REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
196° Y 147°
Actuando en Sede Constitucional
Expediente N° 6.064-06
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 846.123, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 2.155, actuando en nombre y representación del ciudadano YEID ZIB BAROUKI, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.794.478, con domicilio en Calabozo, Municipio Autónomo Generalísimo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, propietario del Fondo de Comercio denominado “TEQUILA SHOP”, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 61, Libro 3-B, de fecha 17 de Septiembre de 1.997, con domicilio procesal en la Calle 4 entre Carreras 9 y 10 N° 9-69, Quinta Cundiamor, Calabozo, Estado Guárico.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de calabozo, Estado Guárico.
.I.
En fecha 06 de Octubre de 2.006, hace acto de presencia, ante esta Alzada el Apoderado Judicial de la Parte Presuntamente Agraviada e introdujo escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional y anexos que lo acompañan, a través del cual argumentó entre otras cosas que: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 49, numerales 1, 3, 4, 6 y 8, 51, 156, ordinal 32, 218, último aparte del 255, 256, 257 334; 335; 336, numerales 4 y 10 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 14, 17, 18, 22, 27, 32, 36 y demás aplicables de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dirige a esta autoridad, para solicitarle ampare a su representado constitucionalmente contra la sentencia y actuaciones arbitrarias pronunciadas en su contra por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, que revisó la sentencia que en primer grado pronunció, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo. Considera que este Recurso, se debe proponer sobre la sentencia, que pronunciara el Juez de Segundo Grado, o sea, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de esta misma Circunscripción. Por cuanto este Tribunal, de manera irregular e ilegal, calcó el expediente recurrido, mutatis mutando, incurriendo así en los mismos errores en que incurrió el a quo, decisión que considero innecesario e inepto revisar por cuanto, este acto se realizo formándose una lamentable befa o bodrio jurídico. Continúa el Apoderado Actor, haciendo una narración de los hechos, de la demanda, de RESOLUCION DE CONTRATO” interpuesto por la ciudadana ESTHER MARIA RICO MUÑOZ, contra su representado YEID ZIB BAROUKI, propietario del fondo de comercio denominado “TEQUILA SHOP”, referente a diversos puntos tales como: Pedimentos de Derecho, conclusiones, Petitorio de la demanda propuesta, de la Medida Cautelar de Secuestro, contra su poderista; así como la transcripción parcial de la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 24 de Mayo de 2.005, que declara con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrito con la Sociedad Mercantil “TEQUILA SHOP”, en razón de esta declaratoria con lugar de la demanda el Tribunal ordena Primero: Resolver el contrato de Arrendamiento de fecha 18-07-2003; Segundo: Niega la prorroga legal solicitada por la demandada de autos, por no dar cumplimiento al artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Tercero Hacer entrega del local, totalmente desocupado de personas y cosas, una vez quede firme la sentencia. Esta decisión es apelada, y oída en fecha 31 de mayo de 2005, y admitida el 1° de Junio de ese mismo año, remitida al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Calabozo, en la misma fecha, quien conoce como Tribunal de Alzada, que confirma la decisión dictada por el Juzgado A Quo; declarando: Sin lugar la apelación interpuesta; con lugar la demanda interpuesta; Se condena en costas a la parte perdidosa; confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24-05-2005. Prosigue su exposición señalando algunas clausulas del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el juicio principal, así como también la transcripción y análisis de una serie de artículos. Solicitó medida cautelar y con carácter de urgencia, se ordene suspender los efectos de la sentencia de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda, quien conoció en Alzada o como Juez de Segundo Grado, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, en fecha 07 de Septiembre de 2004. Para proseguir su exposición continua alegando que de conformidad a los artículos 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación con los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lo previsto en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, solicito sea admitida la acción y ordene la citación de los presuntos agraviantes (los Jueces de Municipio y de Primera Instancia señalados y el actor. Para finalmente concluir, que se viola además la identidad, sustituyéndolo por una persona jurídica que no existe, es decir, una persona natural representante de un Fondo de Comercio con una Sociedad Mercantil, que es una persona jurídica, este sería el meollo del asunto objeto del amparo, pero luego tratan de discriminar y señalar todas las violaciones procesales, garantía de derecho y hasta violaciones de Derechos Humanos.
