REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

196° Y 147°


EXPEDIENTE N° 6036-06.

Actuando en Sede Civil

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (apelación contra auto que declara sin lugar la Oposición a la Medida de Secuestro).

PARTE ACTORA: JESUS MANUEL UZCATEGUI BECERRA Y MARÍA CELESTINA GÓMEZ DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 2.067.524 y 2.392.873, respectivamente, domiciliados en la calle La Ceiba, Casa s/n, Barrio Calanche de Zaraza, Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ DE JESÚS MORALES TORO, BEATRIZ COROMOTO LEAL VELÁSQUEZ Y JULIA IRENE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.472.220, 10.492.253 y 13.341.352 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 13.981, 68.818 y 106.465, respectivamente, con domicilio procesal en la Quinta El Paraíso, Carretera Nacional, Sector El Batey, Zaraza, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ciudadano MANSOUR NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.261.396 y con domicilio en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL PEREZ ANZOLA, JOSÉ GREGORIO CABEZA VIETRY y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.897.098, 8.569.676 y 5.619.733 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Números 42.100 y 37.554, con domicilio procesal en la Calle Higuerote, Quinta Santa Eduvigis, Zaraza, Estado Guárico.

.I.


Sube a esta Superioridad, Cuaderno de Medidas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oída en un solo efecto, ejercido por la Coapoderada de la parte excepcionada, en el juicio principal de Resolución de Contrato interpuesto contra el ciudadano MANZOUR NASSER NASSER, por los ciudadanos JESÚS MANUEL UZCATEGUI BECERRA Y MARÍA CELESTINA GÓMEZ DE UZCATEGUI, dicho Medio es contra el Auto que declara Sin Lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada, dictado por el Tribunal de la Recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha Catorce (14) de Junio de 2006.

Enviado el expediente, por el Tribunal A Quo, en fecha 04 de Julio de 2006, esta Superioridad lo recibe en fecha 20 del mismo mes y año ut supra señalado, y al darle entrada, fija el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes, siendo presentados por ambas partes, que lo hicieron argumentando lo que ellos creyeron conveniente, vencido este lapso y llegada la oportunidad procesal para dictaminar en la presente causa, esta Superioridad lo hace en los siguiente términos:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado en el cuaderno cautelar por los excepcionados en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 14 de Junio del año 2.006, a través de la cual de conformidad con el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de secuestro sobre el local y establecimiento comercial denominado: “Gran Parrillada La Carreta S.R.L.”, ubicado la calle La Ceiba, sector Canache, Zaraza, Estado Guárico, y donde el juez de la recurrida tras un análisis del artículo 602 Ejusdem, declara extemporánea la oposición al secuestro realizada por la excepcionada, al expresar que la oposición fue realizada antes de la ejecución de la medida preventiva, pues la misma fue decretada el 11 de mayo del 2.006, la oposición fue planteada el 16 de mayo del 2.006, y la medida preventiva se practicó efectivamente el 31 de mayo del 2.006.

Ante tal decisión, los recurrentes expresan ante esta Superioridad, a través de conclusiones escritas presentadas en fecha 04 de Agosto del 2.006, y siguiendo el criterio del Tratadista Nacional RICARDO HERIQUEZ LA ROCHE, que el termino para formular oposición contra alguna medida preventiva, debe contarse a partir de la ejecución de la medida sólo cuando el demandado se hubiera enterado simultáneamente de alguna manera de la practica del decreto, o cuando con anterioridad se haya puesto a derecho en el proceso mediante citación, pues de lo contrario resultaría vulnerado el Principio de la Igualdad y también el Principio de la Audiencia Bilateral, que informa nuestro ordenamiento procesal. Además alegan los recurrentes dentro de su carga alegatoria-recursiva que la parte demandante no fundamento debidamente ni en forma alguna, su pretensión cautelar de secuestro, ni presentó medios de prueba alguno con la misma y además, atacan la decisión de la recurrida expresando que el “Periculum In Mora” no puede ser determinado única y exclusivamente por la tardanza del proceso.

