REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


196° Y 147°


Actuando en Sede Constitucional


EXPEDIENTE N° 6039-06

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado YUNIOR RAFAEL CEBALLOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.296.144, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.600, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada en ejercicio NELLY DEL NOGAL , mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.516.916 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.628.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 07 de Junio del año 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo del Juez Suplente Especial SANTIAGO RESTREPO PEREZ.

.I.

En fecha 19 de Julio del año 2006, hace acto de presencia, ante esta Alzada, el presunto agraviado e introdujo escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional y anexos que lo acompañan, a través del cual argumento. En sus Antecedentes: Se desprende de los autos el hecho que desordenó el proceso por parte del Juez y no se preservó la Administración de Justicia Constitucional que garantizaría la Tutela Judicial Efectiva cuando el Juez adelantó opinión quedando desamparado, cuando un Tribunal distinto al natural, al cual se remitieron las apelaciones relativas a: -Primera Apelación-, en relación al auto del Tribunal donde fija nueva oportunidad para la designación de expertos de fecha 22 de febrero del año 2006 (folio 39 del expediente de la causa y -Segunda Apelación-, en relación al auto de fecha 06 de marzo del año 2006, donde el Tribunal no admitió la prueba de Posiciones Juradas solicitada por la parte demandada para que las absolviera la ciudadana Maria Dolores Capote Guzmán, quien no es parte en ese proceso; y el Tribunal de Primera Instancia quien actuaba en Alzada, sin justificación alguna, ni motivación, arbitrariamente abusando del derecho va al fondo de la controversia y emite opinión acerca del Asunto Principal que no fue, ni está sometido a su jurisdicción y cuya declaratoria corresponde al Juez Segundo de los Municipios San Juan de los Morros y Ortiz, alterando la esfera jurídica por cuanto el Juez competente para conocer de esta causa es el Juez Natural y resulta improcedente y hasta inoficioso pronunciarse respecto a las demás alegaciones no sometidos a su arbitrio, circunstancias esta que por encontrarse en Juego el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el Juez ha debido orientar su conocimiento al ejercicio de éstos, como protección eficaz de los Derechos y Garantías Constitucionales. Ante tal Circunstancia y con fundamento en los razonamientos suficientes expuestos alegó Violaciones Constitucionales en su escrito enmarcadas en los artículos 25, 26, 27 ordinales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 4° de la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a: la Inadmisibilidad de la Presente Acción, expuso que en la presente acción de Amparo Constitucional, se dan los supuestos de admisibilidad obligatorios, donde persiguió garantizar el cumplimiento vigencia y respeto de los postulados Constitucionales, así como la integridad de la interpretación, en tanto se trata de una Instancia con facultades para tal función; por cuanto en la interposición de esta solicitud de Amparo se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así mismo, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem y se ha acompañado con la presente acción Copia Certificada de Amparo Constitucional, es admisible la acción y en tal sentido frente a las violaciones a las cuales se ejerce la presente acción citó lo siguiente:
1.- No han cesado, pues la decisión de fecha 07 de junio del año 2006, viola flagrantemente los preceptos Constitucionales al debido proceso y Derecho a la Defensa.
2.- No ha sido atacada, ni puede ser atacada, por el mediante el ejercicio del Recurso Ordinario alguno, por cuanto la naturaleza Constitucional de las violaciones denunciadas, a través de esta acción de Amparo indican que inequívocamente es el medio especifico para facilitar la protección restablecimiento de los Derechos Constitucionales violados.
3.- No derivan, ni tiene relación alguna con un Decreto de Suspensión de derechos y Garantías constitucionales.
4.- No derivan de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sino de un Inconstitucionalismo acto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Guárico.
5.- No esta pendiente decisión sobre alguna acción de Amparo ejercida por el contra las violaciones Constitucionales aquí denunciadas.

Este Tribunal de Alzada lo recibió y procedió a darle entrada ordenando así la notificación del Presunto Agraviante así como también al Fiscal 10 del Ministerio Público y la notificación del ciudadano FELIX RAMON CAPOTE SARMIENTO parte demandada en el juicio Principal.

