REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
196° Y 147°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 6015-06
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER).
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados BLANCA FELIZOLA GIMON y ERNESTO RAFAEL MENDOZA MALDONADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.508.084, 15.735.244 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 43.660 y 120.014 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMIRO ANTONIO SEIJAS RODRIGUEZ, MARISOL ALAYON DE SEIJAS y RAMIRO SEIJAS ALAYON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, titulares de las cédulas de identidad números 2.392.166, 3.152.828 y 10.975.342, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.870.
.I.
Comienza el presente procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante libelo que interpusiera la actora de fecha 26 de septiembre del año 2002, donde la apoderada judicial de la actora arguye, que la firma personal SAPIENS, propiedad del ciudadano Ramiro Antonio Seijas Alayón, ya identificado, no devolvió dentro del plazo convenido la suma de dinero prestada por su representada, incumpliendo con las catorce (14) cuotas trimestrales y consecutivas que establecieron las partes para la devolución del préstamo, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 2° del contrato, activándose en consecuencia las previsiones contenidas en la cláusula 5° del mismo. Alegó igualmente la accionante, que en la cláusula 7° del referido documento contractual se estableció una garantía de pago de las obligaciones contraídas por la firma personal SAPIENS, asumida en este caso por los ciudadanos Ramiro Antonio Seijas Rodríguez y Marisol Alayón de Seijas, antes identificados, mediante la constitución de una Hipoteca de Primer Grado a favor de FONDER sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de los accionados, constituido por una parcela de terreno y la vivienda allí construida, cuyos linderos y demás datos de identificación y registro constan suficientemente en el tantas veces referido contrato de préstamo a interés. Sigue la parte demandante resaltando, que la obligación se encuentra de plazo vencido más allá del tiempo estipulado en el referido contrato de préstamo a interés, sin que los garantes hipotecarios hayan respondido por los atrasos del prestatario. Expresa así la accionante, que la insolvencia del deudor principal alcanza la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 83.720.184,85) discriminados de la siguiente manera: TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,oo) por concepto de capital, DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 16.816.066,17) por intereses ordinarios y VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.904.118,68) por intereses moratorios. A tales efectos, solicita la ejecución de la hipoteca constituida a favor de FONDER, fundamentando su acción en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.877 y 1.899 del Código Civil. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el aludido bien inmueble. Para demostrar lo alegado acompañó a su escrito libelar: a) Documento de otorgamiento del crédito debidamente notariado y posteriormente registrado, el cual opone a los garantes hipotecarios, b) Documento poder que acredita su facultad para representar a FONDER y C) certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico.
El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito admite la demanda y acuerda la intimación de los demandados.
Posteriormente el codemandado se da por citado y solicita la intimación del deudor principal argumentando que el trámite no debió sustanciarse sin traer a juicio al deudor principal de la obligación. En consecuencia, el Tribunal dejó sin efecto las actuaciones efectuadas para la intimación de los deudores hipotecarios y acordó la intimación de todos los obligados, incluyendo al deudor principal de la obligación.