El 10 de Octubre de 2.006, se le da entrada al presente Recurso de Amparo, ordenando su apertura, librándose las respectivas Boletas de Notificación y Comisionándose al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de notificar al Juzgado presunto Agraviante y a la parte demandante del juicio principal, así como también se dictó auto, en la misma fecha ut supra señalada, ordenando al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, suspenda los efectos de la sentencia, en la causa principal en el expediente N° 6705-05, que se lleva en ese Tribunal, hasta tanto se decida en definitiva, la sustanciación de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Cumplidas las notificaciones de Ley y a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Oral en Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal fijó un lapso de 96 horas, a partir de la última notificación realizada, para efectuar la Audiencia Oral, la cual se llevó a efecto el día Veinticinco (25) de Octubre de 2.006, dejándose constancia de la no comparecencia del Tribunal presuntamente agraviante, compareciendo el querellante quien ratificó en forma oral los alegatos vertidos en su querella Constitucional y compareció igualmente la parte actora del procedimiento ordinario, quien intervino en el proceso expresando que la presente acción de Amparo Constitucional pretende constituir a este Juzgador en una Tercera Instancia. De la misma manera compareció la Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Guárico, quien expresó que el querellante tuvo acceso a los recursos legales pertinentes y que por lo tanto en aras del Equilibrio Procesal y la Tutela Judicial Efectiva solicita se declare sin lugar el presente recurso. Llegada la oportunidad para decidir esta Alzada lo hace de la siguiente manera:
II.
Observa esta Superioridad, que el alegato del presunto agraviado, en la presente acción de Amparo Constitucional, radica en que el Juez de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, al decidir un procedimiento de Resolución de Contrato, -intentado por la ciudadana ESTHER MARIA RICO MUÑOZ, en contra de la firma personal “TEQUILA SHOP”, del actual recurrente en Amparo-, la recurrida a través de sentencia definitiva de fecha 16 de Septiembre de 2.005, incurre en Violaciones Constitucionales, denunciando en forma genérica tales violaciones bajo los siguientes alegatos:”…por otra parte, la resolución del contrato que se solicita, cuya teoría se encuentra en el artículo 1.167 del Código Civil, sencillamente divide la acción: A.- Reclamar la judicialmente la ejecución del contrato o cumplimiento y, B. La resolución (terminación o liquidación del mismo), esta forma se aplica a los contratos a tiempo determinado, es decir, cuando existe un contrato valido, pero no se puede invocar la resolución de manera pura y simple o global, como pretendió la abogada de la parte actora, quien demanda, repito: Por resolución del Contrato para que mi representado, conviniera o a ello fuese condenado, olvidando él “Non Adimplentis Contratus…”.
En el caso de autos, se trata por lo tanto, de un Amparo contra Sentencia, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Según esta disposición, el amparo contra sentencia procede cuando el Juez ha actuado “Fuera de su Competencia”, de manera que “Lesione un Derecho Constitucional”.
Por lo cual, es natural, que esta Instancia Constitucional deba determinar si se está en presencia de los dos supuestos establecidos en la norma legal, pues no basta la violación de un “Derecho Infraconstitucional”, -en caso de amparo-, sino que debe precisarse una violación de Rango Constitucional y además que el Juez haya incurrido en una actuación “Fuera de su Competencia”.
Ello, con el fin, de que el amparo contra decisiones judiciales no se conviertan en un mecanismo rígido dirigido a atacar la firmeza de las mismas, principio rector del derecho y sobre el cual descansa la seguridad jurídica.
La Jurisprudencia del máximo Tribunal, sin embargo, ha ido perfilando, el alcance de las frases “Actuando fuera de su Competencia”, el cual puede resumirse en lo siguiente: “…un Juez actúa fuera de su competencia, aunque la tenga según las reglas procedimentales, cuando desatiende o desconoce los principios básicos procesales, de forma que, -y ese es el segundo de los requisitos del amparo-, viole Derechos Constitucionales…”. No se trata, entonces, de cualquier violación de ley contra los cuales serán procedentes los recursos ordinarios, sino que implica violar derechos reconocidos en el texto Constitucional.
