusiones. Capitulo IV: Promovió prueba de posiciones juradas a la demandada, ciudadana Alejandrina Ramona Longa, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil e igualmente de conformidad con el artículo 406 Ejusdem.
En fecha 30 de junio del año 2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas, excepto la prueba de informes promovida por la parte demandante, comisionando a los Juzgados de Municipios Julián Mellado, El Sombrero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como también el de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial.
Cumplida la comisión y devuelta sus resultas se fijó lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Vencido el lapso de informes, dictó sentencia el A-Quo declarando su fallo Sin Lugar la acción de Nulidad de Testamento; decisión esta que fue apelada por la parte perdidosa; y oído el recurso en ambos efectos por el Juzgado Recurrido y ordenado su remisión a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso del vigésimo día de despacho para la presentación de los informes, las cuales fueron presentados por las partes en los términos allí establecidos.
Vencido el lapso de informes, pasa esta Superioridad a dictar sentencia en los siguientes términos:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 02 de Mayo de 2.006, a través de la cual, se declara Sin Lugar la acción de nulidad testamentaria intentada por la actora en contra de la excepcionada-gananciosa.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la actora, -hija del De Cujus-, propone la acción de nulidad testamentaria del testamento otorgado por su difunto padre por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de fecha 10 de Noviembre del año 2.002, el cual quedó anotado bajo el N° 1, Folios 1 al 7, Protocolo Cuarto, Tomo I, Cuarto Trimestre, alegando que el De Cujus (su padre): “…estaba privado de su capacidad para disponer por testamento, por defecto intelectual y por no estar en su juicio al hacer el presunto testamento; quien se encontraba enfermo desde el 07 de Febrero del 2.000 hasta el día en que murió, por multiinfarto cerebral-cardiopatía mixta… el paciente se encontraba sufriendo de una enfermedad cardiovascular que empeoraba su estado general, agravándose para el mismo año 2.000, pero en el mes de agosto una enfermedad denominada multiinfarto cerebral que comprometió el estado psíquico y mental del paciente…”.
En busca a ello, que la actora fundamentada en el artículo 837.2.3 del Código Civil, solicita la nulidad del testamento alegando que el De Cujus al momento de testar, se encontraba incapacitado para proveer a sus propios intereses y negocios.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la excepcionada, viuda del De Cujus, expresa que contrajo matrimonio con éste en fecha 13 de Febrero del año 1.961, y que no procrearon hijos durante el matrimonio, reconociendo a la actora como hija legítima del De Cujus de su primer matrimonio y los hijos extramatrimoniales Ciudadanos DANIEL DE JESUS PADILLA y ELENA CARRILLO; expresando que la acción pretende en forma inoficiosa, activar el aparato jurisdiccional, pues si bien es cierto el De Cujus el día 07 de Febrero del año 2.000, sufrió una lesión cerebro-vascular: “…Isquémico Transitorio enfermedad que fue superada progresivamente, en consecuencia niego, rechazo y contradigo, que mi legítimo cónyuge haya quedado privado de su capacidad para disponer por testamento por defecto intelectual como consecuencia del accidente cerebro-vascular padecido en el mes de Febrero del año 2.000…”. Asimismo, incurre en una Infitatio, vale decir, niega y rechaza en todas y en cada una de sus partes las afirmaciones libelares esbozadas por la actora.
Ante tal trabazón de la litis, debe esta Alzada entrar ha escudriñar a quién corresponde la Carga Probatoria u “Omnus Probandi”, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En efecto, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el caso de autos, es a la actora a quien le corresponde demostrar que para la fecha del otorgamiento del testamento, vale decir, el día 10 de Noviembre del año 2.002, el De Cujus o testador se encontraba inhabilitado, por disminución de su capacidad intelectual, para poder disponer por testamento.
El Código Civil Venezolano de 1.942, reformado en el año 1.982, establece el derecho de testar y reconoce que al efecto priva la autonomía de la voluntad de la persona (Art. 807 Código Civil); tal facultad, tiene sus limitaciones, igualmente consagradas por el legislador. Estos límites del derecho de disponer por testamento son tanto de forma como de fondo.
Las restricciones o limitaciones de forma que afectan la facultad de testar, son las solemnidades previstas en la ley para el otorgamiento de testamentos válidos (artículos 849-881 del Código Civil). Las restricciones o limitaciones de fondo concernientes al derecho de testar, son de tres tipos diferentes: Las Prohibiciones legales de hacer testamentos conjuntos o mancomunados; la institución de la Legítima o Reserva , en virtud de la cual ciertos familiares del causante no pueden ser privados de determinada porción del caudal hereditario (Artículos 883-894 y1.468-1.473 del Código Civil); y, finalmente, la Capacidad tanto para disponer como para recibir por testamento (Artículo 836-848 del Código Civil).