Ante tales alegatos del excepcionado-recurrente, esta Alzada como punto previo, debe entrar a escudriñar la temporalidad de la oposición de parte a la medida cautelar. En efecto, el artículo 380 del derogado Código de Procedimiento Civil, establecía el momento preciso en que debía hacerse oposición a la medida de embargo practicada: “…en la tercera audiencia, si el juicio fuere escrito, y en la primera, si fuere breve…”. Esta manera se señalaba una fecha fija en la cual debía realizar su oposición la parte afectada por la medida preventiva.

Esta modalidad temporal de realización de la oposición al embargo practicado, permite afirmar que el mencionado artículo 380 del anterior Código de Procedimiento Civil, establecía lo que la Doctrina ha denominado “Término” en sentido propio, para diferenciarlo del “Lapso” vale decir, espacio de un tiempo dentro del cual la parte debe ejercer alguna actividad (HUMBERTO CUENCA. Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 481).

Y por ello resulta lógico y explicable que nuestros comentaristas, -entre ellos el Maestro BORJAS-, al interpretar el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil derogado, expresen que cumplía la medida preventiva de que se trate, el legislador considera que la persona contra la cual ha obrado la medida ha quedado impuesta de la misma por haberse llevado a efecto sobre los bienes de que está en posesión; y la autoriza para oponerse a ella y exponer, en la primera audiencia después de su ejecución, si se trata de un juicio breve, o en la tercera, si el litigio se ventila por los trámites del procedimiento ordinario, las razones y fundamentos que tenga a bien alegar (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo IV, Pág. 57).

Pero el aludido 380 del derogado Código de Procedimiento Civil, fue sustituido por el artículo 602 del Código Vigente, el cual tiene la siguiente redacción:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

Como bien puede observarse, el legislador de 1.987, a diferencia del de 1.916, no señala una fecha fija para hacer oposición a la medida preventiva de embargo, sino que indica el espacio de tiempo en que debe realizarse: “… dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva…”.

En este orden de idea, el proyecto de Código de Procedimiento Civil, presentado en 1.975, por los redactores ARISTIDES RENGEL ROMBERG, LUIS MAURI, ANDRES FUENMAYOR y MARQUEZ SAÑEZ, al Congreso Nacional, en la correspondiente exposición de motivos, al tratar del procedimiento de las medidas preventivas, textualmente expresa: “…la regulación del procedimiento es idéntica a la del Código Vigente. Apenas en el artículo 602, se aclara Cuándo comienza a correr el lapso para la oposición, y se elimina toda distinción entre el procedimiento ordinario y el breve…”. (Exposición de motivos y proyecto del Código de Procedimiento Civil. Imprenta del Congreso de la República. Caracas, 1.975, Pág. 51).

El vigente Código de Procedimiento Civil mantuvo, en su artículo 602, la misma e idéntica redacción del artículo 602 del proyecto presentado al Congreso Nacional. Tal circunstancia permite a esta Alzada, afirmar, usando el mismo lenguaje de los proyectistas que el artículo 602 aclara cuándo comienza a correr el lapso para la oposición. Y este lapso, conforme a dicho artículo, comienza a correr dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, pudiendo ocurrir la oposición dentro de cada uno de los momentos que componen dicho lapso, como bien lo expresa el Maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 147).

Es decir, que a juicio de esta Alzada, la oposición a la medida preventiva puede ocurrir válidamente dentro del tercer día siguiente, según los casos previstos por la indicada norma.

