REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

196º y 147º

Actuando en Sede Civil
MOTIVO: Restitución de Suma de Dinero

Expediente: 6.045-06

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. “C.I.V.C.A.”, empresa inscrita por ante el Registro Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 01 de Octubre de 1.975, bajo el N° 55, folios 132 al 142, Tomo IV, del libro respectivo, en la persona del ciudadano REINALDO JOSÉ PIERMATEI RÍOS PALENZUELA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.151.057, en su condición de presidente de la Junta Directiva, de conformidad a documento inscrito el 21 de Julio de 2.000 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 37 Tomo 06-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ, ELY ALBERTO PERAZA VARGAS, WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, CARLOS JOHANATAN PIERMATTEI AULAR y JOSÉ RAMÓN RENGIFO DOMÍNGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.700, 55.237, 24.867, 101.026 y 55.700 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadano JORGE GONZÁLEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.847.197, con domiciliado procesal en la Urbanización “Colinas de Betania”, Manzana 3, Casa 10, Charallave, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.657.
.I.


Llegan los autos a esta Superioridad, producto del ejercicio de tres (03) recursos de apelaciones, el primero hecho por la Parte Actora, contra el auto dictado por el Juzgado de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Mayo de 2.006, el segundo y el tercero ejercido por ambas partes contra el auto dictado por el mencionado Despacho en fecha 22 de Junio de 2.006, en el juicio de RESTITUCIÓN DE SUMA DE DINERO, en el cual esta Alzada dictó Sentencia Definitiva en fecha 25 de Septiembre de 2.002, declarando CON LUGAR dicha acción CONDENANDO a la Demandada al pago de la cantidad de TRECE MILLONES OCHECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 13.806.525,21), equivalentes a DOSCIENTOS ONCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$), para el momento en que se hicieron efectivos los dos (02) cheques; con el pago de los intereses vencidos montantes a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.272.323,94), así como el pago de los intereses que se habían venido causando desde la fecha de la admisión de la demanda el día 16 de octubre de 1.997, hasta la ejecución de la Sentencia, igualmente ACORDÓ la INDEXACIÓN JUDICIAL, para lo cual se ORDENÓ realizar Experticia Complementaria del fallo y los Expertos que se designaran en su oportunidad, deberían proceder a la corrección monetaria en base, a los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor actual y real de la obligación que debía la Excepcionada a la Actora, entre la fecha de la admisión de la presente demanda y hasta la ejecución del fallo.

En fecha 15 de Octubre, la Parte Excepcionada anunció RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la mencionada sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.002, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil.

El Apoderado Judicial de la Parte Actora, presentó escrito, en fecha 17 de Noviembre de 2.004, mediante el cual mencionó como la cantidad definitiva que debía pagar el Excepcionado por haber incurrido en enriquecimiento sin causa en detrimento de su representada, el monto de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (410.421.124,16), derivado de la multiplicación de las divisas por el valor del cambio oficial vigente; el cual para esa fecha era de (Bs. 1.920,oo) por dólar de los Estados Unidos de América, más los intereses moratorios y solicitó el nombramiento de los Expertos. En consecuencia, el Tribunal de la recurrida mediante auto dictado en fecha 08 de de Diciembre de 2.004, fijó lapso para que tuviera lugar el citado nombramiento.

En fecha 19 de Enero de 2.005, el Excepcionado se opuso, rechazó y contradijo la solicitud de dolarización con base a las fórmulas propuestas por el Actor, ya que era distinto a la condena establecida por esta Alzada, ya que eso no fue ni lo solicitado en la demanda ni lo condenado durante el juicio y solicitó al Tribunal se abstuviera de proseguir los trámites de ejecución.