En el caso sub iudice, de la lectura del extenso escrito de amparo, continua esta Instancia Constitucional encontrando alegatos propios de la resolución del contrato, y de elementos Infraconstitucionales, al expresar la querellante lo siguiente: “… y el otro grave error, en el cual lo hace incurrir,. La parte actora, es la de confundir, un Fondo de Comercio, con una Sociedad Mercantil y con ello condenar a una persona, por su puesto inexistente “no hay tal Sociedad Mercantil, repetimos, se trata de un fondo de comercio o firma personal…”. Ante tal alegato, de la existencia de una firma personal y no de una persona jurídica, esta Alzada comparte en su totalidad la Sentencia del 14 de Junio del 2.004, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sentencia N° 1.139 (I. Guzmán en Amparo), a través de la cual expresó: “… a pesar de lo anterior, no quiere la Sala dejar de destacar, un craso error del Juzgado que resolvió el proceso que originó el fallo impugnado, y que no debe cometerse, cual fue considerar y tratar a la firma personal como si fuera una persona jurídica representada por la accionante. Sin embargo, era en dicho proceso el escenario para esos planteamientos, y al no hacerse no se agotaron las defensas y recursos que se han debido ejercer y que no puede ser suplidos con el amparo…”.
En efecto, los alegatos fácticos planteados por el accionante en amparo, relativos a la confusión de los Juzgadores del Municipio y de la Instancia A-Quem, relativas al tratamiento de una firma personal con una Sociedad Mercantil, son alegatos que debieron ser planteados en la Instancia, y la acción de amparo no es el mecanismo adecuado para corregir ese tipo de error en el que incurren las instancias querelladas. Para esta Alzada Guariqueña, actuando como Instancia Constitucional, si bien es cierto, existe la posibilidad de intentar Acción de Amparo contra una sentencia Definitivamente firme de un Tribunal de la República, no es menos cierto, que tal acción procede bajo los supuestos establecidos en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“IGUALMENTE PROCEDE LA ACCION DE AMPARO CUANDO UN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA, DICTE UNA RESOLUCIÓN O SENTENCIA U ORDENE UN ACTO QUE LESIONE UN DERECHO CONSTITUCIONAL…”.
En el caso de autos, el recurrente no señala de qué manera el Juez de Primera Instancia, a través de su Sentencia recurrida, actúa fuera de su “Competencia”. La palabra Competencia a la que hace referencia la Ley Ut Supra referida, no tiene un sentido procesal estricto, vale decir, no se refiere solamente a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que se corresponde a los conceptos de “Abuso de Poder o Extralimitación de Atribuciones”, y en consecuencia, debe denunciarse esa situación o actuación indicándose donde se lesionan o vulneran los Derechos o Garantías Constitucionales.
En efecto, el Juez de la recurrida, para poder ser declarado el presente Amparo Con Lugar, debió haber actuado fuera de su Competencia Constitucional, es decir, con Extralimitación o Abuso de Poder, los cuales son vicios que se configuran cuando el Funcionario Público hace un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, usurpando funciones, vale decir, cuando un Órgano del Estado asume y ejerce una función que Constitucionalmente corresponde a otro Órgano del Poder Público, -como sería el caso de que el Órgano Judicial imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía Administrativa-; o cuando el Juez, en su actuación durante el devenir del Iter Procesal, se Extralimite en sus Funciones o Atribuciones haciendo un uso desmedido y Arbitrario de sus Poderes, traspasando los limites de su ejercicio (Abuso de Poder o Extralimitación de Autoridad).
En el caso de autos, los alegatos vertidos por la parte presuntamente agraviada, se refieren al análisis del contrato y de su resolución así como al establecimiento de la cuantía de la acción, y de la posibilidad del acceso a la Casación, pretendiendo ejercer además, un recurso de hecho en fecha 14 de Marzo de 2.006, en contra de la decisión de la Primera Instancia, para que se envíe a la Sala Civil, lo referido a la discusión de la cuantía de acceso, que creemos que entiende el recurrente como “Per Saltum”, solicitando en definitiva en la presente acción de Amparo Constitucional, se declare Nula la Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.005, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo, para que se produzca una nueva Sentencia ajustada a lo alegado y probado en autos. De la misma manera, trae a colación una serie de citas de artículos del Código de Procedimiento Civil, que trascribe en su totalidad sin hacer referencia a casos concretos, alegando violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, debe esta Alzada reiterar que el Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado ha derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al Derecho a la Defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que al demandado y al actor se les oiga y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, siendo que, de los argumentos expuestos por el accionante en amparo, acerca de la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, puede observarse del análisis del expediente anexo, que tuvo el querellante acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como a presentar las pruebas que consideró oportunas; siendo de observarse además, que en concepto de esta instancia, los alegatos, van más bien dirigidos a evitar el cumplimiento de una sentencia definitivamente firme que le fue desfavorable.
