REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

196° Y 147°


EXPEDIENTE N° 6.037-06

Actuando en Sede Mercantil

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (apelación contra auto que declara sin lugar la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo).

PARTE ACTORA: RAMON CELESTINO AGUILAR CAMERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 3.217.683, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JHANYA FABIOLA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.979.279 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 83.517 con domicilio procesal en la Calle González Padrón entre Calle Guasco y Calle Descanso, Edificio El Chaparral, Piso 1, Oficina 1, Escritorio Jurídico Malaspina, Prosperi y Asociados, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ciudadano HENRY ALBERTO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.085.706 y con domicilio en el I.U.T de los Llanos, Avenida Circunvalación, Parque Guamachal, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS E. COLMENARES MEDINA y MARIANA Y. MEDINA M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.553.900 y 14.894.146 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 41.803 y 100.525, con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guárico.

.I.


Sube a esta Superioridad, Cuaderno de Medias, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oída en un solo efecto, en fecha 06 de Julio de 2.006, ejercido por el Co-apoderado Judicial de la parte accionada, en el juicio principal de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto en contra del ciudadano HENRY ALBERTO ANGARITA, por el ciudadano RAMON CELESTINO AGUILAR CAMERO, dicho Medio es contra el Auto que declara Sin Lugar la oposición a la medida preventiva de embargo, formulada por la parte demandada, dictado por el Tribunal de la Recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha Catorce (14) de Junio de 2006.

Enviado el expediente, por el Tribunal A Quo, en fecha 10 de Julio de 2006, este Tribunal de Alzada, lo recibe el día 20 del mismo mes y año ut supra señalado, y al darle entrada, fija el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes, haciendo uso de ese derecho solamente la parte demandada, mediante escrito, con anexo, de fecha 04 de Agosto de 2.006, con los argumentos allí explanados, vencido este lapso y llegada la oportunidad procesal para dictaminar en la presente causa, esta Superioridad lo hace en los siguiente términos:

.II.

Suben los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por el accionado-opositor a la medida cautelar de embargo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Feliz Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 20 de Abril de 2.006, cuando se trasladó al Instituto Tecnológico de los Llanos y procedió a embargar la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.750.000,00), monto restante adeudado, por dicho instituto a la firma personal Taller de Refrigeración “El Americano”, perteneciente al recurrente, quien alegó ante tal medida cautelar que: “…oposición que tiene como fundamento de Rango Constitucional, el Derecho Humano fundamental y Garantía básica de obtención de un salario digno, que le permita cubrir las necesidades básicas del grupo familiar y el carácter inembargable de ese salario, previsto en el artículo 91 de la Constitución…”.

Ante tal alegato, esta Alzada observa, que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene la noción de salario, de la forma que a continuación se trascribe: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios, utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como los recargos por día feriado, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”, y es precisamente la Constitución la que ha ordenado proteger el salario y otorgar beneficios a los trabajadores para impedir que queden desasistidos frente a ciertos eventos. Sin embargo, en el caso sub iudice, se encuentran plenamente probados, la existencia de un contrato de servicios suscrito entre el Instituto Universitario de Tecnología Los Llanos, con la firma taller de Refrigeración “El Americano”, por servicios especiales en relación a la refrigeración, mantenimiento y reparación de todo el sistema de aire acondicionado, no observando esta Alzada que tal circunstancia involucre per se, una relación laboral, la cual debe ser declarada con sentencia definitivamente firme, por un tribunal de dicha competencia, por lo cual es necesario la existencia de tal declaratoria, para poder declarar Con Lugar la oposición, planteada por la demandada en el caso de autos.

Sin embargo, es bueno recordar, que la firma personal Taller de Refrigeración “El Americano”, fue otorgada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo los efectos del artículo 26 del Código de Comercio, cuando expresa: “Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino que un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre…”. Esta firma o razón de comercio es el distintivo que individualiza a la persona comerciante. En el derecho civil, ese distintivo es el nombre. En el comerciante colectivo, es decir, la sociedad, se suele aplicar a ese distintivo la palabra “razón social” si son sociedades de personas y “denominación social” si son sociedades de capitales en lugar de llamársele firma, que generalmente se aplica al comerciante individual, y siendo que en el caso de autos consta ese Registro Mercantil con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el cual quedó registrado bajo el N° 6, Tomo VIII-B, de fecha 08 de Agosto de 1.999, donde el recurrente constituye el referido fondo de comercio el cual gira bajo su sola y firme responsabilidad, es evidente que el mismo lo constituye como comerciante, y a los efectos de ejercer el comercio lo cual concatenado con la existencia de tal contrato de servicios especiales, suscritos con el Instituto Universitario Tecnología Los Llanos, lleva a esta Alzada a la plena convicción, al no existir una declaratoria de un tribunal laboral de la existencia de una relación de trabajo, que las cantidades embargadas son producto de una relación comercial y así se establece.

A los fines de cumplir con el Principio de Exahustividad Probatoria, se desechan las instrumentales privadas y en copias simples, que corren de los folios 38 al 49, ambos inclusive, al emanar de terceros, que no la ratificaron en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo valorarse por la sana critica el informe emanado, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Instituto Universitario de Tecnología los Llanos, de fecha 22 de Mayo del 2.006, en la cual dicho instituto, expresa que la relación contractual que esa institución mantiene con el accionado es una relación de servicios que se mantiene con la firma personal de su propiedad, y que la misma relación, no genera beneficios laborales de ninguna especie para dicho ciudadano, quien no ocupa ninguna oposición dentro de la estructura organizativa de dicho instituto, por todo lo cual, es evidente para quien aquí suscribe, que no están dados los supuestos alegados por el recurrente del embargo del salario y de la conculcación de un Derecho Constitucional y así se establece.

En consecuencia:
.III.

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación intentada por la parte demandada-opositora y recurrente ciudadano HENRY ALBERTO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.085.706 y con domicilio en el I.U.T de los Llanos, Avenida Circunvalación, Parque Guamachal, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y se CONFIRMA la medida cautelar decretada y practicada de embargo preventivo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de Junio del año 2.006, y así se establece. Se Declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo interpuesta por el demandado y así se establece.

SEGUNDO: Por cuanto el recurrente fue vencido en su totalidad en el recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil que consagra el Principio de “Victus Victori” se condena al apelante al pago de las costas recursivas y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vásquez
La Secretaria.

Ab. Shirley Marisela Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 P.M. Se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.

GBV/es.-