REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
196º Y 147º

Actuando en Sede Constitucional.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 6.053-06

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano BERTILIO RAMÓN URBINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.316.706, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 61.106.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNCIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la persona del Abogado EDGAR LÓPEZ, en su carácter de Juez Titular del mencionado Despacho.

I.

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas correspondientes a Acción de Amparo Constitucional, remitidas en Apelación a esta Superioridad, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuesto por el Presunto Agraviado ut supra identificado contra el Juzgado del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en la persona del Abogado EDGAR LÓPEZ, en su carácter de Juez de dicho Despacho.

En fecha 15 de Agosto de 2.006, el ciudadano BERTILIO RAMÓN URBINA MÁRQUEZ interpuso Recurso de Amparo Constitucional contra el fallo proferido en fecha 15 de Junio de 2.006, por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se decretó la suspensión de la ejecución de un convenimiento homologado que se había celebrado en un juicio de Desalojo seguido por ante ese Despacho, por el mismo Accionante contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ SILVERA, así como contra el auto dictado por el mismo Juzgado, en fecha 04 de Julio de 2.006 que declaró estar impedido el Tribunal de revisar para modificar o revocar, la aludida sentencia.

El Juzgado A Quo a través de decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2.006, declaró INADMISIBLE la referida acción de Amparo Constitucional; decisión de la cual apeló formalmente el Presunto Agraviado fundamentando la misma en la violación de un derecho constitucional, conforme a lo previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto de manera puntual el Presunto Agraviante había violentado su derecho a la defensa, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1, 3, 4 y Artículo 51 ejusdem; así como también había violentado las normas de Orden Público contenidas en los Artículos 12, 15, 21 del Código de Procedimiento Civil e igualmente lo dispuesto en otra Norma de Orden Público contenida en el Artículo 532 numeral Segundo ejusdem, en virtud de que no examinó conforme a derecho la circunstancia fáctica y en consecuencia derecho, el Excepcionado en el juicio principal, no había cumplido íntegramente con la Sentencia (Convenimiento Homologado), mediante el cumplimiento a su vez de la obligación principal que asumió en el mencionado Convenimiento Homologado, como lo era, la de hacer la entrega del Local Comercial donde funcionaba la Panadería y Pastelería San Antonio.

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2.006, esta Superioridad recibió las copias certificadas, fijando lapso de Treinta (30) días para decidir.
Llegada la oportunidad para que este Juzgado Superior, dicte su fallo, pasa a hacerlo y al efecto hace las siguientes observaciones.

.II.

Suben los autos a esta Superioridad, producto de la apelación establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los recaudos contentivos de acción de amparo interpuesta por el presunto agraviado Ciudadano BERTILIO RAMON URBINA MARQUEZ en contra de las decisiones emanadas del Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fechas 15 de Junio de 2.006 y 04 de Julio de ese mismo año, a través de la cual en un juicio de Desalojo, una vez homologado el convenimiento efectuado entre ambas partes, al solicitar su ejecución el actor-presunto agraviado, la supuesta agraviante declaró en la primera decisión que la demandada acepta desalojar el local que tenía en arrendamiento, siendo que ésta en vez de desalojar, realiza oposición a la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual, resuelve el presunto agraviante: “…por lo tanto la oposición a la ejecución y su consecuente suspensión por improcedente, debe prosperar, todo de conformidad con el ordinal segundo del artículo 532 ejusdem. Así se resuelve…”. Ahora bien, en vez de apelar el presunto agraviado de la referida decisión tal cual lo establece el artículo 532 en su parte in fine, cuando establece: “…de la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”; en concatenación con el artículo 298 Ejusdem, que permite la apelación cuando la decisión interlocutoria causa un gravamen, procede a pedir de esa instancia la revisión del fallo.

En efecto, el presunto agraviado, en vez de recurrir a través del recurso de apelación consagrado en el artículo 532.2 Ibidem, procede a solicitar que el Juez presunto agraviado valore el hecho de que: “…la parte demandada realmente no había cumplido con su obligación asumida en el respectivo convenimiento homologado de hacer la entrega formal del local comercial donde funciona la “Panadería y Pastelería San Antonio”, dado que se trate de una norma de orden público que no puede ser relajada por el Ciudadano Juez…”; a lo cual, el Juez presunto agraviante, negó la petición alegando que: “…éste Tribunal, está impedido de realizar para modificar o revocar, la aludida sentencia, y muchos menos si la misma ha quedado definitivamente firme, como es el caso…”.

En el caso de autos, era evidente, que una vez resuelta la incidencia planteada por el ejecutado, de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el presunto agraviado actor del proceso ordinario, tenía la posibilidad de apelar y esa apelación debería haber sido oída en ambos efectos, sin embargo tal sujeto procesal, no procedió a apelar, sino que volvió a solicitarle al Juez el replanteamiento de la misma petición a lo que era evidente, que el Juez ya no podía modificar o revocar el fallo. Es por ello, que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” . Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.

En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello , cuando expresó:

“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “ el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. En el caso de autos, el Querellante alega que le violentan su derecho a la defensa en juicio, al derecho a ser oído, al derecho de ser juzgado por sus jueces naturales, más sin embargo, observa quien aquí decide, que por el contrario, aperturada la incidencia del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y decidida por el juez presunto agraviante, la misma no fue apelada por el actor del juicio ordinario-ejecutante y actual presunto agraviado, por lo cual, el supuesto agraviado disponía de recursos ordinarios idóneos que no ejerció en la oportunidad debida, por su agotamiento preclusivo, aunado a que, no expone el interesado, el hecho de que las vías judiciales o los recursos procesales disponibles son objetivamente inidóneos para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

En efecto, para esta Alzada, siguiendo el criterio de nuestra Sala Constitucional (Sentencia N° 3.552, de fecha 24 de Noviembre de 2.005, con ponencia del Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ), se expresó, que existen circunstancias que podrían justificar el acceso directo al amparo, cuando por ejemplo, el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público Constitucional; en caso del que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; ocurre lo mismo, cuando no existe vía de impugnación contra el hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso; o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o cuando el no agotamiento o su ineptitud fuere en producto de un error en la decisión objeto de apelación; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía del recurso; circunstancia éstas que no fueron alegadas en la presente acción de amparo, y habiendo tenido la posibilidad de apelar del fallo de la presunta agraviante, tal lo establece la parte in fine del artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la presente acción devenga en inadmisible y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano BERTILIO RAMÓN URBINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.316.706, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión emanada del Juzgado de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 17 de Agosto del 2.006, y se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la recurrente y así se establece.

SEGUNDO: Que por la naturaleza de la presente decisión, y fundamentado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.

GBV/es.-