Ahora bien, esta Alzada debe escudriñar el artículo 602 ejusdem, en armonía con el espíritu que informa a nuestra Carta Magna de 1.999, instrumento Supremo éste, sobrevenido a la vigencia del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 49.1 se expresa: “…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a… disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Bajo tal concepto, es claro para quien aquí decide, que si bien es cierto el artículo 602 bajo examine example, establece que la oposición a la medida cautelar hecha por la parte debe realizarse al tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, ello no obsta, dentro de una interpretación amplia de rango Constitucional, de concluir, a su vez, que si la parte contra quien obre la medida estuviera ya citada, ésta no tendría que esperar a que se practique la medida, para poder hacer oposición a la misma, pues en garantía del Equilibrio Procesal, del Acceso a la Justicia, y del Derecho a la Defensa, si la parte contra quien obre la medida estuviera ya citada dentro del proceso, puede hacer oposición dentro del tercer día siguiente al decreto de la misma, pues es un hecho cierto a los autos, que la misma va a ser practicada y a los fines del ejercicio del Derecho a la Defensa el reo de la medida debe tener, tal cual lo señala la Constitución en el artículo ut supra citado, la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, pues esperar a que se practique la misma, estando citado ya el reo de la oposición, nos colocaría en presencia de lo que el propio Tribunal Constitucional Español en Sentencia N° 70 del 11 de Junio de 1.984, denominó: “Indefensión”, que se produce: “…(en su sentido jurídico-constitucional), cuando se priva al ciudadano de la imposibilidad de impetrar la protección Constitucional de sus derechos o intereses mediante la apertura del adecuado proceso…”. De allí que, desde una interpretación Constitucional del 602, se conculcaría el Derecho a la Defensa, o lo que es lo mismo, la indefensión como consecuencia de tener que esperar el reo contra el cual obra la medida cautelar decretada, hasta el momento de su ejecución, para que se aperture el lapso de tres (3) días para poder hacer oposición, ello implica un irrespeto del esencial Principio de Contradicción, que Constitucionalmente garantiza nuestra Carta Magna, con la posibilidad de un contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos en la oportunidad misma en la que vea afectado su interés.

De tal manera, que la dialéctica de alegar y oponerse a la medida cautelar decretada, no debe computarse únicamente desde la practica de la medida, sino desde la emisión del decreto mismo, derecho éste de Defensa y Bilateralidad reconocido en la Constitución bajo el clásico Principio procesal : “Nemine Damnatur Sine Audiatur”, Principio éste que se violenta cuando las partes se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, proscribiendo la desigualdad de las partes e impide a su vez la aplicación efectiva del Principio de Contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal.

Por todo lo cual bajo una interpretación Constitucional del artículo 602, la parte que estuviere ya citada puede hacer oposición dentro del tercer día siguiente, no sólo a la practica de la medida, si así lo estima bajo su tirocimio procesal, sino dentro del tercer día siguiente, estando ya citada, al decreto de la misma, por lo cual, esta Alzada no comparte el criterio expresado por la recurrida relativo a la extemporaneidad de la oposición y así se establece.

Ahora bien habiendo quedado establecido el criterio de esta Alzada en relación a la oportunidad de la oposición a la medida cautelar, y siendo esta declarada hecha en forma adecuada, dentro del lapso procesal que garantiza el Derecho a la Defensa, este Juzgado A Quem debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte esta Alzada, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la declaratoria de la resolución de un contrato de compra-venta hecho en forma verbal entre el actor y la excepcionada, a la cual, la primera de ésta atribuye a su escrito libelar una serie de elementos que conforman, - a su decir-, elementos propios para identificar la existencia de esa compra-venta, y el incumplimiento en el pago pactado con el demandado, acompañando a su escrito libelar, un titulo supletorio levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de Enero de 2.004; un documento de compra-venta autenticado por ante el Juzgado del Distrito Zaraza de fecha 10 de Noviembre del año 1.986, anotado bajo el N° 421, Folio 221 vto. Al 223, Tomo II; documento de compra-venta del terreno autenticado por ante el Juzgado del Distrito Zaraza de fecha 10 de Noviembre de 1.986, anotado bajo el N° 422, Tomo II, de los libros de autenticaciones; copias certificadas del acta de cesión ordinaria N° 22, de fecha 08 de Mayo del año 1.985, emanada del Concejo Municipal del Distrito Zaraza, donde se aprobó la negociación de dichas parcelas, anexas en copias simples; Registro de Comercio de la Gran Parrillada La Carreta S.R.L. con su patente de licores; informe del Contador Público donde se especifican los bienes muebles que supuestamente pertenecen a los actores y por último, un acta de inspección extra liten, levantada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de Noviembre de 2.004, practicada sobre el local comercial denominado: “Gran Parrillada La Carreta S.R.L; siendo que, tales instrumentales son documentales que soportan operaciones sobre el inmueble en el cual recayó la medida cautelar decretada, por lo cual, ante los alegatos fácticos de la excepcionada que atribuyen una conducta de falta de elementos suficientes para encontrar el olor al buen derecho, y vistos los medios documentales aportados, aparte de la finalidad de la acción de resolución de contrato de compra-venta verbal por no haber pagado el comprador el precio del bien, lo lógico es, que se decrete la medida de secuestro conforme al artículo 599. 5 del Código de Procedimiento Civil, como medida precautelativa y dados los elementos para este momento procesal conforme a la regla Rebus Sic Stantibus, circunstancias primigenias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del proceso; pero para el momento actual, es necesario ante las instrumentales vertidas por la actora, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del excepcionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo ante –se repite-, la carga alegatoria del actor y de las documentales o instrumentales vertidas al proceso, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el excepcionado goce del inmueble sin haber pagado su precio, por lo cual, surge de las instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expresó Ut Supra, lo que aunado a la existencia del Periculum In Mora, es decir, lo que la Doctrina Nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la Accionada, lo cual genera la Presunción del Buen Derecho y existe el Periculum In Mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta Alzada encuentra completos estos dos presupuestos para el Decreto de la Cautelar Innominada.

