REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
196° Y 147°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6041-06.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
PARTE DEMANDANTE: KARINA ANDREINA RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.044.532, con domicilio en la Población de Valle de Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YDALIA MARTINEZ H. y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 61.475 y 76.141, respectivamente, con domicilio procesal en la Oficina N° 1, Piso 3, Edificio TIACA, Avenida Rómulo Gallegos de la Población de Valle de la Pascua.
PARTE DEMANDADA: MARILIN DEL VALLE BOGOTA DE OTTI, ENMARLIN KATIUSKA OTTI BOGOTA Y ENRYMAR PATRICIA OTTI BOGOTA, venezolanas, mayores de edad, viuda y comerciante la primera de las nombradas, y titulares de las cédulas de identidad N° 8.790.518, 14.057.440 y 17.740.441, respectivamente, con domicilio en la Calle Real, Este N° 78, entre Calle Deleite y Avenida Libertador de la Población de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.802.347, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 44.452, con domicilio en la Población de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
I.
Sube a esta Superioridad el presente expediente y Cuaderno de Medidas, producto del juicio que por Inquisición de Paternidad intentara la actora, asistida de abogado, inicialmente por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 02 de Diciembre de 2.004 y posteriormente remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, donde mediante libelo de demanda, dentro de otras cosas expresa lo siguiente: Que nació en fecha 27 de septiembre de 1.983, en la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante de esa entidad Federal, siendo su madre Aura Rosa Rendón, y su padre el señor Enrique Antonio Otti Artiles, quien falleció el día 19 de febrero de 2.003. Continúa expresando que su madre y el Sr. Enrique Otti Artiles, comenzaron relaciones amorosas y concubinarias en el año 1.981, hasta finales de 1983 y en razón de ello, el Sr. Enrique Otti, visitaba la casa de habitación de su madre, hasta que a principios del año 1.983 constituyeron el hogar común en la Calle Rivas, Urbanización Banco Obrero, de la misma ciudad, donde cohabitaron y convivieron durante seis (6) meses aproximadamente. De esa unión amorosa, constante, llena de afecto y respeto mutuo, nació su persona…Desde antes de su nacimiento e incluso posteriormente a éste, su padre, manifestó el reconocimiento como su hija habida de la unión señalada con su madre, mediante diversas expresiones de afecto y apoyo material, económico y de público reconocimiento, en tal sentido suministraba aporte para los gastos médicos, medicinas, vestido, cuna, todo lo cual era ampliamente conocido dentro del circulo social que las rodeaba y donde se desenvolvían, prodigiándoles cariño, afecto que debe todo padre a sus hijos y del mismo modo le otorgó hasta su muerte el respeto y consideración que como hija le tiene…Posteriormente, al terminar la relación de pareja que sostuvieron sus progenitores, continuó con la fama de ser hija de Enrique Otti, dentro del grupo de amigos, familiar y la sociedad, puesto que siempre su tía paterna Lloverán Otti Artiles le ha tratado y considerado su sobrina, visitándola y manifestándole su cariño fraterno. En igual forma, fue tratada como nieta de su abuelo paterno Enrique Otti Moreno, quien la conoció, reconoció y prodigo cariño como de abuelo a una nieta. Después de señalar y hacer comentario a los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 214, 210, 226 y 231 del Código Civil; prosigue indicando, que como señalamiento en la posesión de estado alegada, como fundamento de la presente demanda, es por lo que ocurre a demandar a las ciudadanas MARILIN BOGOTA DE OTTI (viuda), ENMARLIN KATIUSKA OTTI BOGOTA y ENRYMAR PATRICIA OTTI BOGOTA, cónyuge sobreviviente la primera y descendientes las dos últimas, de su padre Enrique Otti Artiles, menor de edad la última, a quien pidió fuese representada y citada en la persona de su progenitora Marilin Bogotá de Otti.
Indicó como medios probatorios, los siguientes: Como Prueba Documental; Marcada con la letra “A”, Acta de Nacimiento de su persona; “B”, Acta de Defunción de su padre y “C”, Cuestionario de Inscripción Militar; “D”, Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Septiembre de 2.003; “E” Registro de Comercio, a nombre del causante; “F” Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, distinguido con el N° 0056479. Promovió las Testimoniales de los ciudadanos María Rosario Ron Rancel, Zandra Urbay de Martínez, Lilian López Camero, Afilia Josefina Machuca, Doris Rancel de Burgos, Aura Carrasco de Veitia, Gladis Romero de Sotillo, Aura Columba Santana González, Rosa Lourdes Higuera Castillo, Yoberma Otti Artiles, Isolina Rancel de Cabeza, Yudis Guacaran, Mariam Yolanda Afanis de D’Ambrosio y Julio Antonio Rafael Cabeza Rancel. Solicitó la práctica de Experticia Hematológica, heredo biológica y cromosomática o ADN, al cadáver del causante. Así como también se decretara como medida preventiva, la Prohibición de Enajenar y Gravar, y Secuestro sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del decujus.