Ordenada las notificaciones y cumplidas las mismas, se fijo la audiencia pública oral.

Llegada la oportunidad para la Audiencia Constitucional, no compareció el Juez Presunto Agraviante, compareciendo la parte actora del Amparo Constitucional quien expresó que ratificaba sus alegatos del escrito de Amparo Constitucional y que solicitaba sea declarado Con Lugar en la definitiva la presente acción. Seguidamente tomo la palabra el Abogado Miguel Antonio Bustamante, actuando como asistente del Ciudadano Félix Ramón Capote Sarmiento, parte demandada en el juicio principal, quien expresó que la letra de cambio no llena los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio y que tal decisión tuvo como fundamento evitar prorrogar un juicio inútil. Asimismo, compareció la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, quien expresó que el Tribunal recurrido vulneró el Derecho a la parte demandante para la continuación del procedimiento y solicita por último que se declare Con Lugar el recurso de Amparo y por ende la continuación del proceso instaurado.

II.

Expone el querellante que existe una desviación de poder por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, en un juicio de intimación por cobro de bolívares al conocer como Alzada, de dos (02) apelaciones en contra de decisiones interlocutorias, del Juzgador que conoció en primera Instancia, vale decir, Tribunal Segundo de Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. La primera de tales decisiones recurrida, se refiere al auto de fecha 22 de Febrero de 2.006, a través del cual, el Juzgado de Municipio, fija el Segundo día de despacho para que tenga lugar el acto de designación de expertos. La segunda de tales decisiones de fecha 06 de Marzo de 2.006, se refiere a la inadmisibilidad de posiciones juradas promovidas por la parte demandada. Ahora bien, remitidas tales apelaciones interlocutorias, al Juzgado Superior que actúa como Superior (Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), éste procedió a decidir el fondo de la intimación, a través de fallo de fecha 07 de Junio del año 2.006, expresando: “…en aras de preservar el Principio de la Celeridad Procesal, considera quien aquí decide, que debe escudriñar los elementos esenciales para la admisión de la acción contenida en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil… ahora bien, la supuesta cambial, anexa al escrito libelar NO TIENE LUGAR DE PAGO, … y al no cumplir con el ordinal 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, debió inadmitir la acción, habida cuenta que la letra es nula desde su conformación y no vale como tal… se ordena a la recurrida a reponer la causa al estado de declarar inadmisible la acción propuesta...”.
Ante tal circunstancia fáctica-jurídica, a esta Alzada le viene ha colación el pensamiento expresado por el profesor Colombiano EDGARDO NIEBLES OSORIO, en su texto: “Análisis al Debido Proceso”. (Ediciones Librería El profesional. Bogotá. 2.001. Página 119), en el que expresó que se cree, equivocadamente, que no conservar los ritos de la audiencia pública y restarle importancia al acto es propio de la modernidad. Y así, poco a poco, se ha venido desgastando la Majestad de la Justicia y se considera sin importancia la ritualidad procesal. Para esta Alzada, tal línea ideológica, esbozada por el Catedrático EDGARDO NIEBLES; representa la línea del menor esfuerzo.

En esta forma también, se considera que los preceptos superiores Constitucionales, la Jurisprudencia y la Doctrina, son herramientas obsoletas que poco o nada se relacionan con el proceso o con el Derecho discutido en él. Para esta Superioridad, es imperativo tener presente la Supremacía de la Constitución sobre las normas instrumentales o procesales, pues las normas Constitucionales, están llamadas a ser aplicadas directamente a las controversias y para ello, por regla general, no requieren de la mediación de la ley, por cuanto tienen un contenido normativo propio y auto suficiente.