El Tribunal de la causa, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Expertos, anunció dicho acto, designando la Parte Accionada a la ciudadana Lic. MARÍA ANTONIETA BRITO SCOUT, la parte Demandante designó al Lic. EVELIO BRITO, quien fue sustituido posteriormente por el Lic. VICENTE ALIZ PARENTE MONTENEGRO y por el Tribunal fue designado al Lic. EDUARDO LIBERATI, fijando lapso de 15 días de despacho siguientes para la práctica de la experticia encomendada.

Una vez consignados los informes de los expertos, en fechas 18 de Mayo de 2.005, 07 de Junio de 2.005, y en vista de que la sentencia definitivamente firme había sido completada, la Parte Actora, solicitó al Tribunal de la causa, la ejecución voluntaria de la misma, fijando un plazo de cinco (05) días de despacho el Juzgado A Quo, para que el Demandado diera cumplimiento a la misma.

La Parte Excepcionada, mediante escrito de fecha 21 de Septiembre de 2.005, solicitó al Tribunal de la Primera Instancia, la reposición de la causa al estado de que ese Tribunal notificara a las partes de la consignación de la experticia fuera del lapso correspondiente, para darle continuación al juicio y garantizar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, mediante la posibilidad de controlar a través de las observaciones, a los expertos y de los recursos correspondientes.

En fecha 15 de Febrero, esta Superioridad dictó sentencia en acción de Amparo Constitucional seguido por el Excepcionado en contra del Juzgado de la causa, declarando con lugar dicho Amparo y por decisión de fecha 03 de Marzo de 2.006, el Tribunal de la Primera Instancia repuso la causa al estado de notificar a las partes de la consignación extemporánea de las experticias complementarias del fallo.

Mediante escrito consignado por la Parte Accionada en fecha 08 de Mayo de 2.006, ésta presentó RECLAMACIÓN – IMPUGNACIÓN contra las decisiones de los Expertos contenidas en las Experticias Complementarias del Fallo, por considerarlas excesivas y estar fuera de los límites de la sentencia que las ordenaba, motivo por el cual solicitaban que las mismas fueran desechadas y se procediera a designar nuevos expertos con base a lo establecido en la definitivamente firme y orientados por el Juez en cuanto a los límites para el cálculo de la misma.

El Tribunal A Quo, en fecha 16 de Mayo de 2.006, en virtud de la solicitud hecha por la Excepcionada, acordó oir a dos expertos contables con el objeto de de que asesoraran al mencionado Tribunal para la revisión detenida de los puntos objetables por el reclamante, designando a los ciudadanos HUGO LEONARDO LIMA MONTEZUMA e IREGT KARENINA LIMA MARTÍNEZ, fijando un lapso de ocho días de despacho luego de la aceptación y juramentación de los mismos, para la presentación de los informes respectivos y vencidos los mismos, la Primera Instancia procedería a dictar el pronunciamiento correspondiente.

De la anterior decisión ejerció recurso de apelación la Parte Actora, en fecha 19 de Mayo, la cual fue oída en un solo efecto.

Los Expertos designados, consignaron el informe correspondiente en fecha 31 de Mayo de 2.006.

Mediante escrito consignado en fecha 05 de Junio de 2.006, el Apoderado Actor impugnó el Informe de Experticia presentado por los Expertos.

En fecha 22 de Junio de 2.006, el Tribunal de la causa se pronunció considerando ajustadas a derecho las reclamaciones interpuestas por el Demandado y en consecuencia, debía prosperar la impugnación a la experticia realizada por los Licenciados EDUARDO LIBERATI y VICENTE ALIZ PARENTE MONTERO, por estar la misma realizada fuera de los límites del fallo que las ordenó, quedando desechada del proceso. Igualmente estableció como Estimación definitiva que debía la Parte Demandada cancelar al Actor, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 63.994.656,15), como cantidad indexada la suma de DIECISEIS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 16.078.849,15), apelando de la misma la Parte Actora en esa misma fecha y la Parte Excepcionada el día 30 de Junio de 2.006.