De tal manera, que los alegatos de inmotivación y de falta de la presunción del Fonis Boni Iuris, expresados por el recurrente en la fundamentación de su apelación ante esta Alzada, deben sucumbir, pues para el caso del decreto de la medida de secuestro está clara la existencia del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de cualquier otra medida cautelar, como en el presente caso de secuestro, vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que para ésta Alzada, basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de secuestro y así se decide.

En Consecuencia de lo anterior:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

En consecuencia:

.III.

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación intentada por la parte excepcionada, ciudadano MANSOUR NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.261.396 y con domicilio en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, en contra del Juzgado de la recurrida, Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con se en la Valle de la Pascua de fecha 14 de Junio del año 2.006. Se CONFIRMA así la sentencia recurrida que declara la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil, sobre el local y el Establecimiento Comercial denominado “Gran Parrillada La Carreta S.R.L.”, ubicado en la calle La Ceiba, Sector Calanche de Zaraza Estado Guárico, constituido por: Un Parque Infantil y un Estacionamiento, cercado con tela de Alfajor y columnas de concreto, nueve cabañas con estructuras de hierro, techo de concreto, pista de baile, dos baños con paredes de bloque y techo de platabanda, piso de cerámica, puertas de hierro, madera y vidrio, un salón familiar de techo machambrado, estructura de hierro y tejas, piso de ladrillo, paredes de bloques, puertas de madera y vidrio, un depósito con techo de acerolit y paredes de bloques, piso de cemento, un salón tipo tasca, piso de cerámica, paredes de bloque, techo con estructura de hierro, láminas de acerolit y techo raso de yeso dos baños en su interior con paredes de bloques y techo de platabanda, una cocina con paredes de bloque, techo con estructura de hierro y acerolit, paredes de bloque con cerámica, cinco habitaciones con piso de cemento, paredes de bloque y techo con estructura de hierro acerolit y zinc, una oficina con piso de granito, paredes de bloque y techo de platabanda, un tanque subterráneo de concreto armado apto para depositar (50.000) litros de agua y comprendido todo ello dentro de los siguientes linderos de las parcelas que se mencionan a continuación: A) La de María Celestina Gómez de Uzcategui tiene los siguientes linderos: Norte: Parcela Municipal ocupada por José Gregorio Díaz ; Sur: Casa de David Pérez; Este: Carretera Nacional de Zaraza San José de Unare, y Oeste: Parcela Municipal. B) La de Jesús Manuel Uzcategui tiene los siguientes linderos: Norte: Ejidos Municipales; sur: Parcela ocupada por David Pérez, Este: Carretera Nacional de Zaraza a San José de Unare y Oeste: Terrenos de la Urbanización Tarragona, siendo que el local comercial antes señalado y objeto de esta demanda esta construido sobre ambas parcelas y sus limites son los mismos de las parcelas señaladas anteriormente, con excepción del limite sur que es donde esta construida la vivienda familiar. Se declara SIN LUGAR la oposición hecha por la demandada en contra de la medida de secuestro y así, se decide.

SEGUNDO: Por cuanto el recurrente fue vencido en su totalidad en el recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil que consagra el Principio de “Victus Victori” se condena al apelante al pago de las costas recursivas y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vásquez
La Secretaria.

Ab. Shirley Marisela Corro B.

En la misma fecha siendo las 11:30 A.M. Sé publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.