La instancia de la presunta agraviante, con el pretexto de preservar el Principio de la Celeridad Procesal, propio de la modernidad, de restarle solemnidad al proceso, le ha quitado contenido a memorables sentencias y la irresponsabilidad campea por todo el proceso. Se toman los Principios de Economía Procesal y Celeridad por apresuramiento e improvisación. En los dictámenes, se pierde en este querer moderno de hacer el derecho, la esencia humanista de un Estado Social que defiende la Justicia.
Ha retomado la Sala Constitucional, dentro de su función jurisdiccional el significado de lo justo en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia para imprimir el reconocimiento en los procedimientos de los Valores, Derechos y Principios Constitucionales para llegar a la realización material del derecho mismo, es decir, del Derecho Sustancial.

La igualdad ante la Ley, ante la interpretación normativa desarrollada por nuestro Tribunal Supremo, en especial por los fallos de nuestra Sala Constitucional, ha venido a llenar espacios considerados, antaño, ajenos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

Es así, por lo que se ha afirmado que el Derecho Constitucional, viene ampliando cada día más el Derecho de Defensa en extrema hermandad con el Derecho Adjetivo, para que el Debido Proceso sea entendido y aplicado en su verdadera esencia y naturaleza, y no como lo hizo la agraviante-recurrida en amparo.

No es solamente la aplicación estricta y mecánica de las normas procesales lo que da contenido al Debido Proceso, sino la incorporación en la aplicación de la Ley de los Principios, Valores y Derechos Constitucionales en miras a obtener la realización efectiva de un orden justo dentro de un marco institucional del Estado Social de Derecho.

La importancia del Debido Proceso, se liga a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimientos y así lo insinuó IHERING. Con éste método se estaría dentro del proceso legal, pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los Principios Procesales, del “Tantum Devolutum Quantum Apellatum”; del Principio de la Personalidad de la apelación, de la congruencia del fallo del Juez Superior, y de la prohibición de innovar en relación a lo apelado, y, lo más importante: La Justicia.

Lo que se protege mediante la tutela, no es el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el Debido Proceso desde el ámbito Constitucional y no desde el simplemente legal, pues de no ser así, estaríamos justificando, la frase de un hombre elocuente como lo era MONTESQUIEU, que si bien es cierto, es como ciertas figuras del arte o de la ciencia, -un límite entre dos épocas-, como DANTE, como CERVANTES, como BETHOVEN; como PASTEUR; MONTESQUIEU, es como en su ciencia, el último de los antiguos y el primero de los modernos, por ello en su libro (De L´sprit Des Lois, Lib xI, Cap. 6), expresó: “Les Juges de la Nation Ne Sont, Comme Nous Abons Dit Que La Bouche Qui Prononce Les Paroles De La Lois, Des Étres Inanimés”. Vale decir, que las sentencias de los jueces tienen que ser las palabras de seres inanimados que, por el contrario distan mucho del Estado Social de Derecho y de Justicia, que se traduce en el caso de autos, en la activación debida de la Garantía Constitucional del doble grado de jurisdicción a que se refiere el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye igualmente una manifestación de la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 Ejusdem.

Ese derecho a la Tutela Efectiva, comúnmente había venido siendo interpretado por la Doctrina y la Jurisprudencia como el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sean motivadas y fundadas en derecho, en otras palabras equitativas y justas. No obstante, ese derecho fundamental también reviste la naturaleza de un imperativo que adicionalmente nuestra jurisprudencia ha entendido como la protección de un elenco de derechos y principios que tienen la misma normatividad, destacándose, la posibilidad de recurrir, o de acceso a la instancia A-Quem, proporcionalidad del recurso y la sentencia, la congruencia, y la prohibición de la “Reformatio in Peius”. Así lo ha venido estableciendo verbi gracia, nuestra Sala Político Administrativa, cuando en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2.000, caso: WUILDER JOSE RODRIGUEZ DIAZ), expresó, en relación a la Tutela Judicial Efectiva: “…va más allá que el mero derecho a obtener un pronunciamiento oportuno de la jurisdicción, su contenido se amplia hacia una exigencia que garantice un pronunciamiento oportuno, imparcial, transparente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a los términos expuestos en el único aparte del artículo 26 ejusdem, es decir, un pronunciamiento que efectivamente garantice la Tutela de los derechos e intereses de las personas. Por ello, la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como un derecho complejo, que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el Derecho de Acceso a la Justicia, el derecho a la Tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías, el Derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho,…”. Para lo cual, nuestra propia Sala Constitucional (Sentencia del 26 de Enero del 2.001, caso: IVAN PACHECO y WILLIAN IVAN PACHECO), expresó: “…el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”.