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2003, los ciudadanos RAMIRO SEIJAS RODRIGUEZ, MARISOL ALAYON DE SEIJAS y RAMIRO ANTONIO SEIJAS ALAYON hacen oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, invocando la cuestión previa prevista en el artículo 346, literal 11 (falta de causa) del Código Civil, fundamentada en el artículo 1.907, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, bajo el supuesto de que la hipoteca se encontraba vencida por cuanto había expirado el termino de cuatro (04) años establecido en el propio documento hipotecario para que se materializara el pago de la obligación, sin que la parte actora hubiere intentado la ejecución; y porque además, según lo expresado en su escrito, resultaba contraria a derecho la estipulación contractual contenida en la cláusula 8° del documento hipotecario, según la cual el gravamen subsistiría mientras estuviere vigente la obligación o hasta el estado en que esta se cancelara. Continuó atacando en el escrito la prescripción de los intereses demandados, conforme a lo pautado en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano. Asimismo, alegó disconformidad con el saldo demandado según el artículo 663, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos el deudor principal, Ramiro Antonio Seijas Alayón, propietario de la firma personal SAPIENS, había suscrito con la actora en fecha 20 de mayo de 1997 un convenio de asistencia y cooperación técnica, traído a juicio en los folios 99 y 100, por el cual le realizó a FONDER una serie de trabajos de grabación y producción, los cuales alcanzaron el monto de SEIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.039.020,oo). En consecuencia consignó un conjunto de órdenes de trabajo distinguidas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Igualmente consignó marcados con las letras “G”, “H”, “I” y “J” un grupo de órdenes de trabajos ejecutados por la mencionada firma personal, a favor de la Fundación para el Fomento de la Cultura del Estado Guárico (Fundaculgua). Por ultimo, esgrimió en el punto denominado “otros elementos de disconformidad”, la cancelación de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.404.000,oo) por parte del deudor principal, Ramiro Antonio Seijas Alayón, mediante dos (02) depósitos bancarios consignados en el expediente en original, marcados con las letras “K” y “L”, a favor de FONDER; el primero por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) ingresados a la cuenta N° 020483024 a nombre de la acreedora en el antiguo Banco Unión y el Segundo por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.404.000,oo) depositados en la cuenta N° 2107000626-8 a nombre también de FONDER. Seguidamente anexó dos folios útiles marcados “M”, una comunicación suscrita en original por el deudor principal, Ramiro Antonio Seijas Alayón, dirigida al Consultor Jurídico de FONDER, en la cual detallaba los montos de los créditos otorgados por la firma SAPIENS con ocasión de una serie de trabajos presuntamente ejecutados más los depósitos ya mencionados, totalizando la cantidad NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.443.020,oo). Igualmente alegó disconformidad con el saldo establecido por la acreedora como capital, en virtud de que Ramiro Antonio Seijas Alayon, según sus dichos sólo recibió la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) de los TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,oo) que fueron aprobados por el Directorio de FONDER como capital del crédito hipotecario. A estos efectos, presentó marcado con la letra “N” un ticket de emisión de un cheque de gerencia contra el Banco Federal, agencia San Juan de los Morros.
En fecha 05 de junio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito declaró parcialmente con lugar la oposición propuesta por los accionados decretando así la improcedencia tanto de la cuestión previa opuesta como de la prescripción de los intereses; igualmente acordó la procedencia de la disconformidad con el monto especificado en el escrito libelar, teniéndose como abonada la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.404.000,oo).
Abierta la causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho de la siguiente manera Capitulo I: Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, Capitulo II: Para demostrar la cualidad de acreedor y de legitimación en juicio del “Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, reprodujo e hizo valer el contenido de la cláusula primera del contrato de crédito N° 96-12, Capitulo III: Con la finalidad de comprobar la cualidad de acreedor del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, reprodujo e hizo valer el contenido de la cláusula Quinta tanto en su parte general como en los numerales 1, 2, 3 y 4 del contrato de crédito N° 96-12, Capitulo IV: Para verificar la condición de deudor del Fondo de Comercio “SAPIENS” para con el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, reprodujo e hizo valer el contenido de la Cláusula Primera del Contrato de Crédito N° 96-12, Capitulo V: como demostración de la morosidad e insolvencia del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, reprodujo e hizo valer el contenido de la cláusula Segunda del Contrato de Crédito N° 96-12, Capitulo VI: Con el objeto de probar la obligación del deudor de pagar intereses, tanto ordinarios como moratorios, reprodujo e hizo valer el contenido de la cláusula tercera del contrato de crédito N° 96-12, Capitulo VII: Para fundamentar la cualidad de garante hipotecario de los ciudadanos RAMIRO SEIJAS RODRIGUEZ y MARISOL ALAYON de SEIJAS, a favor del fondo de comercio SAPIENS, reprodujo e hizo valer el contenido de la cláusula séptima del contrato de crédito N° 96-12. Capitulo VIII: como demostración de la vigencia de la garantía hipotecaria constituida a favor del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, reprodujo e hizo valer el contenido de la cláusula décima tercera del contrato de crédito N° 96-12, Capitulo IX: A fin de demostrar la inextinguibilidad de la garante hipotecario constituida a favor del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, reprodujo e hizo valer el contenido de la cláusula décima tercera del contrato de crédito N° 96-12, Capitulo X: Por último solicitó que las pruebas fuese admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Luego de diferir la sentencia se llevó a cabo en fecha 21 de enero de 2004 declarando parcialmente con lugar la oposición al procedimiento de ejecución por disconformidad con el saldo establecido por la acreedora hipotecaria, fijando a los fines propios de la ejecución la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 33.596.000, oo).