El 18 de Marzo de 2.005, la apoderada actora, mediante diligencia, solicita al Tribunal se sirviera oficiar nuevamente al IVIC, con la finalidad de informarle que la prueba de experticia hematológica o heredobiológica ó cromosomática a que se hizo referencia en el oficio N° 066, también está referida o promovida respecto a la ciudadana Enrymar Patricia Otti Bogotá, así como también informar el costo de dicha prueba y señalar el tipo de muestra que debe obtenerse del cuerpo del difunto, cuya filiación se está reclamando.
Admitida como fue la demanda, por el Tribunal A Quo, en fecha 13 de Diciembre de dos mil cuatro, libra los Oficios correspondientes, y para la práctica de la citación de las demandadas comisiona al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 26 del mismo mes y año ut supra señalado, se apertura Cuaderno de Medidas, para el pronunciamiento y tramitación en relación a las medidas solicitadas.
El 28 de Junio de 2.005, el Alguacil del Juzgado Comisionado, mediante diligencia, consigna boletas de citación, sin firma de las demandadas, por no encontrarse nadie en la dirección indicada; vista tal diligencia, el Tribunal mencionado, por auto de fecha 01 de Julio de ese mismo año, ordena la devolución de la comisión al Tribunal Comitente, recibiéndola y agregándola a los autos, el 14 de Julio de 2.005.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2.005, la Abogado Ignamar Torrealba, se avoca al conocimiento de la causa, por haber sido designada Juez Suplente Especial del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
El 03 de Noviembre del año ut supra señalado, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial, remite la comisión encomendada, de realización de inventario sobre la mercancía y muebles existentes en el Fondo de Comercio Repuestos Enrique. Por observarse, inactividad procesal por parte del demandante o su apoderado, y a la falta de impulso para la práctica de la medida solicitada, por constatarse que la fecha de entrada de la misma fue el 11-04-2.005; la cual fue recibida por el Tribunal de la Causa, en fecha 21 de Noviembre del año 2.005.
Por diligencia del 19 de Enero de 2.006, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal de la Recurrida, ordene la citación de las demandadas por carteles, lo cual fue acordado el día 24 de ese mismo mes y año, librando para tal efecto el respectivo Cartel, recayendo tal responsabilidad en el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Febrero de 2.006, el Co-apoderado judicial de la actora, por diligencia solicita del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declinar su competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por haber cumplido la mayoridad la co-demandada Enrymar Patricia Otti Bogota, para demostrar lo alegado consignó en un (01) folio útil, marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Nacimiento de la mencionada ciudadana; declinación ésta acordada por auto del 17 del mes y año ut supra señalado, ordenando la remisión del expediente y Cuaderno de Medidas, al prenombrado Juzgado, por ser él el competente para conocer de la demanda, quien lo recibe, le da entrada en el libro respectivo y curso de Ley el 06-03-2.006.
Por diligencia del 08 de Mayo de 2.006, el co-apoderado actor, mediante diligencia solicita del Tribunal de la Causa librar nuevo Cartel de Citación a las demandadas, con el objeto de continuar el presente procedimiento, lo que fue acordado el día 11 del mismo mes y año señalado, librando para tal fin el referido Cartel.