Para esta Alzada, la Tutela Judicial Efectiva, no solamente garantiza el acceso a los órganos de justicia, y la tramitación del proceso con garantía procesales, sino que también, lógicamente, es necesario que luego de desarrollado el debido tramite procesal, se emita un pronunciamiento en el cual se acojan o rechacen las pretensiones esgrimidas por el particular ante el órgano jurisdiccional; es decir, que será necesario que luego de trascurrido el proceso, el Juez, tras un detenido análisis y valoración de las pretensiones, pruebas y fundamentos de hecho y de derecho que el ciudadano planteo frente a él, emita el pronunciamiento que corresponda en torno a los mismos. A su vez, resulta necesario, que cuando sea emitida una decisión esta se encuentre fundamentada y sustentada bajo la fuerza de preceptos legales, y que por ende sus mandamientos resulten en concordancia con lo dispuesto por el orden legal y acordes con las pretensiones establecidas por las partes, es decir, que gocen de congruencia entre lo planteado y decidido.

Es así, como dentro de la manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional ha establecido: “…al respecto, la Sala advierte que de toda Sentencia debe desprenderse el juicio lógico que ha llevado al Juez a seleccionar unos hechos y una norma, la aplicación razonada de la norma, los pronunciamientos a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión (tomado de: FRANCISCO CHAMORRO BERNAL: La Tutela Judicial Efectiva. Derechos y Garantías derivados del artículo 24.1 de la Constitución, Barcelona, editorial Bosch. 1.994, Pág. 201)…”.

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.963/2.001, del 16 de Octubre, caso: LUISA ELENA BELISARIO, estableció que, dentro de las Garantías Procesales del artículo 26 de la Constitución, existe un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, a dos exigencias: Primero: Que las sentencia sean motivadas, y Segundo: Que sean congruentes. De manera que, una sentencia incongruente no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

Ahora bien, esta necesidad de congruencia del fallo, la encontramos también en el artículo 243.5 del Código Procesal, cuando expresa:
“Toda sentencia debe contener: 5. La decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

Para el procesalista Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, la congruencia delimita el contenido y alcance de la instancia para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones. Según GUASP, la congruencia es la causa jurídica del fallo, y el maestro Español PIETRO CASTRO agrega, como otra derivación de la congruencia, el Principio de la Exahustividad: “…la Sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si es acertada o errónea...”. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas.

Aplicando tal concepto al caso de autos, observa esta Superioridad, que la decisión recurrida en amparo, emanada de la Primera Instancia quien actuaba como Superior, se excedió de los limites de su congruencia, y de lo trasmitido a su conocimiento, cuando debiendo pronunciarse sobre la ilegalidad o no de la prueba de confesión y sobre la posibilidad o no de fijación de la audiencia de los expertos, ésta, en forma incongruente y positiva resolvió sobre más de lo pedido y declaró la inadmisibilidad de la acción.

En efecto, como bien lo ha establecido el Tratadista Latinoamericano ENRIQUE VESCOVI, (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Editorial de Palma, Buenos Aires, 1.988, Pág. 1979), el órgano de la apelación, vale decir, el Tribunal de Primera Instancia actuando como Alzada, sólo y únicamente sólo, puede actuar dentro de las pretensiones de las partes y del material fáctico de la Primera Instancia, salvo en la prueba vertida en la Segunda Instancia. No existe en nuestro sistema el “Novum Iudicium”.