Cursa en el folio 145, diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, mediante la cual apela del fallo de fecha 21 de enero de 2004 argumentando que esa decisión lesionó los derechos de FONDER ya que omitió pronunciarse sobre los intereses moratorios y ordinarios; luego fueron ratificada la apelación mediante diligencias de fechas 02 de febrero de 2004 y en diligencia de fecha 04 de febrero de 2004.
Posteriormente consta en auto del 06 de febrero de 2004 que el Tribunal A-Quo decidió oír las apelaciones en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil las copias de las actuaciones indicadas por la actora, omitiendo la diligencia de la apelación y el auto por el cual se oía, lo que originó que el Tribunal de Alzada solicitara al Tribunal de la causa dichas copias certificadas, las cuales le fueron remitidas en fecha 30 de marzo de 2004.
En fecha 13 de abril de 2004 este Juzgado Superior repuso la causa al estado de que el Tribunal A-Quo oyera la apelación en ambos efectos por tratarse de un recurso ejercido contra un fallo que declara parcialmente con lugar la oposición de un procedimiento especial por ejecución de hipoteca. Cumplida esta ultima decisión, el Tribunal de Primera Instancia remitió el expediente al Tribunal de Alzada, el cual al recibirlo fijó lapso para los informes, siendo consignados sólo por la parte actora.
En fecha 02 de Julio de 2004 el Juzgado Superior, repone nuevamente la causa y declara la nulidad parcial de la sentencia de fecha 05 de junio de 2003 proferida por el Tribunal A-Quo, específicamente en lo atinente al punto N° 3 del citado fallo, anulando todo lo actuado con posterioridad a esa fecha, por cuanto dicho pronunciamiento ha debido ser dictado en la definitiva y no en la oportunidad procesal en que se hizo, pues allí sólo era menester limitarse a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de cumplirse debía conducir a la apertura a pruebas del juicio el cual se convierte en proceso ordinario, sin necesidad de analizar a fondo en esa etapa procesal cada uno de los elementos probatorios aportados por el accionado.
Una vez recibido el expediente por el Tribunal de Primera Instancia se inhibe el Juez titular conociendo de la causa el Abogado Antonio José Acosta Guzmán.
En fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal Accidental en acatamiento de la sentencia de fecha 02 de julio de 2004 emanada del Juzgado Superior, confirmó la improcedencia tanto de la cuestión previa alegada por el deudor hipotecario como de la prescripción de los intereses reclamados, declarando además la apertura del procedimiento a pruebas y la continuación de su sustanciación por los tramites del juicio ordinario.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo el mérito favorable en autos a favor de su representada, derivado de la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Accidental en fecha 17 de octubre de 2005, específicamente los puntos N° 1 y 2 de la dispositiva; desconociendo e impugnando el convenido de asistencia técnica suscrito entre la firma personal SAPIENS y FONDER identificado por la parte accionada con la letra “A”; desconociendo e impugnando los instrumentos traídos a juicio por la querellada con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; desconoció e impugnó las ordenes de trabajo marcadas por el apoderado de la demandada en su escrito de oposición con las letras “G”, “H”, “I” y “J”; reprodujo e hizo valer las clausulas 8° y 12° del contrato de préstamo a intereses que riela de los folios 7 al 13; y, consignó el estado demostrativo de la cuenta del deudor principal de la obligación calculado por el Departamento de Cobranzas de FONDER .
Vencido el lapso de pruebas y fijada la oportunidad de informes, solo la ejecutante hipotecaria los presentó en los términos allí establecidos. Por auto de fecha 08 de mayo de 2006 fue diferido el acto de dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, el Tribunal Accidental pasa a emitir su pronunciamiento declarando con lugar la acción de ejecución de hipoteca, decisión esta que fue apelada, oída la misma libremente y ordenada su remisión a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes, derecho que ejerció la parte accionante argumentando que era incuestionable que la parte accionada no presentó dentro del proceso, medios probatorios que de alguna manera demostraran la improcedencia de la acción incoada por su representada, ni más aun instrumentos probatorios que lograsen liberarlo de la obligación asumida con FONDER y que es derivativa de la ejecución de hipoteca que fue declarada en primera instancia a favor de su representada.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado Superior a dictaminar y hace los siguientes pronunciamientos:
.II.