A la capacidad para disponer por testamento se le denomina Testamentificación Activa. La palabra “Testamentificación” proviene de dos voces latinas “Testamenti Factio” o derecho de testar, en el derecho romano, encontrándolo originariamente en las Institutas de Gayo.
En materia testamentaria, el artículo 836 ejusdem, reitera el Principio del Derecho Común, según el cual, la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, cuando establece que pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley. De allí resulta, por una parte, que nadie esta obligado ha demostrar su propia capacidad o la capacidad de determinada persona para disponer por testamento, sino que la respectiva carga de la prueba, -como dijimos ut supra-, recae exclusivamente sobre quien alega la incapacidad testamentaria; y, por otra, que las normas legales sobre incapacidad para testar son de carácter excepcional, motivo por el cual deben ser interpretadas restrictivamente y nunca pueden extenderse por vía de analogía.
Por otra parte, para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento (Artículo 838 del Código Civil), en consecuencia, sólo se necesita tener capacidad testamentaria en el momento del otorgamiento del acto de última voluntad, siendo indiferente cuál haya sido la situación anterior o la posterior al mismo. Es irrelevante, pues, que el causante sea o no capaz para disponer por testamento en el momento de su muerte.
La legislación Venezolana, reconoce únicamente tres casos de incapacidad general para testar: Defecto de edad, defecto mental y mudes o sordomudes de quien no sabe o no puede escribir, y un caso adicional de incapacidad para disponer por testamento cerrado que es el relativo a no saber o no poder leer.
En el caso sub iudice, se ataca la capacidad de testar del De Cujus por defecto mental contenido en el artículo 837.2.3 del Código Civil, por lo cual la ley consagra dos reglas con relación a esa incapacidad para disponer por testamento: El primer Término, no puede testar el entredicho por defecto intelectual (ordinal 2° del artículo 837 del Código Civil); y en Segundo lugar, tampoco puede hacerlo quien no se encuentre en su sano juicio (Ordinal 3° del artículo 837 del Código Civil).
Para esta Alzada, quien ha sido declarado entredicho por defecto intelectual, esta incapacitado para testar, desde el mismo día del decreto judicial. Hasta la existencia de la revocación del decreto judicial de interdicción. Dicha regla es absoluta, y en consecuencia, no cabe alegar o probar al respecto que el entredicho llevó a cabo el acto en un intervalo lúcido; y a los efectos de la declaración judicial de nulidad del testamento otorgado por el entredicho, basta demostrar que para la fecha del acto, existía el decreto de interdicción, sin que sea necesario presentar prueba adicional alguna de la insana mental del testador, pues la misma se presume.
Ahora bien, la incapacidad por carencia de juicio sano, impide al De Cujus testar validamente, -aunque no haya sido declarado entredicho-, pues, la persona que no esté en su sano juicio cuando realiza el acto de última voluntad, no puede testar.
La Jurisprudencia ha señalado que no estar el testador en su sano juicio, significa que carece, en el momento de otorgar el testamento, de la facultad de deliberar y de decidir, necesarias para ese acto (Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Volumen XVII, Pág. 380-383). También ha establecido que la falta de juicio que la incapacita para testar, no es de carácter sui generis, sino que es la misma carencia de lucidez que inhabilita al sujeto para realizar cualquier otro acto jurídico.
La insanía mental que se requiere para que surja la incapacidad en cuestión,- como en el caso de autos-, es la misma que ameritaría la interdicción del testador: ni más, ni menos. Pero el caso en referencia comprende no sólo el demente no entredicho, sino también a cualquier otra persona privada de cordura en el momento de testar, como serían, el individuo ebrio, el que se encuentre bajo la influencia de estupefacientes, del hipnotizado, del Sonámbulo, etc.; prueba ésta, que le corresponde al actor, sobre el hecho de que el testador no estaba en su sano juicio dentro del periodo de testación,-al cual corresponde la fecha del otorgamiento del testamento (10/11/2.002)-, no pudiendo considerarse incapaces para testar, las personas simplemente maniáticas, las de carácter meramente extraño o las iracundas. La prueba de la Insanía mental, en criterio de quien aquí decide, puede efectuarse por toda clase de medios legales, aunque nuestra jurisprudencia ha establecido que el defecto mental susceptible de invalidar el testamento no puede demostrarse a través de apreciaciones personales y subjetivas de quienes no sean expertos (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen 16. Pág. 464). Estamos de acuerdo con ello, siempre y cuando se trate en realidad de meras apreciaciones personales y subjetivas de testigos no expertos, pero mediante esa misma clase de testigos se puede perfectamente demostrar la insana del testador, cuando ellos deponen sobre hechos y actos reales y objetivos que evidencian la demencia de aquél.