En efecto, cuando se produce el efecto devolutivo de la apelación, esto significa que se transfiere al Superior el conocimiento de la causa, pero dentro de determinados límites, en lo concerniente a la extensión y a su profundidad, que son, en principio, los mismos de la Primera Instancia, vale decir, de los declarados por el Tribunal de Municipio y apelados en forma interlocutoria por la accionada, lo cual puede enunciarse bajo el principio negativo siguiente: El objeto del proceso en Segunda Instancia no puede ser distinto al de la Primera; no puede ampliarse dicho objeto. Expresado de otro modo, el Tribunal A-Quem, no puede conocer sobre cuestiones no propuestas en la decisión del Juez A-Quo. Reiteramos que la medida de la apelación, como medio de gravamen, es el agravio, que limita los poderes del Tribunal A-Quem, puesto que fija el objeto de la Alzada. Resultaría inconsecuente con lo sostenido, que la decisión del Superior, que debería estar limitada a las pretensiones de las partes (Principio de Congruencia), pudiera ser excedida por el Tribunal de Alzada yendo más allá de lo pedido por el apelante. Es, repetimos, la consecuencia del Principio Dispositivo del “Ne Procedat Iure Ex Oficio” y “Nemo Iudex Sine Actore”. Dado que la Segunda Instancia se abre sólo por la iniciativa de la parte que interpone el recurso y conforme a su pedido. En este sentido se dice que la expresión de agravio es la acción (pretensión de la Segunda Instancia).

Para ROBERTO G. LOUTAYF RANEA (El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1.989, Pág. 61), la apelación no es un nuevo juicio (Novum Iudicium), en cuanto se permite en el procedimiento del recurso la interposición de nuevas pretensiones y oposiciones, sino que el Tribunal, se limita a revisar la solución dada por el Juez de Primera instancia en la medida del gravamen transmitido, vale decir, una revisión de la decisión en grado, pero con las limitaciones de los agravios que se producen por la aptitud de los propios litigantes (PODETTI, Tratados de los Recursos, Pág. 152; de la RUA, El Recurso de Casación. Pág. 55), si el Tribunal de Alzada, vale decir, el Tribunal de Primera Instancia del Estado Guárico, no respetó, como en efecto lo hizo, las limitaciones de la apelación, y se pronunció más allá de lo permitido, la Sentencia respectiva resulta incongruente y vulnera las Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y por ende del Derecho a la Defensa: resulta innegable que envuelve un atentado a la Tutela Judicial, y al Derecho a la Defensa, cuando el A-Quem, incursiona en cuestiones no propuestas oportunamente por las partes, alterando el contenido de la relación procesal. Por ello, la Segunda Instancia, es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en Primera Instancia, y en el presente caso, sólo debió pronunciarse la instancia A-Quem, sobre la inadmisibilidad o no de la prueba de posiciones juradas (Art. 403 CPC), y sobre la nueva oportunidad de fijación de termino para el nombramiento de expertos, pero no declarar fuera de lo apelado, que la letra de cambio no cumple con los requisitos del artículo 410 y por ende declarar, como en efecto lo hizo, la inadmisibilidad de la acción. En efecto, cuando se apela, no se busca una renovación plena del debate, y es por ello, que quedan fuera de la decisión del Tribunal de Alzada, los temas extraños a los escritos recurridos. Siguiendo a LINO ENRIQUE PALACIOS (Derecho Procesal Civil, Tomo V, Pág. 465/466), los tribunales de Alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos, no puede el A-Quem modificar ni conocer de aquellas cuestiones que probablemente serán apeladas en el futuro y entrar a conocer antes de tiempo, circunstancias de fondo excediéndose, del limite de la apelación.

En síntesis, por la apelación, el Tribunal de Segunda Instancia se encuentra circunscrito a lo que ha sido objeto de apelación y de agravio; y para el conocimiento de aquello a que esta habilitado por la apelación, el Tribunal A-Quem, está limitado por lo que ha sido sometido a decisión del Juez de Primera Instancia.