Suben los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por el accionado en el juicio que por Ejecución de Hipoteca le sigue la actora, intentando el recurso en contra de la definitiva de la instancia A-Quo, Juzgado Accidental Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 30 de Mayo del año 2.006. En efecto, la pretensión de la actora se circunscribe a la ejecución de la hipoteca que garantiza un préstamo interés otorgado a la accionada por las cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00), que se comprometió a devolver en el término de cuatro (04) años contados a partir de la protocolización de la referida instrumental, mediante 14 cuotas trimestrales y consecutivas, siendo la primera cuota por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.996.061,10), en el término de seis (06) meses contados a partir de la fecha de protocolización y el saldo restante mediante la cancelación de trece (13) cuotas trimestrales iguales y consecutivas por el monto ut supra referido causando intereses a favor de la actora a la tasa del 24.25% anual, estableciéndose además que el incumplimiento del demandado-obligado de cuales quiera de las obligaciones que asumía el documento constitutivo le haría perder el beneficio del plazo y daría derecho a la actora a exigir el pago de todas las cantidades de dinero adeudadas y a la ejecución de la hipoteca; constituyendo el demandado, una garantía hipotecaria para garantizar el préstamo así como el pago de cualesquiera otras obligaciones derivadas de la referida contratación, de sus intereses tanto convencionales como moratorios de los gastos legales, honorarios de abogados; se cálculo la garantía en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.400.000,00), que fue constituida sobre un inmueble propiedad del demandado consistente en una parcela de terreno de 800 metros cuadrados que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 159, Folio 60 al 61 vto, Protocolo Primero, Tomo I adicional, Cuarto Trimestre de 1.978, ubicada en el cruce de las calles Arismendi y calle Sur de la Urbanización Vipedi de la Ciudad de Valle de la Pascua y la casa-quinta sobre ella construida que le pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico en fecha 07 de Noviembre de 1.976, bajo el N° 61, Folio 40, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre de 1.996, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Sur de la Urbanización Vipedi, Sur: Terrenos Municipales; Este: Puesto vacuos; Oeste: Con calle Arismendi; préstamo el cual, –según expresa la actora en su escrito libelar-, no fue cumplido en el lapso de cuatro (04) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento constitutivo de la hipoteca, esto es, desde el día 02 de Diciembre de 1.996, no cancelando el deudor ninguna de las catorce (14) cuotas trimestrales y consecutivas que se fijó para la devolución del préstamo, violando, lo establecido en la cláusula segunda del referido documento contractual: A tal efecto, la pretensión de la actora se circunscribe al pago del capital recibido por el demandado no cancelado de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00); intereses ordinarios devengados DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 16.816.066,17) e intereses moratorios originados en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.904.118,68), para un total de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 83.720.184,85), por lo que solicita la referida ejecución de la hipoteca.
Ante tales pretensiones y llegada la oportunidad de la oposición los accionados alegan la prescripción de los intereses demandados y originados sobre la primera hasta la décima primera cuotas vencida; así mismo alegan disconformidad en el saldo demandado, por cuanto el accionado realizó trabajo de grabación a favor de la actora por un monto de SEIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.039.020,00); así como alega haber pagado la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.404.000,00) de la siguiente manera: 1°. Depósito N° 35585411 por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), realizado en el Banco Unión; 2°: Depósito N° 15641635 por UN MILLON CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.404.000,00) realizado en el Banco Caracas; alegando a su vez trabajos realizados en la grabación y producción de CARLOS RODRIGUEZ y TOMAS RONDON por QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 529.000,00), así como disconformidad con el saldo entregado por el acreedor, pues establece que sólo se le entregó la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00). Por último alega la extinción de la hipoteca por el término a que se limitó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.907.5 del Código Civil.