Ambas apelaciones fueron oídas libremente ordenándose la remisión de los autos a esta Superioridad, la cual los recibió en fecha 31 de Julio de 2.006, acordando la acumulación de Autos, fijando el 20° día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, los cuales fueron consignados por ambas partes, así como también la parte Actora presentó observaciones a los mismos.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine sobre el fondo del asunto, lo hace en los términos siguientes:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, en Primer Lugar producto de la apelación intentada por la parte Actora-Ejecutante en contra del auto de fecha 16 de Mayo del 2.006, a través del cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; con sede en la Ciudad de Calabozo, declaró que la impugnación a la Experticia Complementaria del Fallo: “… fue interpuesto dentro de los tres días de despacho siguientes a la última de las notificaciones de las partes, lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil para la experticia probatoria que se hace necesario aplicar por analogía al presente caso, por lo tanto se considera que fue interpuesto en forma oportuna…”. Dicha apelación fue oída en el sólo efecto devolutivo.

Por otra parte, en Segundo Lugar, apelan tanto el Ejecutante como el Ejecutado del fallo dictado por el tribunal de la recurrida de fecha 22 de Junio del año 2.006, a través del cual dicho juzgador estableció como estimación definitiva que debe pagar la parte demandada al actor: “…la suma de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 63.994.656,15), como cantidad indexada la suma de DIECISEIS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 16.078.849,15), condenada a pagar por efecto de la declaratoria con lugar de la demanda por restitución de suma de dinero…”.

Como Punto Previo debe esta Alzada pronunciarse sobre lo relativo a la apelación contra el auto del Tribunal de la recurrida de fecha 16 de Mayo del 2.006, que según expresan los recurrentes: “…también es cierto que al decretar la reposición de la causa, la notificación ordenada era innecesaria y violatoria del Orden público, puesto que al estar las partes ha derecho, -aún cuando el Tribunal decretó literalmente “La reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la consignación extemporánea de la experticia Complementaria del fallo”-, la parte demandada disponía del lapso de tres días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar o reclamar contra la experticia, o dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de cinco días que disponía el tribunal para dictar dicho auto… por consiguiente, tomando en cuenta los cómputos efectuados por la Secretaría del Tribunal, éste lapso venció el 09 de Marzo del 2.006, sin que la parte demandada-estando ha derecho- hiciera uso de su derecho de impugnar o reclamar contra la experticia complementaria del fallo…”.

Ante tal alegato, observa quien aquí decide, que tal planteamiento de inutilidad de las notificaciones, fue planteado por la parte Actora-Ejecutante en diligencia de fecha 23 de Marzo del 2.006, a través de la cual su Co-apoderado JOSE RAMÓN RENGIFO, solicitó que se dejara sin efecto la notificación ordenada a las partes en la decisión de fecha 03 de Marzo de 2.006, y en consecuencia, -ratifica-, se deje sin efecto las referidas boletas de notificación elaboradas para colocar a derecho a las partes en el presente Iter Procesal. Ante tal planteamiento de la Actora, el Tribunal de la recurrida a través de auto de fecha 29 de Marzo de 2.006, expresó: “…este Tribunal declara Improcedente dicha solicitud…”. De tal auto de la recurrida, el actor no apeló por lo cual, le precluyó la oportunidad para plantear la revisión ante esta Superioridad de la pertinencia o no de la notificación ordenada por el Tribunal de la recurrida. En efecto, es claro para esta Superioridad, el contenido del Principio Preclusivo, de los actos procesales, o del Orden Procesal dentro del Debido Proceso, todos ellos de Rango Constitucional, establecidos en el artículo 49.1 de la Carta Magna, donde se consagran los principios que rigen el proceso y que son de obligatoria observancia tanto para las partes como para el Tribunal, entre los que se encuentra el ya mencionado Principio de Preclusión Procesal, que deriva del latín “Praecludo, praeclusi, praeclusum”, que quiere decir: “cerrar, atrancar, obstruir, impedir, caducar, extinguirse”. La preclusión es un modo de extinción de derechos u obligaciones o de extinción de obrar validamente en un proceso determinado, en función del tiempo (Diccionario Jurídico Venelex. Edición: Grupo Editorial C.A. 2.003. Caracas. Tomo II. Pág. 196).