En el caso sub iudice, la actora para demostrar tal estado de demencia, trae a los autos la declaración de dos testigos el primero de ellos de nombre ANTONIO JOSE GARRIDO GONZALEZ, quien expresa que conoce a la actora y conoció al De Cujus desde el año de 1.979 y que éste falleció el 14 de Octubre del año 2.003 y que éste estaba impedido y que la única hija era la actora y que le consta lo declarado porque los conoce desde el año de 1.979, y no le conoce ningún otro pariente de él. Tal testigo se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a sus deposiciones, donde afirma, que efectivamente el De Cujus estaba impedido, y que lo único que alega para ese razonamiento, es la respuesta a la séptima repregunta cuando expresa: “yo lo visité en el hospital cuando estuvo hospitalizado en varias oportunidades y no me reconoció”. No se observa de la declaración del testigo en qué año o en qué fecha lo visitó en el hospital, y el hecho de que el De Cujus no lo haya reconocido, no involucra para quien aquí decide que exista una insanía mental suficiente que le haya impedido al padre de la actora testar en forma debida. Además de ello, haciendo uso del propio artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tal declaración, contrasta con las deposiciones de los testigos ARNALDO PEÑA TORREALBA, CHIRINOS PASTOR AQUINO y MARCOS NAVAS, quienes en forma conteste expresaron que él De Cuyos no tenía ningún impedimento, pues intelectualmente se encontraba en debida forma; por lo cual, debe desecharse la declaración de tal testigo y así se establece. De la misma manera se desechan las deposiciones del testigo OSVALDO GERMAN LOPEZ BOLIVAR, quien al momento de su evacuación, expuso que conocía tanto a la actora como al De Cujus, que éste falleció el 14 de Octubre del 2.003, que le constaba que estaba impedido, que el actor es su hija, y al momento de relatar porque le consta lo declarado se refirió única y exclusivamente al hecho de que conocía al De Cujus en la vida y que la única hija que le conoció fue la actora, sin expresar ni razonar porqué le constaba que el De Cujus estaba impedido para el año 2.000, en forma intelectual, limitando a responder en todas las preguntas bajo las siguientes palabras: “Sí la conozco; sí me consta”. Por lo cual, esta Alzada, de conformidad con el artículo de expresa apreciación del testigo (Art. 508 CPC), es claro destacar, que dicho testigo no razona sus dichos, por lo que no le merece credibilidad a esta Alzada y así se establece.
Se observa del caso de autos, que a la actora le correspondía la carga de la prueba del defecto intelectual del De Cujus al momento de testar, para lo cual se limitó única y exclusivamente, en esencia, a traer dos testigos, sin embargo, esta Alzada considera que si bien es cierto la testimonial es un medio de prueba que permite establecer determinados hechos objetivos relativos a la demencia o al defecto intelectual, no es menos cierto que en materia probatoria una cosa es el “Saber” de tipo común y el “Saber” de tipo técnico que puede darse como distinción entre el testimonio común y el testigo técnico, lo cual nos conduce a la tesis del procesalista Italiano POMPEO – (La Distincione Fra Perizia E testimonianza. Foro Italiano, 1.937, Tomo IV, Columna 58, N° 10), donde expresa que el testimonio relativo a un objeto que no puede comprender un dato cuya comprensión exige una experticia de la cual está privado, no puede llegar a ser testigo de ese dato.
En efecto, el tema es ilustrativo en el caso decidido por el Tribunal Civil de Cremona (Italia) el 12 de Febrero de 1.957. Se trataba de la impugnación de un testamento por enfermedad mental del testador, en la cual los actores, para probar que el difunto padecía de Arteriosclerosis Cerebral, promovieron el testimonio de los médicos que lo habían tratado. El Tribunal decidió: “No puede admitirse, en juicio de impugnación de un testamento por enfermedad mental del testador, el testimonio de los médicos que lo han tratado, sobre el tema de sí éste estaba afectado de arteriosclerosis cerebral”.
La decisión dio ocasión al Maestro FRANCISCO CARNELUTTI, para establecer, que la motivación básica de la sentencia se resumía en el enfrentamiento entre el testimonio y la pericia, las cuales a su decir, difieren por su objeto: Mientras el objeto del testimonio es un hecho que entra o puede entrar en la común experiencia, al contrario, el objeto de la pericia es un juicio, que puede ser dado sólo por quien tiene conocimiento de particulares disciplinas.