Trabada así la lits, debe esta Alzada como punto previo, llamar la atención del Tribunal de la recurrida, pues al momento de fallar no contempló el alegato de la oposición referido a la prescripción de los intereses, pues conforme al fallo de esta Alzada de fecha 02 de Julio del 2.004, debía resolverse en el fondo todo lo relativo a las causas de oposición, a excepción, de la ya resuelta cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil. Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que el excepcionado al momento de realizar su oposición, opone la prescripción de las 11 primeras cuotas del referido crédito, computadas la primera de ellas desde el 03 de diciembre de 1.996 hasta la última el 03 de diciembre de 1.999. Ante tal alegato de prescripción según lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, relativo a que: “Se prescribe por tres años…todo cuanto debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos”. En criterio de esta Alzada, sólo en apariencia y dentro de una interpretación literal inaceptable, puede ser extendida la aplicación de ésta prescripción corta, de los intereses de las cantidades que los devenguen, a las propias cantidades que producen esos intereses, es decir, a la obligación matriz, por el simple hecho de que se haya estipulado su pago mediante cuotas de plazos periódicos menores a un año. La Doctrina en general ha establecido que dicha disposición sólo tiene por finalidad la protección del propio deudor en el sentido de impedir que el acreedor, por malicia u otra razón trate de causarle daños, acumulándole cuotas de intereses o de arrendamiento, para reclamar su pago en su globalidad. Perjudicándolo así por el sólo hecho de la acumulación por ello, la misma Doctrina establece que: “…si lo que se ha de pagar en aquella forma son cuotas de la deuda misma, la obligación prescribe por el término ordinario…” (DIMINICI, ANIBAL. Comentarios al Código Civil. Tomo. IV. Pág. 420). Y que: “La pericidad no basta por sí sola, ya que puede darse el caso de que se pacte el pago de un capital por anualidades o mensualidades, lo que da lugar a la pretensión de 10 años…”. Por tanto, hay que tomar en consideración no sólo el modo de fijar los vencimientos, sino la naturaleza económica de las sumas a ser pagadas y especialmente, conforme al fundamento atribuido a la prescripción de tres años, La facultad de renovación o prorroga ilimitada a través del tiempo, tal cual lo expresa los Maestros Franceses PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil Francés. Tomo VII. Pág. 373, N° 1.338). Por ello al tratar de determinar la naturaleza de las obligaciones a las cuales es aplicable la prescripción de tres años, tenemos que guiarnos, fundamentalmente, por los casos típicos que anuncia el propio artículo, esto es, atraso por pensiones de arrendamientos o cuotas de intereses, siendo de observarse, que el legislador se refiere concretamente a los atrasos “de los intereses de las cantidades que los devengue”, y pudiéndolo hacer de inmediato, no lo extiende a esas “cantidades que los devenguen”, para el caso de ser pagadas en forma fraccionadas. En los dos casos típicos señalados, la prescripción tanto de cánones de arrendamientos como de intereses sobre capitales no incide sobre la obligación matriz para arrendamientos, por ser imprescriptible en el arrendador el derecho a exigir la entrega de la cosa arrendada, y en las cantidades adeudadas, cualquiera sea su origen por falta de cobro, de activación en la recuperación de los intereses que se adeudan, a parte de extinguir la obligación del pago de los propios intereses, en relación al crédito matriz sólo tiene el efecto de ser demostrativos del abandono del mismo, a los efectos de la aplicación de la prescripción decenal.
Por lo expuesto, cuando el artículo 1.980, del Código Civil dice: “…y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos…”, sólo deben entenderse que el legislador se refiere a casos similares a los anunciados en la propia disposición, como serían pensiones enfitéuticas, pensiones por rentas vitalicias y no la mismas enfiteusis ni la obligación de pagar la renta vitalicia. En razón a lo expuesto, cuando el excepcionado pretende la aplicación de la prescripción de tres (03) años establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, a la obligación misma de pagar la suma adeudada por concepto de préstamo, extendiéndole la prescripción contra los intereses que devenga ese préstamo, ha dado incorrecta aplicación del referido artículo y así se establece.