El proceso, se haya articulado en diversos periodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que se les esta asignado. Por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

Para el maestro JOSE CHIOVENDA, existen tres (03) grandes supuestos de preclusión, a saber, 1°.- El transcurso del lapso legalmente hábil para efectuar el acto de que se trate, sin que la parte a quien incumbía realizarlo, lo haya efectuado: éste supuesto sería “Preclusión por Inoperación”; 2°.- El otro supuesto es la “Preclusión por Incompatibilidad”, que se produce por la realización de una actividad incompatible con el ejercicio de la facultad, es decir, después de ejecutado el acto o ejercitada la facultad por la parte legalmente apta para llevarlo a cabo, ella misma efectúa o trata de efectuar otro acto, o de utilizar su facultad de modo incongruente u opuesto con respecto al primero y, 3°.- Por último, la: “Preclusión por Consumación”, que se produce por el ejercicio valido de la facultad por la parte dotada de actitud para ejercerla.

Aplicando tal doctrina al caso Sub Iudice, se puede observar que el Juzgador de la recurrida, a través de auto de fecha 29 de Marzo del año 2.006, declaró “Improcedente” la solicitud de la Actora-Ejecutante en relación a que se deje sin efecto la notificación ordenada a las partes en la decisión de fecha 13 de Marzo de 2.006. En efecto, las instancias jurisdiscentes, sustancian el proceso, -como lo señalo José Rodríguez U., en su obra: “El Principio Dispositivo y la Autoridad del Juez”-, a través de los Principios Dispositivos e Inquisitivo, consagrados en los artículos 11 y 12 del Código Adjetivo, y siendo el Proceso Civil Venezolano, de impulso de Parte o Dispositivo en la mayoría de las actuaciones que otorgan la continuidad del proceso, so pena de la perención de la instancia; o de Preclusión Procesal se observa que, en el caso de autos, y en base a tal principio dispositivo, -estando a su vez, la Actora a derecho, por el Principio del Artículo 26 ejusdem-, la actuación del Debido Proceso Dispositivo, era apelar en la oportunidad adjetiva y preclusiva del Auto del Aquo de fecha 29 de Marzo de 2.006, que declara Improcedente la solicitud de dejar sin efecto la notificación ordenada, por lo cual, el escrito introducido por la parte Recurrente - Ejecutante, de fecha 11 de Mayo del 2.006, busca, nuevamente, el planteamiento de la efectividad o no de las notificaciones ordenadas; pareciera pretender el Actor – Ejecutante - Recurrente, - en criterio de esta Alzada-, revisar nuevamente la decisión dictada en fecha 29 de Marzo del 2.006, que por Preclusión Recursiva, adquirió el carácter de “Res Iudicata” al no haber sido impugnada a través del Medio de Gravamen pertinente (Apelación), en la oportunidad preclusiva. Todo ello, en virtud de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales, de revocar sus propios fallos, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

La única revisión de autos que trasmite ha ésta Alzada la apelación ejercida, es la de verificar, como en efecto se verifica, que estando ha derecho en el proceso la Actora-Ejecutante, y habiéndose dado el Reo-Ejecutado por notificado el 04 de Mayo del 2.006, introdujo su escrito de impugnación a la experticia, en fecha 08 de Mayo de 2.006, que como se evidencia del cómputo que corre al folio 183 de la quinta pieza del expediente, -expedido por la Secretaria del A-Quo-, desde el día 04 de Mayo de 2.006, exclusive, hasta el día 08 de Mayo de ese mismo año inclusive, habían trascurrido dos días de despacho; por lo cual, la reclamación a las decisiones de los expertos, realizada por la parte Demandada-Ejecutada, fue realizada en el lapso de ley, vale decir, dentro de los Cinco (05) días siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones; por lo cual, debe declararse Sin Lugar la apelación intentada por la Actora-Ejecutante en contra del auto de la recurrida de fecha 16 de Mayo del año 2.006, pues tal impugnación o control incidental, a la experticia se realizó en la oportunidad preclusiva y así se establece.