En fecha 28 de Junio de 2.006, la co-demandada Marilin Del Valle Bogota de Otti, asistida de abogado se da por notificada del presente proceso y manifiesta al Juzgado de la Recurrida, que las ciudadanas Enmarilin Otti Bogota y Enrimar Otti Bogota, también co-demandadas, poseen domicilio diferente al de ella, ya que ambas viven en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Para continuar exponiendo lo siguiente: Que en días anteriores encontró en la puerta de un fondo de comercio de su propiedad denominado “ENRIQUE REPUESTOS”, un Edicto emanado de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia, el cual esta dirigido a sus hijas y a su persona y es así como se entera de que había un proceso judicial en su contra y en contra de sus hijas, de esa manera se enteró que el proceso se inicio el 13 de Diciembre del 2004, es decir un año y seis meses después de iniciado el proceso por parte de una persona, la cual no conocen, ni de vista, trato y comunicación y peor aún pudo enterarse que en fecha 26 de Enero del año 2.005, se ordenó la apertura de cuadernos de medidas solicitadas por la parte demandante, en el cual se decreta medidas de inventario, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, en contra de bienes que les pertenecen y hasta la fecha dichas medidas se han mantenido incólumes a pesar de que la causa ahora cursa por ante ese Tribunal, que no fue quien decretó las cautelares, violándose de esa manera los más sagrados principios constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el ordinal 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En el Capítulo II, referente a los Hechos Infraccionados, aduce que se ordeno la notificación del Fiscal Especializado y se materializó la misma pero no se oyó su opinión, evidentemente porque una de las demandadas era adolescente, librándose el edicto, donde se ordena citar a Marilin Otti y a Enmarlin Otti y no así a Enrimar Otti, que es precisamente la adolescente demandada, que por el nuevo sistema de protección integral, responde por sus actos por ser pleno sujeto de derecho. En fecha 2 de Enero del 2.005, se fijó el edicto en la cartelera del Juzgado, y en fecha 26 de Enero se oficio al IVIC, solicitando la práctica de la prueba de ADN, la cual nunca se hizo. En fecha 12 de Julio de 2.005, es devuelta la comisión por el Juzgado de Municipio, donde el Alguacil manifiesta que “..la cual se encontraba cerrada y no fue posible establecer ninguna información en el lugar sobre las mencionadas ciudadanas..”, a pesar de ser esa dirección la de un fondo de comercio que no pudo haber estado cerrado en esos dos (2) días y cuyo ejercicio comercial y fiscal lo tiene probado en ambos días. En fecha 19 de Enero del 2.006, seis meses y siete días después del 12 de Julio del 2.005, donde se recibió resultas del Juzgado Comisionado para citar, comparece el apoderado judicial demandante y pide la citación por carteles, toda vez que fue imposible la citación personal de las demandadas. (267, Ordinal 1 y 3, Perención por Inactividad Procesal)…Y en cuanto a las pruebas adminiculadas al libelo de la demanda, todas son de jurisdicción contenciosa, y el justificativo de testigos no fue ratificado, según el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que es vinculante en nuestro ordenamiento jurídico, a saber: Partida de Nacimiento de la demandante, que no prueba filiación con el difunto Enrique Otti; Acta de Defunción del mismo ciudadano, que excluye a la demandante como hija; Cuestionario de Inscripción Militar, como se sabe, es una declaración unilateral, ante un funcionario público, que no contiene declaración de aceptación de ese carácter pretendido, ni del difunto, ni de las demandadas; Justificativo Judicial, no ratificado en juicio; Declaraciones Sucesorales y Documentos de Inmuebles y Muebles pertenecientes al patrimonio Otti Bogota…Se acordaron todas las medidas solicitadas por la parte demandante, tales como: 1- Inventario sobre la mercancía del fondo de comercio Repuestos Enrique, nombrándole un administrador inclusive; 2- Prohibición de enajenar y gravar sobre 4 inmuebles propiedad de las co-demandadas, los cuales se ejecutaron por los respectivos Registradores y 3- Secuestro de dos (2) vehículos, no ejecutadas en dos oportunidades, por falta de abogado, y remitida la comisión por el Juzgado ejecutor al Tribunal de la Causa por inactividad procesal del actor, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha (Perención por inactividad procesal, debe revocarse dichas medidas). Después de hacer una reseña con respecto de la subsución de los hechos en el derecho; al Fumus Boni Iuris, del Periculum In Mora y la Consecuente Oposición. Continúa refiriéndose a las infracciones de los Artículos 588, 585, 267, Ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Después de transcribir parcialmente Sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de Abril de 1.996, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, para finalizar en el Capítulo VI, relacionado con el Petitorio, donde aduce que, de un exhautivo análisis de todo lo antes expuesto, se deriva que no están dados los extremos del Fumus Boni Iuris ni del Periculum In Mora, igualmente se desprende la perención de la instancia, contenida en el ordinal tercero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede observarse, desde la fecha 12 de julio del 2.005, hasta el 19 de enero del 2.006, fecha en que solicitó el apoderado actor la citación por carteles, ante ese Juzgado, transcurrieron seis (6) meses y siete (7) días, lo que arroja como consecuencia, la declaración de la perención de la instancia, por analogía interpretativa, que obviamente deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, sin que extinga la pretensión, por lo que tanto el proceso y las medidas deben ser declaradas perimidas, y en este acto, lo solicito con la urgencia del caso, pidiendo se librara oficio a los respectivos Registros donde recae Prohibición de Enajenar y Gravar, como lo discrimina el Cuaderno de Medidas, así como también pidió se dejara sin efecto las Medidas de Secuestro e Inventario decretadas por el anterior decisorio, en virtud de haber operado de pleno derecho la perención de la instancia, cuando el actor no ejecutó las medidas decretadas.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2.006, el Juzgado de la Causa declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente procedimiento, dejando sin efecto las medidas decretadas en este juicio; el cual fue apelado por el co-apoderado actor, el 10 del mismo mes y año ut supra señalado.
