REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006)



196° y 147°

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 6063-06


MOTIVO: RECLAMACION DE FILIACION PATERNA


PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS, CARMEN RAMONA ZURITA y ARELIS JOSEFINA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en Catia La Mar, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, el segundo domiciliado en San Mateo del Estado Aragua, la tercera, cuarta, quinta y sexta, domiciliadas en la Victoria, Estado Aragua y la séptima y última en la ciudad de Valle de la Pascua, y titulares de las cédulas de identidad números: 6.079.989, 6.159.550, 5.981.886, 6.271.252, 8.811.707, 8.806.883 y 8.802.227 respectivamente.


APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, RUBEN DARIO BOLIVAR CARRASQUEL y LUIS RIZEK RODRIGUEZ, los dos primeros domiciliados en la población de Valle de la Pascua y el tercero en la ciudad de Caracas, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.513, 36.528 y 10.061 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VEDA BRAVO DE RODRIGUEZ, LORENA DE JESUS RODRIGUEZ DE RENGIFO y GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ BRAVO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.583.436, 8.794.254 y 8.794.045 respectivamente.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257.


.I.


Suben en copias fotostáticas certificadas, actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Población de Valle de la Pascua de este mismo Estado, producto de la apelación que hiciera la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto que fijó la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la representación de la actora subsanó los defectos declarados en la sentencia anterior que resolvió la cuestión previa opuesta.

Oído el recurso de apelación en un solo efecto por el Tribunal recurrido y ordenado la remisión de las actas conducentes a esta Superioridad, quien las recibió en fecha 10 de octubre del año en curso y le dio entrada fijando el lapso del décimo día de despacho para la presentación de los informes.

Este Tribunal de Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso de los informes sin que las partes hayan presentado los mismos.

Llegada la oportunidad para que se dicte sentencia, lo hace esta Superioridad luego de la observación exhaustiva de las actas que forman el expediente de la siguiente manera:

.II.

En el caso de autos, se observa que habiendo sido subsanadas las cuestiones previas de la acumulación prohibida de ley, por la parte actora, en escrito presentado ante la instancia a-quo, en fecha 26 de julio del 2.006, esa instancia, al día de despacho siguiente, en fecha 27 de julio del año 2.006, decidió: “…visto el escrito que corre al folio 165, en el cual la representación de la actora subsana los defectos declarados en la Sentencia anterior que resolvió la cuestión previa opuesta, en consecuencia éste Tribunal de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, fija la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes a la fecha de hoy…”.

Ante tal fallo, apela la parte demandada siendo de advertirle a la instancia a-quo, que las decisiones que se pronuncian sobre la procedencia o no de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación (Artículo 357 Ibidem), siendo dicho recurso procedente sólo cuando habiendo sido declaradas con lugar las referidas cuestiones previas, y realizadas la actividad subsanadora del actor en la forma prevista en el artículo 350 del precitado Código, el Juez de la causa considere a ésta última insuficiente o no idónea y, en virtud de ello, declara la extinción del procedimiento. Es en esta segunda decisión del Juez, referida a la actividad subsanadora realizada, la que amerita la revisión de la Alzada por tratarse de una Sentencia Interlocutoria, con fuerza de definitiva, que causa al actor un gravamen no reparable en otra oportunidad por ponerle fin al juicio.

Por tales razones, se insta al mencionado Juzgado a-quo, para que en posteriores oportunidades no incurra en el mismo error de oír apelación contra los autos que declaran debidamente subsanadas las cuestiones previas antes mencionadas y así se establece.


III.


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada Ciudadanos VEDA BRAVO DE RODRIGUEZ, LORENA DE JESUS RODRIGUEZ DE RENGIFO y GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ BRAVO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.583.436, 8.794.254 y 8.794.045 respectivamente.
Se REVOCA el auto del Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 08 de Agosto de 2.006, a través de la cual oye la apelación en el sólo efecto devolutivo, cuando en realidad, debió haber negado el referido medio de gravamen, por cuanto el auto que declara subsanada la cuestión previa opuesta, no tiene apelación y así se establece.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente pronunciamiento donde se anula el auto del Tribunal de la recurrida, donde oye la apelación, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.
GBV/es.-