Determinada la apelación anterior, corresponde a esta Alzada conocer sobre las apelaciones intentadas tanto por la parte Demandada-Ejecutada como la apelación intentada por la parte Actora-Ejecutante en contra del fallo de la recurrida, de fecha 22 de Junio del 2.006, que consagra el monto definitivo a pagar por parte de la Demandada a favor de la Actora, en relación al presente proceso referido al acaecimiento de un Enriquecimiento Ilícito.

En efecto, observa quien aquí decide, que la apelación de la parte Demandada-Ejecutada se fundamenta en que la recurrida no tomo en consideración, que en el cálculo de tal indexación deberían excluirse los días festivos, de vacaciones, de aquellos en los cuales el tribunal dispuso no despachar, pues conforme expresa: “…sería injusto aplicárselos al deudor ya que el artículo 1.271 del Código Civil, dispone expresamente…es decir que siendo un hecho notorio que no requiere de pruebas los periodos de vacaciones judiciales, pero siendo sin lugar a dudas causas extrañas no imputables a la inejecución o al retardo, es lógico no tomarlas en consideración a los efectos del establecimiento de los intereses y de la corrección monetaria….”. Tal planteamiento del Recurrente-Deudor, es por demás extemporáneo, pues éste Juzgado Superior, estableció en la Sentencia definitiva de fecha 25 de Septiembre del año 2.002, la forma y el método en que debía calcularse y establecerse la Indexación o Corrección Monetaria, por lo cual debió haber sido contra ese fallo, en la oportunidad preclusiva respectiva del anuncio y formalización del Recurso de Casación, cuando debió impugnarse el hecho de que no se excluyera de tal forma de cálculo lo referente a los periodos relativos a las vacaciones judiciales; por lo cual, es claro para quien aquí decide, que habiendo precluido la oportunidad del control contra el método establecido en la Sentencia Definitiva, resulta por demás extemporáneo, en la oportunidad de la Experticia Complementaria del Fallo, pretender traer alegatos nuevos, como el relativo a la exclusión de las vacaciones judiciales y así se establece, debiendo declararse sin lugar la apelación intentada por el Recurrente-Demandado-Ejecutado y así se establece. Sin embargo, aun cuando tal alegato es por demás extemporáneo, ésta Superioridad, observa que el impugnante invoca el artículo 1.271 del Código Civil, para excluir los lapsos que considera no imputables a su actuación, alegato factico – jurídico éste que permite a esta instancia A Quem, compartir en su totalidad la Doctrina expuesta por los Civilista Nacionales ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su texto: “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” (Ed. Ucab. Tomo II, Pag 919 y 920, Caracas 2001), cuando señalan: “… El mayor daño producido por el retardo derivado de la mala fe y temeridad en la defensa de una de las partes durante el proceso, deben ser resarcidos a la otra, incluyendo los retardos por huelgas de los Tribunales, tardanza en las decisiones, porque el dolo extiende la responsabilidad del deudor a los daños imprevisibles… “. En el caso Sub Iudice, existiendo vencimiento por enriquecimiento ilícito, es por demás absurdo que se excluyan los imprevistos del proceso, a los cuales debe responder el deudor y así concluye – esta Alzada-, en ejercicio didáctico, el establecimiento de su doctrina sobre la exclusión o no de los lapsos de vacaciones a los efectos del cálculo de la corrección monetaria.