De la misma manera alega el opositor, la existencia de un pago parcial por grabaciones efectuadas y por depósitos hechos por un monto total de (Bs. 9.943.020,00), ante tal alegato de pago, esta Alzada debe escudriñar que la institución normal extinción de las obligaciones, vale decir, del pago, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. Ahora bien, ante tal alegato extintivo, es indiscutiblemente cierto, que al excepcionado le corresponde la carga de la prueba de haber realizado tal pago, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que establece:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A tal efecto, en los folios 99 y 100, consigna original de un documento privado suscrito entre la accionada y el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, suscrito en fecha 20 de Mayo de 1.997, como forma de convenio y asistencia y cooperación. Asimismo al folio 101, consigna orden de trabajo emanada de FONDER para hincar procesos de grabación del Sr. Ramón Lovera, así como también al folio 102 corre orden de grabación del cantante Gregory Argenis Salinas; al folio 103, orden de trabajo a favor de la Sra. Irma Coromoto Toledo; al folio 104, orden de trabajo a favor del Sr. Angel Reina; la documental anexa al folio 105, se desecha, pues no puede ser leída en su totalidad y es una documental privada consignada en copia simple, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al folio 106 corre orden de trabajo a favor del proyecto musical Agrupación de Poliguarico; al folio 107 corre una documental referida al concepto antes trascrito; al folio 108, corre orden de trabajo a favor del Sr. Tomas Loreto; al folio 110, corre orden de trabajo a favor del ciudadano Facundo Perdomo; al folio 112, corre orden de trabajo a favor del ciudadano Jesús Díaz (el Indio del Guárico); tales instrumentales privadas fueron desconocidas e impugnadas en la oportunidad preclusiva, por la parte actora, correspondiéndole a la demandada la prueba de cotejo a través del “Omnus Probandi” en relación a la firma de tales instrumentales, y al no haberlo hecho así, la misma debe desecharse y así se establece. De la misma manera corre a los folios 114 y 115, bauchers en copias, que al ser copias simple de instrumentales privadas las mismas deben desecharse, pues debió haberse pedido al instituto bancario a través de la prueba de informes, la existencia o no en forma efectiva del depósito de las referidas cantidades, al no haberse hecho así, debe desecharse tales instrumentales y así se establece. De la misma manera corre a los folios 116 y 117 comunicación emanada del propio demandado de fecha 19 de Noviembre del 2.001, dirigida al consultor jurídico de FONDER. Tal instrumental privada debe desecharse por cuanto la misma es emanada del propio promovente, y es clásico el aforismo, de que nadie debe darse sus propias pruebas. Criterio sostenido por el Procesalista Colombiano JORGE FABREGA (Teoría General de la Prueba. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Medellín, Colombia, Pág. 122, donde se expresó: “…en nuestro ordenamiento la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código, la Jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar dicha prueba en su favor. La parte no puede ofrecerse asimisma in sua causa para concurrir ha declarar. Los documentos privados han de proceder de terceros o de la contraparte…”, por lo cual debe desecharse tal instrumental y así se establece. Al folio 118, corre una orden de emisión, que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, por lo que es una documental emanada de terceros, que por efecto del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificada a los autos, debiendo desecharse la misma y así se establece. Por lo tanto, del cúmulo probatorio aportado a los autos por el reo, no puede observarse ningún elemento de prueba que pueda llevar a la convicción de este Juzgador la existencia de un pago parcial de la obligación, por lo cual debe declararse Sin Lugar tal excepción de disconformidad con el monto demandado y así se establece.
Finalmente, el excepcionado opone como defensa la establecida en el artículo 663.6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.907.5 del Código Civil, en relación a la expiración del término a que se limitó la hipoteca, expresando, que la misma se constituyó por cuatro años, y que en su criterio expiró el 02 de Diciembre del año 2.000. Esta Alzada para decidir observa: La hipoteca como garantía prescribe con la prescripción del crédito, tal cual lo establece el artículo 1.908 ejusdem; pues la prescripción a que se refiere el excepcionado, contenida en el ordinal 5to del artículo 1.907, se refiere, tal cual lo establece Emilio Calvo Bacca, en su “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” , al siguiente supuesto:
“… Esta forma de extinguirse la hipoteca, ocurre cuando el acreedor deja transcurrir el término estipulado sin atacar al deudor y sin reclamar el pago que se le debe. La expiración del término al cual se haya limitado la hipoteca se da principalmente cuando la obligación es de pagar una pensión o de verificar algo en tractos sucesivos, pues en tal caso, la hipoteca únicamente garantizará las prestaciones correspondientes a los períodos comprendidos dentro del tiempo a que se limitó la hipoteca.”