En el caso de autos, como se repite, el demandado apeló de dos decisiones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Municipio una de ellas, de fecha 06 de Marzo del 2.006, que inadmite las posiciones juradas y la otra, de fecha 22 de Febrero del 2.006, que fija la oportunidad para el nombramiento de expertos, y apeladas tales decisiones en el sólo efecto devolutivo, lo que se le transmitió al Tribunal A-Quem, fue la jurisdicción para conocer única y exclusivamente sobre tales hechos, por lo cual no puede, en aras de una celeridad procesal, -mal entendida-, entrar a decidir y declarar la inadmisibilidad de la acción porque la letra de cambio no tiene lugar de pago, pues con tal decisión, violentó el contenido de nuestro artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera Instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”. De lo que se desprende, que el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio Dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el Principio de Personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo Iudex Sine Actore) y en la medida del agravio sufrido en la Sentencia de Primer Grado (Tantum Devollutum Cuantun Apellatum), pues la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en juicio y cuyo reconocimiento solicitó en la instancia A-Quo. La parte apelada del fallo, será la única que pase a conocimiento del tribunal A-Quem, y el resultado de esa apelación no puede afectar, naturalmente, sino los limites en que los litigantes hayan sometido al juzgador A-Quem.

En el caso sub iudice el Amparo Constitucional intentado por el querellante, descansa en realidad sobre el alegato de que la recurrida se excedió de los limites en que estaba circunscrito su conocimiento por efecto de la apelación, pues al haber declarado inadmisible la acción se excedió de lo que se apeló, relativo a la admisibilidad de las posiciones juradas y a la fijación de términos para nombramiento de experto, pues quien apela, somete a la Alzada única y exclusivamente los mismos problemas considerados y decididos en Primera Instancia. Concepto éste, que ha sido condensado en la frase muy socorrida que expresa: “La apelación es la medida de lo que se somete a la Alzada, pues ésta obliga a precisar el “Quantum Apellatum” para que el Juez de Alzada se atenga al “Quantum Devolutum”. Por lo cual, el objeto especifico de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre la cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer el punto apelado. Al excederse la instancia A-Quem sobre el conocimiento de lo recurrido, incurrió en un “Novun Iudicium”, que afecta el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, a parte del limite de recursibilidad del fallo, consagrado en los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna de 1.999.

Por lo cual, el fallo definitivamente firme del Tribunal agraviante Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de Junio del año 2.006, al excederse en el conocimiento del recurso, violentó y conculcó el Equilibrio Procesal, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, por lo que esta Alzada, siguiendo el criterio de nuestra Sala Constitucional de fecha 11 de Mayo del año 2.000, recaída en el caso: ALDO FERRO GARCIA, al observar que esa decisión con fuerza de Cosa Juzgada, es resultante de un indebido proceso, no puede sostener la inmutabilidad de la institución de la “Res Iudicata”, ni alegarse el Principio de la Seguridad Jurídica como factor para el establecimiento de la permanencia de los actos jurídicos, ya que tanto aquella como ésta, deben ceder ante una concepción de Justicia Material que constituye un valor, un principio y un fin del Estado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia.

Se restablece el Derecho Constitucional conculcado y se declara la Nulidad del fallo del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de Junio del año 2.006, que declara inadmisible la acción propuesta, ordenándosele al Tribunal A-Quem, que limite el conocimiento de su apelación, conforme a lo recurrido, vale decir, a la admisibilidad de la prueba de posiciones juradas y a la fijación del termino para la designación de los expertos y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la parte actora JUNIOR RAFAEL CEBALLOS PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.296. 144, de profesión Abogado. En consecuencia, se restablece el Derecho Constitucional conculcado y se declara la Nulidad del fallo del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 07 de Junio del año 2.006, que declara inadmisible la acción propuesta, ordenándosele al Tribunal A-Quem, que limite el conocimiento de su apelación, conforme a lo recurrido, vale decir, a la admisibilidad de la prueba de posiciones juradas y a la fijación del termino para la designación de los expertos y así se decide.

Por cuanto las decisiones en materia de Amparo son de ejecución inmediata, notifíquesele al Juzgado Agraviante y al Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-