Establecido lo anterior, corresponde ahora a esta Superioridad, entrar al análisis de los diversos motivos explanados por la Actora-Ejecutante-Recurrente, en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida de fecha 22 de Junio de 2.006. En efecto, observa quien aquí decide, que una vez apelada la decisión de la recurrida que trasmite a esta Alzada el conocimiento en la medida del gravamen ocurrido al recurrente, es de observar que los Informes planteados por éste (Actor-Ejecutante), ante esta Superioridad, en fecha 18 de Octubre de 2.006, fueron por demás extemporáneos, ya que el lapso para presentar Informes concluyó el día 04 de Octubre del año 2.006; ello lleva a esta Alzada a analizar si la sustanciación y los elementos de fondo de la decisión sobre lo reclamado, vale decir, de la fijación definitiva de la estimación realizada por la recurrida fue hecha conforme a Derecho o no, del posible gravamen sufrido por el recurrente; en conclusión, si ésta (establecimiento definitivo del monto a cancelar por el Ejecutado fijado por el Juez), se ajusta o no al dispositivo del fallo definitivamente firme que ordena tal corrección o indexación monetaria.

En efecto, la Doctrina y la Jurisprudencia nos enseñan que, el Sistema del Doble Grado de Jurisdicción está regido por el Principio Dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el Principio de la Personalidad del Recurso de Apelación, según los cuáles el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo Iudex Sine Actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (“Tantum Apellatum Quantum Apellatum”). En tal sentido, en virtud del efecto devolutivo, la apelación trasmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen ya, en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación. Pero, el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad, es evidente, que si ésta situación se produce, el Tribunal de Alzada no podrá conocer de éstos puntos y que su derecho de examen se encuentra mas limitado que el que tuvo el Juez de Primera Instancia. Por ello, corresponde a ésta Alzada, -al no haber planteado el Recurrente – Actor, elementos Facticos – Jurídicos de su apelación en los Informes ante la Instancia A Quem -, conocer de los límites del posible gravamen causado a un recurrente que no impugnó el resultado inicial de la experticia complementaria del fallo, pero que recurrió del fallo en que la Recurrida fija el monto definitivo.

A tal efecto, bajando a los autos, ésta instancia recursiva observa que la sustanciación del Iter Procesal de la Experticia Complementaria del Fallo, se llevó a cabo, conforme al Principio de Legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, al observarse para su sustanciación, las formas adjetivas consagradas en el artículo 249 Ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Art. 249. En la sentencia en que se condena a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos indemnización de cualquier especie, si pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado a las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según éste artículo, se determinará que en la sentencia de modo preciso, en que consiste los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En éstos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamara contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuere a de los limites del fallo, que es inaceptable la estimación, por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en la Primera Instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se oirá apelación libremente”.

En el caso de autos, los Expertos consignaron su dictamen en forma por demás extemporánea, ordenándose la notificación de las partes para el ejercicio del control de dicha institución adjetiva, y estando ambos a derecho, la parte Deudora – Ejecutada, ejerció el Derecho de Reclamo contra la decisión de los expertos en el lapso de Ley (08 de mayo de 2006), procediendo los Recurrentes – Actores – Ejecutantes a contradecir el reclamo efectuado por el Accionado, todo ello, a través de escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2006. En ese escrito, el Actor, manifiesta que el enriquecimiento condenado al Demandado se hizo en Dólares Estadounidenses, pretendiendo la convertibilidad de la moneda Norteamericana en la ejecución de la Experticia complementaria del fallo.

A tal efecto, a los fines de determinar la congruencia entre el Dispositivo del fallo de esta Alzada definitivamente firme, de fecha 25 de Septiembre de 2.002, en relación con la fijación definitiva establecida por la recurrida, se procede a la trascripción del aspecto del cálculo indexatorio establecido por esta Alzada en su fallo definitivo, cuando expresó:

“…SEGUNDO: Por cuanto es un hecho notorio, exento de prueba, la desvalorización monetaria del Bolívar frente al Dólar Estadounidense y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda Nacional, se acuerda la INDEXACIÓN JUDICIAL, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo y los expertos que se designen en su oportunidad, deben proceder a la corrección monetaria en base, a los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor actual y real de la obligación que debe la excepcionada a la Actora, entre la fecha de la admisión de la presente demanda y hasta la ejecución del fallo. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, emanado del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 01 de Diciembre de 1.999…”.