Argumenta CARNELUTTI, que el Tribunal ha seguido la antigua opinión, según la cual el testigo es llamado a narrar hechos y el perito o consultor a expresar juicios; y que según la medida del criterio adoptado por el Tribunal de Cremona, quedaría excluido del testimonio técnico. Por lo cual se pregunta CARNELUTTI: ¿Cómo habrá entonces de probarse que el testador ha sufrido una determinada enfermedad, sí los médicos que lo han tratado no pueden ser testigos?. Naturalmente, -observa CARNELUTTI-, el juicio de los médicos no será el evangelio para el Juez, el cual no entiende de medicina, pero por esto mismo, se hará asistir de un consultor técnico (Perito) y, según las sugerencia de éste, pedirá al testigo todo cuanto sea necesario para conocer los síntomas de la pretendida enfermedad y verificar el diagnóstico; pero negar el ingreso a las testimoniales equivale a una verdadera denegación de justicia. (FRANCISCO CARNELUTTI. Testimonianza e Perizia. Revista de Derecho Procesal. Pág. 187).
Por tanto, para establecer la diferencia entre el testigo y el perito hay que atender, no a la estructura de ambos medios de pruebas, sino a la función de los mismos. A este respecto ha venido a ser esclarecedora la reforma procesal Italiana de 1.942, que ha sustituido la antigua prueba de experticia, con la institución de Consultores Técnicos, que como observa VELLANI (VELLANI, MARIO. Ilconsultore Técnico. Novis Digesto Italiano. Volumen IV. Pág. 35), quien establece que mientras el Código de Procedimiento Civil, de 1.865 ponía en evidencia el resultado de la obra de los peritos, esto es, la pericia, a la cual se consideraba como uno de los medios de prueba, el vigente Código de Procedimiento Civil Italiano, ha acentuado el aspecto subjetivo del Instituto y lo trata fuera del campo de las pruebas, considerando la obra del consultor como un auxilio suplido al Juez por un colaborador suyo “ad laterae”.
Ello evidencia, que si bien es cierto debe permitirse la utilización del medio de prueba testimonial que conduce al Juez, a través de la Sana Critico, dejar constancia de los hechos o actuaciones del De Cujus que pueden denotar insanía mental, no es menos cierto, que el carácter fundamental y conducente de la prueba sería la del perito testigo, o la experticia como medio de prueba, conducente capaz de llevar al Juez la plena convicción de esa insanía mental. Ello no es óbice para que con los solos testigos se puedan acumular en los autos, en defecto de peritaje, los elementos necesarios para que, de conformidad con el artículo 508, en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, pueda el juzgador lograr la admiculación de idóneos con el resto del material probatorio necesario que le permita obtener la plena prueba que requiere el artículo 254 Ejusdem, para poder declarar Con Lugar una acción de nulidad testamentaria y así se establece.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exahustividad Probatoria, establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa analizar el resto del material probatorio traído a los autos, de la siguiente manera: Anexa la actora adjunto al escrito libelar, acta de defunción del De Cujus en copia certificada, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial del Calvario, Municipio Miranda, del Estado Guárico, donde se deja constancia de la exposición realizada por la cónyuge-demandada del De Cujus, en la que expone, que en fecha 14 de Octubre del año 2.003, murió el Ciudadano MANUEL PINTO INAGAS. Tal instrumental, tiene valor de plena prueba de conformidad tonel artículo 1.359 del Código Civil, en relación, al fallecimiento del De Cujus por Insuficiencia Cardiaca Congestiva e Infarto Agudo al Miocardio. De los folios 06 al 09 consta testamento otorgado por el De Cujus en el cual instituye por la parte disponible de su herencia, como única y universal heredera a la demandada ALEJANDRINA RAMONA LONGA; tal instrumental fue otorgada por ante el Registro Subalterno del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 10 de Noviembre de 2.000, quedando registrado bajo el N° 1, Folio 1 al folio 7, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2.000, al cual se le otorga valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a la voluntad del testador de instituir como universal heredera a la ciudadana ALEJANDRINA RAMONA LONGA, pues la actora no logró demostrar la insanía mental del otorgante testamentario, al momento de realizar tal otorgamiento y así se establece. De la misma manera corre acta de matrimonio con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, entre el De Cujus y la Ciudadana ALEJANDRINA RAMONA LONGA el cual se celebró el 13 de Febrero de 1.961. Al folio 11, corre un informe médico suscrito por LUIS RAFAEL PIÑA, y al ser éste un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en el proceso debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Asimismo acompaña a la actora, su partida de nacimiento, a la cual esta Alzada