En tal sentido, esta Alzada del Estado Guárico, reitera el criterio de la Sala Constitucional al expresar que las acciones de Amparo Constitucional no proceden cuando lo que se trata es de evitar el cumplimiento de una sentencia que no le es favorable a una de las partes. (caso: NARDO ANTONIO ZAMORA. Sentencia N° 1.019 del 11 de Agosto del 2.000). Siendo que la Acción de Amparo Constitucional, como particular forma de Tutela Constitucional, está sometida a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas transgresiones Constitucionales, se pretenda la reapertura de controversias resueltas judicialmente mediante fallo definitivamente firme, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Así lo ha expresado la Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 981, con ponencia de Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 02 de Mayo del 2.003 (Venezolana de Instrumentos C.A. en Amparo).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que las Sentencias dictadas en un procedimiento ordinario, emanadas de la última instancia, no pueden ser impugnadas por la vía del Amparo Constitucional, salvo que a estás, se le imputen agravios Constitucionales distintos a los que constituyeron el Tema Decidendum del Juicio.
En el caso Sub Examine, la pretensión del presunto agraviado, se dirige a cuestionar el criterio tanto del Tribunal de Municipio como del Tribunal de la Primera Instancia conociendo en Alzada, sobre los aspectos referidos a la relación contractual, sobre la procedencia de la resolución, o del desalojo. Con respecto a lo anterior, es criterio de esta Superioridad, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, que los mismos disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el Juzgador de Amparo, pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez Ordinario en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, Derechos o Principios Constitucionales. De allí que esta Alzada, actuando en sede Constitucional, no puede constituirse en una Tercera Instancia para observar los principios de contratación de las partes y determinar la legalidad del fallo que se pretende impugnar y que goza de la inmutabilidad e Intangibilidad de la cosa juzgada, ya que ello implicaría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que escapa a la Tutela Constitucional, pues el Juez Constitucional, con motivo de una solicitud de Amparo, no puede revisar el criterio probatorio, del Juez que dictó el fallo impugnado, so pena de inmiscuirse en su autonomía para decidir.
Para esta Superioridad Guariqueña, la revisión en sede de Amparo Constitucional tanto de errores de procedimiento como de los juzgamientos, en que puedan incurrir las Instancias A-Quo, debe limitarse a aquellos casos en los que, una vez constatada la existencia de tales errores, se evidencia igualmente, en forma manifiesta, la infracción de Derechos o Garantías protegidas por la Constitución. En el caso de autos, el recurrente se pasea por el devenir del Iter Procesal del procedimiento de Resolución Contractual, sin indicarnos en forma clara, precisa y concisa, dónde el Juez de la recurrida actuó fuera de su Competencia con Abuso de Poder o Extralimitación de sus funciones; limitándose a señalar que se trata de un Fondo de Comercio y no de una Sociedad Mercantil, y que por ello la Sentencia es inejecutable. Así las cosas, para que el Juez Constitucional, pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (Interpretación, Valoración y Aplicación), realizada por los Jueces de las Instancias A-Quo, no basta con que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en Amparo; sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó en forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún Derecho o Garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos. Tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no solo en la necesidad de evitar que el Amparo Constitucional se convierta en una Tercera Instancia para todos los juicios llevados ante los Tribunales de la República, sino también en la idea, de que el Juez de Amparo Constitucional, no debe sustraer, de la Competencia de los Juzgados de la Instancia A-Quo, la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues es a estos últimos (Tribunales A-Quo), y no a éste (Tribunal Constitucional), es a quien corresponde resolver el conflicto sometido a su autoridad con efecto de cosa juzgada.
Esta Superioridad considera necesario insistir, en el criterio de la Sala Constitucional, referido a que la revisión en sede de Amparo Constitucional, tanto de errores de procedimiento, como de juzgamiento, en que puedan incurrir los Juzgados de Instancia de la República, deben limitarse a aquellos en los que, una vez constatada la existencia de tales errores, se evidencie igualmente, en forma manifiesta, la infracción de Derechos o Garantías protegidas por la Constitución como consecuencia de tales vicios; ello no solo, -se repite-, a fin de evitar que la vía de Amparo Constitucional sea utilizada como una nueva instancia, sino también para evitar reposiciones inútiles, contrarias a lo dispuesto en el Artículo 257 del texto fundamental.