Es un hecho indiscutido para ésta Alzada, conforme al dispositivo del fallo definitivamente firme, como bien lo afirma el Profesor ALBERTO BAUMEISTER (Inflación y Proceso. “XIX Jornadas Domínguez Escobar”. Edición del Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. 1994, Pág. 121), que la inflación es un efecto económico provocado por la disminución del valor monetario, el que ha su vez encuentra razón de ser en dos causas directas, en la devaluación monetaria propiamente dicha, provocada por un decisión del poder público, por lo general el Legislativo, y en la depreciación, como consecuencia de fenómenos económicos que inciden en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; criterio éste también compartido por parte de la Doctrina Extranjera, encabezada por COLOMBO, LEONARDO (La Depreciación de la Moneda y las Deudas de Dinero y las Deudas de Valor. Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones. Argentina. Ed. De Palma, 1968, Pág. 161). Tal expresión es lo que el dispositivo estableció, al querer señalar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, que se verifica no sólo en relación a una moneda más o menos estable (Dólar Norteamericano), sino como producto de la Inflación. Ello, no involucra que se haya ordenado el Cálculo del monto demandado en su equivalente a Dólares Americanos, pues tal cambio fue realizado por el propio Actor en su petitum-libelar, conforme al principio de la “Perpetuatio Jurisdicciones” o Jurisdicción perpetua, solicitando a su vez, la cancelación de su equivalente en bolívares, vale decir, la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 13.806.525,21), monto equivalente a su vez a los dólares al momento en que se hicieron efectivos los cheques. En base a ello, mal podría entrar la Experticia Complementaria del Fallo a plantear una ultrapetita del dispositivo, al conceder más de lo sentenciado y condenado. Ello corrobora así, el establecimiento del monto definitivo por parte del A Quo, en su fallo de fecha 22 de Junio de 2006 y así, se declara, al excluirse la posibilidad del cambio en base a la moneda extranjera.

Por otra parte, se plantea que los expertos utilizaron el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C), para calcular la corrección monetaria y que ello, no era lo que establecía el fallo.

Tal planteamiento, desconoce por demás la finalidad que busca el fallo de corregir el monto adeudado. En efecto, es claro para quien aquí decide, el enfrentamiento histórico de las Doctrinas del NOMINALISMO, compartidas en nuestro País, por Civilistas de la envergadura de DOMINICCI, KUMEROV, ZAMBRANO, PALACIOS HERRERA, e implícitamente MADURO LUYANDO y PULÍDO MÉNDEZ, y en Doctrina Extranjera GEORGI y RICCI; y por otra parte, la de la existencia de obligaciones de VALOR, compartidas éstas últimas por tratadistas de la talla de MELICH, GRAMKO, RODNER y LAGRANGE, enfrentamiento Doctrinario éste que concluyó con el fallo de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1993, y con la victoria de la Doctrina del VALOR, que dio nacimiento a su vez a la Corrección Monetaria o Indexación, que se definió como: “… el reajuste mediante la aplicación de los índices de inflación determinados por el Banco Central …”. En efecto, el acaecimiento en nuestra economía del proceso inflacionario desde el año de 1.970, provocó la creación de un método de indemnización consistente en recibir una suma de dinero equivalente a la pérdida que ha sufrido el monto adeudado. Y, como establece LUIS ANGÉL GRAMKO (Inflación y Sentencia. Ed. Vadell. Valencia, 1992, Pág 97 y 98), el Juez necesita un patrón de referencia con arreglo al cual puede fijar el porcentaje de la indexación; pues si bien ella es un Hecho Notorio, - TAMAYO, JARAMILLO. (De la Responsabilidad Civil. Tomo II, Pág 261) -, es necesario determinar su intensidad. Resultando indispensable pues, en criterio de quien aquí decide, estimar el porcentaje inflacionario ocurrido en el momento en que se produce el daño, lo cual es pertinente a través de los índices oficiales proporcionados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así, es lógico que en base a tales índices y no otros, debe procederse al cálculo de la indexación, al ser éste un fenómeno de corrección de Valor de la moneda, tal cual, lo señaló la recurrida en su estimación definitiva de fecha 22 de Junio de 2006, y así, se establece.

