REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


196° Y 147°

Actuando en sede Civil

EXPEDIENTE N° 6043-06

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSANA SARTORI DE LONGO, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 8.628.734.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados en ejercicios ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE y MARIA ESTERINA FRATTAROLI LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.627.124 y 8.634.549, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.035 y 50.708 respectivamente.

.I.

Mediante escrito de fecha 30 de enero del año 2006, fue solicitado por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION de conformidad con lo establecido en el artículo 501 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano GIOVANNI LONGO CIARLO, por la ciudadana ROSANNA SARTORI DE LONGO, por cuanto consta de partida de defunción de fecha 19 de agosto de 2005, quedando inserta bajo el número 359 folio 189 Fte de los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por el Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, correspondiente al año 2005, levantada con motivo de la muerte de su esposo Giovanni Longo Ciarlo, la cual anexó marcada con la letra “A”, que al momento de mencionarse a sus herederos, involuntariamente se asentó el nombre de Miguel José Moreno, el cual no tiene ningún tipo de parentesco con su difunto cónyuge, por cuanto sus únicas hijas son Patricia y Mariantonieta Longo Sartori. Se evidenció en el escrito, que para demostrar que el ciudadano Miguel José Moreno no tiene ningún lazo de consanguinidad, consignó certificación de datos filiatorios.

Seguidamente el A-Quo admitió la demanda, libró Cartel de Emplazamiento y ordenó la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico.

En diligencia de fecha 24 de febrero de 2006, la solicitante Rosanna Sartori de Longo, debidamente representada, consignó publicación de Cartel de Emplazamiento.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal dejó abierta a pruebas la causa.

En fecha 04 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 04 de abril de 2006 venció el lapso de Promoción y evacuación de pruebas en la presente causa sin que la demandante promoviera alguna.

En fecha 13 de junio del año en curso el Tribunal A-Quo dicto sentencia declarando Sin Lugar la solicitud, decisión esta que fue apelada por la solicitante, oída la apelación en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho para que la parte presentara su informes, derecho ejercido por la misma.

Vencido el lapso de informes pasa esta Superioridad a dictar sentencia y hace los siguientes pronunciamientos:

.II.

Para esta Alzada en le caso sub iudice, es necesario entrar a darle vigencia al artículo 257 de nuestra Carta Magna, que consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debiendo garantizarse a su vez el Derecho de Defensa, el Derecho de ser Oído dentro del Proceso, de Acceder a las Pruebas y de recurrir del fallo Adverso; Garantías Constitucionales éstas reflejadas en el orden Infra-Constitucional, específicamente en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa el Principio de Legalidad de los actos procesales expresando que estos, se realizarán en la forma prevista en éste Código, siendo de observarse a su vez en el caso de autos, estamos en presencia de un Procedimiento Especial, denominado “Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil”, cuyo procedimiento, regula el Capítulo X del Libro IV del Código Adjetivo, específicamente en el artículo 769 Ejusdem, cuando expresa:

“…en el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Bajando a los autos, observa quien aquí decide, que se pretende la rectificación de una partida de defunción de fecha 19 de Agosto de 2.005, inserta bajo el número 359, folios 189 frente, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en la cual, se incorporó como heredero al Ciudadano MIGUEL JOSÉ MORENO, que según expresa la actora: “…no tiene ningún tipo de parentesco con mi difunto cónyuge…”.

De la misma manera consta a los autos, los datos filiatorios del referido Ciudadano MIGUEL JOSÉ MORENO, así como copia de su Cédula y dirección, la cual debió haber suministrado la actora, pues es indiscutible que dicha solicitud obra contra éste, y por ello nace un interés legítimo por efecto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que no sólo se limita al interés del actor como puede leerse en forma exegetica, sino que debe extenderse al interés como parte de la “Legitimatio Ad Causam” del reo o demandado, por lo cual el Juez “In Limine” en el auto de admisión, dentro de sus facultades Inquisitivas-Oficiosas, como Director del Proceso, conforme al artículo 14 Ejusdem, debió ordenar que se indicara en la solicitud, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia ordenándose la practica de la citación de las personas mencionadas en la solicitud, circunstancia ésta que no se hizo, violándose evidentemente el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser Oído en un proceso en el cual se tiene interés, y por ende, el Debido Proceso de Rango Constitucional.

Bajo las Garantías Constitucionales de los artículos 49 y 257 de la Carta Constitucional de 1.999, surge pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden Constitucional; con lo que se acentúa el concepto ético del proceso (Art. 176 y 170 del Código de Procedimiento Civil) y sus connotaciones deontologicas. Para esta Alzada del Estado Guárico, no cabe la menor duda, de que cuando el Juez de instancia no observa los Principios Constitucionales, y actúa como un “Convidado de Piedra”, cuando la ley le exige obrar como Director del Proceso, niega la naturaleza y objetivos técnicos del Sistema Procesal, afirmando al mismo tiempo la permeabilidad de los valores tutelados en el Orden Político Constitucional y Jurídico- Material.

En efecto, todo instrumento como tal, es un medio, y todo medio se legítima en función de los fines a que se destina. De manera que fijar los fines del proceso, equivale a revelar cuál es su grado de utilidad. Si el proceso no es más que una creación cultural, impuesta por el Estado, su legitimidad dependerá de su capacidad para realizar sus objetivos, es decir, alcanzar la Justicia; pero esa instrumentalidad del proceso, debe ser percibida por la sociedad, ya que se trata de una premisa metodologica que le advierte, tanto al Juez como al usuario del sistema de Administración de Justicia que, deben estar atentos y vigilar que el proceso se desarrolle en función de sus fines.

El proceso, en los actuales momentos debe ser el espejo, la salvaguarda de los valores consagrados en el Orden Constitucional Vigente. En el caso de autos, al no haber observado el Juez, y no haber suministrado la parte los elementos necesarios para la instauración del proceso de Rectificación de Partida, consagrados en la parte “In Fine” del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, relativo al domicilio y residencia de quien tiene interés en el presente proceso, como lo es el ciudadano Miguel José Moreno, a quien se le pretende excluir de la partida de defunción, cuya rectificación se solicita, es atentar contra los valores fundamentales de la institución procesal, pues los artículo 2 y 257 Constitucionales, proclaman la vigencia de un binomio indisoluble entre la Constitución y el proceso, en donde éste último le sirve y le acompaña en la materialización de los valores que la primera proclama.


En consecuencia.


III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Ordena la “Reposición de la Causa” al estado de admisión de la demanda, en la cual deberá solicitársele a la actora la indicación de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, como es el caso del Ciudadano MIGUEL JOSE MORENO, indicándose su domicilio y residencia, para garantizársele el Derecho a ser Oído en un Debido Proceso de Rango Constitucional. Se Anula todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de admisión de fecha 06 de Febrero del año 2.006 y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-

GBV/es.-