En efecto, la presente Acción de Amparo, tiene por objeto impugnar por errores la valoración y apreciación de supuestos medios probatorios, lo que haría que todos los fallos del país, sin excepción, serian querellables en Amparo, y esta no fue la intención del Legislador. Los vicios de Juzgamiento, mientras no contengan una Usurpación o Extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia al cual se refiere el Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo cual, los supuestos errores de juzgamientos imputados, sobre la valoración de medios, establecidos en normas de Rango Legal, en Principio, no son violatorias de normas de Rango Constitucional, por lo cual ellas no pueden generar Acciones de Amparos, y así se decide.
Las únicas circunstancias por las cuales el Juez actuando en sede Constitucional, puede bajar a verificar Violaciones de Rango Constitucional de las establecidas en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a las limitaciones del Derecho de Defensa y del Debido Proceso, consistentes como dice JOAN PICÓ I JUNOY (Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J. M. Bosch, Barcelona, España, Pág. 143), en las limitaciones del Acceso Probatorio, que se refieren a cuando existen impedimentos por parte del Juzgador para que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, circunstancia en la cual, si se vulneraría al accionante, el Derecho Constitucional de Acceso Probatorio; aunado a que aún habiendo sido admitidas y practicadas, el Juez no la valorase; además, de los supuestos denominados por la Sala Constitucional de “INJURIA PROBATORIA” circunstancias que escapan, de los supuestos alegados por el actor en el presente proceso y así se declara.
Además, el accionante pretende fundamentar el presente Amparo, con el solo señalamiento en forma por demás genérica, de unos números de Artículos de la Constitución y del Código de Procedimiento Civil, que imputa como violaciones del Juez de la recurrida, sin argumentar la relación directa que debía existir entre el supuesto de hecho generador y el derecho a la Garantía Constitucional presuntamente violada; para que con ello éste Juez de A-Quo, actuando en sede Constitucional, pudiera como Juzgador de la Constitucionalidad de la decisión accionada, analizar las Violaciones Constitucionales alegadas, sin pretenderse con el ejercicio de la presente acción que se entre analizar, como Tercera Instancia, las razones de mérito del Juez que profirió la decisión accionada.
Por tales motivos, y congruente con la Doctrina de nuestra Sala Constitucional, esta Alzada considera que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada IMPROCEDENTE, por cuanto no se define en forma clara y precisa cuales son las Violaciones de Rango Constitucional, imputadas a la recurrida, en relación con la Extralimitación o Abuso de Poder en que pudo haber incurrido; sino que por el contrario pretende el recurrente, hacer de esta Sede Constitucional, una Tercera Instancia de Conocimiento en relación al Procedimiento de Resolución de Contrato, lo cual violenta su Procedencia sujeta a estrictos requisitos de la Acción de Amparo contra Sentencia, y así se decide.
De la misma manera, observa esta Superioridad, que tanto el tercero interviniente como la Fiscal del ministerio Público alegaron la caducidad del ejercicio del recurso de Amparo, más sin embargo, esta Alzada no podía obtener de las actas procesales las fechas ciertas en que la sentencia impugnada, publicada fuera de lapso, quedo definitivamente firme, siendo que es en la audiencia Constitucional que los intervinientes consignan una copia fax de un supuesto auto del expediente, al cual este juzgador no puede darle ningún valor probatorio, no pudiendo encontrar en efecto si había caducado la acción y así se establece.
En consecuencia:
.III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional intentada por el querellante Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 846.123, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 2.155, actuando en nombre y representación del ciudadano YEID ZIB BAROUKI, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.794.478, con domicilio en Calabozo, Municipio Autónomo Generalísimo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, propietario del Fondo de Comercio denominado “TEQUILA SHOP”, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 61, Libro 3-B, de fecha 17 de Septiembre de 1.997, con domicilio procesal en la Calle 4 entre Carreras 9 y 10 N° 9-69, Quinta Cundiamor, Calabozo, Estado Guárico, en contra del fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 16 de Septiembre del año 2.005, por cuanto no se define en forma clara y precisa cuales son las Violaciones de Rango Constitucional imputadas a la recurrida, en relación con la Extralimitación o Abuso de Poder en que pudo haber incurrido, sino que por el contrario pretende el recurrente hacer de esta Sede Constitucional, una Tercera Instancia de Conocimiento en relación al Procedimiento de Resolución de Contrato, lo cual violenta la PROCEDENCIA sujeta a estrictos requisitos de la Acción de Amparo contra Sentencia. Todo ello de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en Costas, al no ser temeraria la acción y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
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