Mediante Oficio N° 363, del 24 de Mayo de 2.006, el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, remite al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Comisión N° 10.307, totalmente cumplida, referente a la citación de las demandadas, quien la recibe en fecha 09-06-06 y la envía al Juzgado de la Causa.
Por auto del 13 de Julio de 2.006, el Juzgado de la Recurrida, oye en ambos efectos, la apelación formulada por el co-apoderado judicial del actor, remitiendo el expediente con cuaderno de medidas a esta Superioridad, que lo recibe, le da entrada el 31 del mismo mes y año mencionado y fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos. Llegada esta oportunidad, solamente la demandada lo hizo, en los términos allí establecidos; vencido este lapso procesal, pasa esta Alzada a decidir, y al efecto observa:
II.
Observa esta Superioridad, que la decisión tomada por el Juez de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de Julio del año 2.006, atenta contra los Principios Constitucionales del Debido Proceso y por ende del Juez Natural.
En efecto, el Juez Natural, parte del Principio del Debido Proceso de Rango Constitucional, establecido en la Carta Política de 1.999, específicamente en el Artículo 49, Ordinal 4°, de donde deviene el principio de la competencia, que define qué órgano de una organización determinada, tiene atribuida una esfera propia de actuación. Así, la competencia regula la actividad de los Órganos Jurisdiccionales en razón de una materia determinada. La competencia de cada órgano, es la expresión de una norma y en ese sentido, la Constitución establece normas claras sobre las competencias de cada uno de los Tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado, otorga a los Órganos Públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación; por lo cual, debe definirse al Juez Natural, como el órgano que conoce en la materia afín al caso concreto. El órgano Judicial, debe de estar investido de autoridad, vale decir, con competencia, para conocer del caso en concreto. Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que: “El derecho del Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad”.
Es por ello que debe esta Alzada entrar a escudriñar el principio denominado de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consiste, siguiendo a DEVIS ECHANDIA, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir.
En efecto, dicho artículo establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente prevé la llamada “Perpetuatio Jurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario. Una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 ejusdem, impone que la voluntad del legislador ha sido el de la aplicación de la “Perpetuatio Jurisdictionis” solo en los cambios sucedidos en la situación de hecho existente para el momento en el cual el proceso comienza. Ello equivale a decir, que la Ley Procesal en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado; de lo cual, se infiere, claramente, que los cambios que la ley considere irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no en las modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso. En conclusión, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 17 de Febrero del año 2.006, dictó un auto violatorio no solamente de normas procesales, sino de normas constitucionales, cuando declinó la competencia señalando que como la adolescente cumplió la mayoría de edad en fecha 20 de Enero de éste año 2.006, declinaba la competencia y acordaba la remisión del presente expediente contentivo de acción de Inquisición de Paternidad, al Tribunal Civil; por lo cual, es obligatorio para esta Alzada, al estar en presencia de un Juez Incompetente, declarar la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, hasta el auto de fecha 17 de Febrero del año 2.007, inclusive, que corre al folio 89 del presente expediente, el cual fue dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente antes mencionado, quien deberá seguir conociendo de la presente causa, pues al introducirse la acción en el año 2.004, la actora era menor de edad siendo que, el hecho de que cumpliera su mayoría en el transcurso del proceso, no incide en la modificación de la competencia, debiendo mantener el conocimiento de la causa al Juzgado del Niño y del Adolescente, conforme al Principio de la “Perpetuatio Jurisdictionis”.
Tal criterio es sostenido por nuestra Sala de Casación Civil, quien a través de Sentencia N° 03-0334 y 04-0043, de fechas 23 de Julio de 2.003 y 18 de Febrero de 2.004, la Sala Expresó:
“…POCO IMPORTA, EN EL CASO QUE SE EXAMINA, QUE LA ADOLESCENTE HIJA DE LAS PARTES, EN EL CURSO DEL JUICIO HAYA ALCANZADO LA MAYORÍA DE EDAD, PUES LA COMPETENCIA SE MANTIENE INMODIFICABLE DE ACUERDO AL PRINCIPIO COMENTADO, EN RAZÓN DE LA SITUACIÓN DE HECHOS EXISTENTES PARA EL MOMENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA…”
Es así como, la competencia corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal, todo ello conforme al Principio de la Jurisdicción Perpetua.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se repone la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado del auto de fecha 17 de Febrero del año 2006, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, inclusive, para que éste Tribunal siga conociendo en virtud del Principio de “Perpetuatio Jurisdictionis” y así se establece.
En virtud de la presente decisión déjese transcurrir el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos correspondientes. Una vez definitivamente firme el presente fallo y por cuanto se ha declarado competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remítase el presente expediente a dicho Tribunal y envíese copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
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