le da valor de plena prueba, en relación, a que es hija del De Cujus MANUEL PINTO y así se establece. De los folios 13 al 22 ambos inclusive, constan documentos públicos, emanados del Registro Inmobiliarios del Distrito Miranda del Estado Guárico, los cuales deben desecharse, pues se refieren a compra-ventas de bienhechurías realizadas por el De Cujus, que son medios de pruebas impertinentes en relación con el objeto del presente proceso, y de la carga de la prueba, que tenía la actora, en relación a demostrar efectivamente la insana del De Cujus, debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera se desechan las instrumentales privadas que corren del folio 34 al folio 47 ambas inclusive por cuanto son instrumentales privadas emanadas de terceros, que no fueron ratificadas a los autos por lo cual no tienen valoración probatoria y así se establece. Del folio 48 al folio 58, corren copias certificadas de la apertura del testamento cerrado del De Cujus MANUEL PINTO, prueba ésta impertinente, a los fines de demostrar la insana del De Cuyos al momento de testar y así se establece. De la misma manera se desechan las copias certificadas de la declaración de impuestos sucesoral emanadas del SENIAT, que corren de los folios 61 al folio 65, que en nada son pruebas pertinentes a demostrar la insanía del De Cujus, debiendo desecharse tales documentales administrativas y así se establece. De los folios 66 al 67 corren partidas de nacimiento de ELENA CARRILLO y de DANIEL DE JESUS PADILLA, prueba éstas que son impertinentes a los fines de demostrar los hechos relativos a la nulidad testamentaria por insania del testador y así se establece. Asimismo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones de los testigos ARNALDO PEÑA TORREALBA, quien dijo ser agricultor, y que conoce a la demandada y al De Cujus, porque eran vecinos en la finca expresando que el De Cujus no tenía ningún impedimento pues si bien se enteró por sus hijos de su enfermedad, el De Cujus siguió siendo normal, porque él habló con el De Cujus y lo observó normal, únicamente hablaba despacio, que continúa teniendo trato con los hijos de él. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación, a que la aptitud del De Cujus, era de normalidad, después de la enfermedad sufrida, debiendo concatenarse tal testigo con las deposiciones de los testigos CHIRINOS AQUINO y MARCOS NAVAS y así se establece. De la misma manera se valora la declaración del testigo CHIRINOS PASTOR AQUINO; quien depuso conocer a la demandada y al De Cuyas, y que éste no tenía impedimento alguno, a pesar de haber sufrido una enfermedad, pero intelectualmente estaba bien, por haber mantenido con el otras conversaciones y negocios sobre las últimas reses que él le compró, expresando a su vez el testigo, que tenía con él De Cujus una relación netamente comercial, ya que fue el último que le compró las reses que le quedaban y unos cochinos, y que el De Cujus le manifestó que no tenía mas nada que vender para mantener su enfermedad en lo que respecta a los animales. Dicho testigo se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las testimoniales de los Ciudadanos ARNALDO PEÑA y MARCOS NAVAS, en el sentido, de que la aptitud del De Cujus, después de la enfermedad, era de plena normalidad. Asimismo se valora la declaración del testigo MARCOS NAVAS, en dijo conocer a la demandada y al De Cujus cuando ellos estaban viviendo en Caracas y que el De Cujus no quedó imposibilitado para realizar transacciones o seguir firmando documentos, lo cual concatenado con los testigos CHIRINOS AQUINO y ARNALDO PEÑA lleva a esta Alzada, a través de la Sana Crítica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha establecer que el De Cujus se encontraba en estallado de normalidad, siendo que estas declaraciones, no fueron enervadas por la actora y así se establece.
En consecuencia, al no haber asumido la actora la carga de la prueba u “Omnus Probandi” de conformidad con los artículos ut supra referido (506 del Código de Procedimiento Civil. y 1.354 Código Civil), la parte actora debe sucumbir, al no llevar la plena convicción al Juzgador de su pretensión planteada, de conformidad tonel artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Acción de Nulidad de Testamento interpuesta por la parte actora YERINA RAMONA PINTO LONGA DE LONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.983.273, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en contra de la demandada ALEJANDRINA RAMONA LONGA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.042.229, domiciliado en el Sector Rural La China, Jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Miranda, Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. En Consecuencia, se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 02 de Mayo de 2.006.
SEGUNDO: Por cuanto la parte Actora-Recurrente fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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