REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, 24 de Octubre de 2006.-

196º Y 147º

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.068-06
MOTIVO: Recurso de Hecho (Partición de Herencia).
PARTE RECURRENTE: Ciudadanas NORIS JOSEFA SOLÓRZANO DE SOLÓRZANO, INÉS MARÍA SOLÓRZANO DE GONZÁLEZ y ANA CAROLINA SOLÓRZANO VÁQUEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.508.681, 2.512.388 y 11.808.589, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MANUEL D. FERNÁNDEZ L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.247.
SENTENCIA RECURRIDA: dictada por el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en fecha 22 de Septiembre de 2.006.

.I.


En fecha 13 de Octubre de 2006, el Abogado MANUEL D. FERNÁNDEZ L., ut supra identificado, interpuso RECURSO DE HECHO ante esta Alzada, contra la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2.006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Juicio de Partición de Herencia, interpuesto en fecha 26 de Abril de 2.006 por los Recurrentes a los ciudadano MIGUEL SALVADOR, RAIZA ADELAIDA y GASPAR REINALDO, todos SOLÓRZANO MEDINA, decisión que fue apelada en fecha 04 de Octubre de 2.006 y negada por ese Despacho.
Alegó el Apoderado Recurrente que una vez admitida la demanda y citada la parte Excepcionada, ésta promovió cuestiones previas; las cuales fueron rechazadas por los Actores en el Juicio Principal en fecha 02 de Agosto de 2.006, dando lugar a una apertura probatoria de ocho días y luego en fecha 18 de Septiembre del año en curso, los Accionantes consignaron nuevo escrito rechazando las mencionadas cuestiones previas, ratificando el escrito de fecha 02 de Agosto de 2.006.
Aludió además que estando el proceso en estado de articulación probatoria, en fecha 14 de Agosto, los demandados solicitaron la reposición de la causa, la nulidad de lo actuado y la citación de la ciudadana ROMELIA MARÍA IBEDECA y fue en fecha 22 de Septiembre de 2.006, que el Tribunal de la Primera Instancia decidió reponer la causa, siendo una decisión inoportuna e inesperada, que violaba el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los Artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna; así como también los Artículos 07 y 15 del Código Procesal Civil ya que estando el proceso en lapso para decidir sobre las Cuestiones Previas opuestas, resultaba sorpresiva una decisión divorciada de ellas, motivo por el cual recurría de hecho, a los fines de que se ordenara a la Primera Instancia, oir dicha apelación; con la finalidad de que esta Superioridad se pronunciara acerca del asunto apelado.
En fecha 16 de Octubre de 2.006, esta Alzada le dio entrada al escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, y a la espera de la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, y de conformidad con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil las cuales debían presentarse dentro de los Cinco (05) días de despacho para decidir en término de Ley, las mismas no fueron consignadas.
Esta Alzada como punto previo para decidir observa:

.II.


Por recibido el presente escrito de Recurso de Hecho presentado por el AB. MANUEL D. FERNANDEZ L, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas NORIS JOSEFA SOLORZANO DE SOLORZANO, INES MARIA SOLORZANO DE GONZALEZ Y ANA CAROLINA SOLORZANO VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.508681, 2.512.388 y 11.808.589 respectivamente, ante esta superioridad, en fecha 13 de Octubre de 2.006, contra el auto que niega oír la apelación, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,.


El caso en estudio del presente Recurso de Hecho, se refiere a la no presentación de las copias certificadas que deben acompañar a todo Recurso de Hecho. Esta Alzada debe destacar en relación al principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), en virtud del cual el recurrente de hecho tiene la obligación de consignar las copias certificadas en un término perentorio. Al respecto esta Superioridad del Estado Guárico, debe escudriñar el criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 07 de Noviembre de 1995 (Sentencia N° 103-1995), el cual fue ratificado y acogido por sentencia del 01 de Junio de 2001, de la Sala Constitucional (Sentencia N° 923), y que esta Superioridad asume y comparte, en el sentido de que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas del auto recurrido, de la apelación ejercida y de la negativa de la recurrida de admitir la apelación.

Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código del Procedimiento Civil, de donde se establece:

“ARTICULO 306.- AUNQUE EL RECURSO DE HECHO SE HAYA INTRODUCIDO SIN ACOMPAÑAR COPIA DE LAS ACTAS CONDUCENTES, EL TRIBUNAL DE ALZADA LO DARA POR INTRODUCIDO”.

Lo expuesto, obliga a esta Superioridad a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho.

Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307 ejusdem, se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cincos (05) días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco (05) días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Por lo cual, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sin las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, sin las actas conducentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ibidem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

En el presente caso, el recurso de hecho se interpuso sin la presentación de las copias certificadas respectivas, por lo cual esta Alzada a través de auto de fecha 16 de Octubre de 2006, otorgó al recurrente de hecho, un lapso de cinco (05) días de despacho conforme al artículo up supra reseñado, para que consignara las copias certificadas conducentes, sin que a la fecha de hoy lo haya hecho.

De manera que, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 1992 (Thomas Pérez Alemán Contra Elvia de Pérez), se preguntaba: “Entonces, ¿El recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso?” .Según la filosofía adjetiva que se desprende del artículo 196 ejusdem, y por el principio de legalidad de los lapsos del proceso, como no hay un lapso fijado en la Ley para la presentación de las copias de las actas conducentes, y de conformidad con los artículos 14 y 07 del Código adjetivo Civil, el Juez, al no ser un “Convidado de Piedra”, sino el “Director del Proceso”, debe fijarle al recurrente el lapso para tal consignación y, vencido éste, comenzará el lapso para decidirlo.

Por todo lo cual, al no haberse consignado las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este recurso se encuentra en estado de sentencia, se declara desistido tácitamente el recurso de hecho, por cuanto la presente sustanciación no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, sino que es la intención del Legislador Adjetivo, que se impulse el proceso para garantizar el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 ejusdem y Así se decide.

En consecuencia:


III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Vista la no consignación de las copias certificadas conducentes a los fines de decidir el presente recurso de hecho presentado por el AB. MANUEL D. FERNANDEZ L, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas NORIS JOSEFA SOLORZANO DE SOLORZANO, INES MARIA SOLORZANO DE GONZALEZ Y ANA CAROLINA SOLORZANO VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.508681, 2.512.388 y 11.808.589 respectivamente, se declara DESISTIDO tácitamente el recurso al no cumplirse con el principio dispositivo y con la obligación de la parte recurrente, de acompañar las copias conducentes, y así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas de la presente incidencia al recurrente de Hecho y Así se Decide.

Vencido el lapso para dictar sentencia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la Causa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
EL Juez

Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria

Abog. Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.