En consecuencia, observa ésta Superioridad, que hecha la impugnación, a la experticia, el Juzgador de la recurrida oyendo a dos (02) nuevos peritos de su elección, a través de la Sana Crítica (Auto de la Sala Político – Administrativa, del 09 de Junio de 1998, con Ponencia del Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE. Sentencia N° 346), del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, fijó definitivamente el monto, que estima ésta Alzada está ajustado a los parámetros que para la realización del cálculo fijara ésta Superioridad en Sentencia del 25 de Septiembre de 2002; por lo cual, al no haberse tomado el cambio monetario Bolívar – Dólar Americano y al haberse tomado como índice para el cálculo de la Corrección, el fijado por el Banco Central de Venezuela en sus (I.P.C.) Índice de Precios al Consumidor, se ajustó perfectamente al dispositivo del fallo definitivamente firme y así, se establece. Confirmándose en consecuencia el monto a ser cancelado por el deudor al Actor, en la Cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (63.994.656,15 Bs.), que se corresponden a la sumatoria del capital demandado Bs. 16.078.849,15; sus intereses Bs. 3.057.105,12 y su indexación Bs. 44.858.701,88. y así, se decide.

En consecuencia.
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Actora – Ejecutante – Recurrente Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. “C.I.V.C.A.”, empresa inscrita por ante el Registro Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 01 de Octubre de 1.975, bajo el N° 55, folios 132 al 142, Tomo IV, del libro respectivo, en la persona del ciudadano REINALDO JOSÉ PIERMATEI RÍOS PALENZUELA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.151.057, en su condición de presidente de la Junta Directiva, de conformidad a documento inscrito el 21 de Julio de 2.000 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 37 Tomo 06-A, en contra del auto de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 16 de Mayo de 2.006. Se confirma el fallo recurrida quedando firme la debida notificación ordenada por el Juzgador A Quo. Se condena a la perdidosa de ésta incidencia al pago de las Costas procesales, al ser confirmada en su totalidad la Sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte Accionada-Ejecutada Ciudadano JORGE GONZÁLEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.847.197, con domiciliado procesal en la Urbanización “Colinas de Betania”, Manzana 3, Casa 10, Charallave, Estado Miranda, ejercida en contra del fallo del recurrido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 22 de junio de 2006. En consecuencia se confirma dicho fallo, quedando como definitivo el monto fijado por el A Quo, que debe pagar el Deudor – Demandado – Ejecutado al Acreedor – Actor – Ejecutante. Se condena al Demandado – Ejecutado al pago de las Costas del Recurso al ser confirmada en su totalidad el fallo recurrido, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 Ibidem.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte Actora- Ejecutante - Recurrente ejercida en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 22 de junio de 2006. En consecuencia se confirma dicho fallo, quedando como definitivo el monto fijado por el A Quo, que debe pagar el Deudor – Demandado – Ejecutado al Acreedor – Actor – Ejecutante, por un monto total de capital, intereses e indexación de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (63.994.656,15 Bs.), que se corresponden a la sumatoria del capital demandado DIECISEIS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 16.078.849,15); sus intereses TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.057.105,12) y su indexación CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 44.858.701,88), y así, se decide. Se condena al Actor – Ejecutante al pago de las Costas del Recurso al ser confirmada en su totalidad el fallo recurrido, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 Ibidem.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.


GBV