En el caso de autos, no se aplica tal supuesto, pues el medio de extinción relativo al artículo 1.907.5 se aplica a la hipoteca constituida por un tercero que, por ejemplo, pactó con el acreedor que garantizaba la deuda con hipoteca por 2, 4, 6 años etc., en el caso de autos, las partes convinieron que la hipoteca mantendrían su vigencia hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones que garantizan y hasta tanto sea otorgado el correspondiente documento de liberación, por lo cual, tal excepción no es aplicable al caso sub iudice y así se establece.
Ahora bien, observa esta Alzada, del documento constitutivo de hipoteca y de préstamo, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del estado Guárico, en fecha 02 de Diciembre de 1.996, el cual quedó registrado bajo el N° 105, folio 12, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Cuarto Trimestre de 1.996, y que se valora como plena prueba de la existencia del préstamo otorgado y de la hipoteca constituida, todo ello de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, al estar en presencia de un documento público per se, siendo de destacarse, que la actora solicita la cancelación de intereses ordinarios y de intereses moratorios, el primero de ellos por la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 16.816.066,17) y el segundo de ellos establecido por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.904.118,68), siendo de establecerse, que en el presente fallo los intereses ordinarios, generados del préstamo otorgado tienen que ser calculados al 12% anual y no como establece el contrato hipotecario que consagra un interés anual del 24.25%, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 parte “in fine” del Código Civil. De la misma manera los intereses moratorios solamente pueden ser calculados desde la fecha de admisión del presente libelo (03 de Octubre del año 2.002), hasta la fecha en que se consigne efectivamente a los autos la experticia complementaria que se ordena hacer a través de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo limitarse a los efectos de la hipoteca tales intereses hasta un máximo de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.400.000,00), que es el limite máximo que cubre la hipoteca en relación a los intereses convencionales y moratorios más los gastos de cobranzas y honorarios de abogados, quedando el monto restante adeudado por dichos intereses como un crédito ordinario como una acreencia ordinaria.
En consecuencia de lo anterior, al existir la plena prueba de la obligación hipotecaria de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara Con Lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca en los siguientes términos:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de ejecución de hipoteca intentada por la actora FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), en contra de la demandada Ciudadanos RAMIRO ANTONIO SEIJAS RODRIGUEZ, MARISOL ALAYON DE SEIJAS y RAMIRO SEIJAS ALAYON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, titulares de las cédulas de identidad números 2.392.166, 3.152.828 y 10.975.342, respectivamente, condenándose a ésta última al pago a favor de la actora de las siguientes cantidades:
1°.- La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00), por concepto del capital recibido y no pagado, además de los intereses ordinarios generados del préstamo otorgado que tienen que ser calculados al 12% anual y no como establece el contrato hipotecario que consagra un interés anual del 24.25%, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 parte “in fine” del Código Civil. De la misma manera los intereses moratorios solamente pueden ser calculados desde la fecha de admisión del presente libelo (03 de Octubre del año 2.002), hasta la fecha en que se consigne efectivamente a los autos la experticia complementaria que se ordena hacer a través de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo limitarse a los efectos de la hipoteca tales intereses hasta un máximo de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.400.000,00), que es el limite máximo que cubre la hipoteca en relación a los intereses convencionales y moratorios más los gastos de cobranzas y honorarios de abogados, quedando el monto restante adeudado por dichos intereses como un crédito ordinario como una acreencia ordinaria. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada, al no haberse pronunciado el Juez de la causa en relación a la prescripción de los intereses moratorios, y por ser contraria al orden público la fijación de un interés superior al interés legal en lo referente al préstamo otorgado y así se decide. Se declaran SIN LUGAR las causales de oposición formulada por el reo-excepcionado. Procédase a la Ejecución de la Hipoteca otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del estado Guárico, en fecha 02 de Diciembre de 1.996, el cual quedó registrado bajo el N° 105, folio 12, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Cuarto Trimestre de 1.996, hasta la cantidad del capital y de los intereses moratorios y convencionales establecidos en el presente fallo.
SEGUNDO: Por cuanto no existe vencimiento total no hay expresas condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria
GBV/es.-
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