REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

196° Y 147°

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.008-06
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.916.667, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MAURO C. RODRÍGUEZ S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.367.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “INVERSIONES ALROME II C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de Enero de 2.002, inserto bajo el N° 33, Tomo 243-A-VII, en la persona de su representante legal, ciudadano EDUARDO ÁLVAREZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-2.510.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE RUIZ REYES y FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.937 y 30.008, respectivamente.
.I.
Suben a esta Superioridad, originales de los autos correspondientes a demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, iniciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, producto del recurso de Apelación que Ejerciera la Parte Actora, mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2.006, en contra del fallo de esa Instancia A-Quo dictado en fecha 05 de Mayo de 2.006, a través del cual se declaró la extinción del proceso por indebida subsanación de la cuestión de defecto en el libelo de la demanda, contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente fundamentó su apelación en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 891 ejusdem. Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la Recurrida.
Mediante auto dictado en fecha 19 de Junio de 2.006, esta Alzada recibió el expediente, le dio entrada y fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de este derecho solo la parte Actora, mediante diligencia consignada en fecha 21 de Julio de 2.006.
En fecha 26 de Julio de 2.006, el Apoderado Actor presentó escrito de informes en tiempo extemporáneo.
El Apoderado Excepcionado consignó diligencia a través de la cual solicita que el presente recurso fuera declarado sin lugar en virtud de forma confusa y extemporánea en que fueron presentados los informes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad lo hace y al respecto observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 05 de Mayo del año 2.006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, que declara extinguido el proceso o indebida subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada de conformidad con el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, observa esta Superioridad que la presente acción se refiere a una solicitud de daños y perjuicios, donde la Doctrina Clásica ha especificado que los daños y perjuicios no pueden estimarse en forma global, sino que es necesario establecer a que daños y perjuicios se refiere, las causas que lo originan y el daño que éstos producen.
Es por ello necesario determinar dentro de los daños y perjuicios, el lucro cesante, vale decir la cantidad estimada que se deja de ganar por efecto del hecho ilícito; además debe estimarse el daño emergente que es aquél que se genera como consecuencia misma del hecho dañoso acaecido y por último el daño moral que puede sufrir la victima del hecho ilícito.
En el caso de autos, el actor se limita en la demanda de daños y perjuicios ha establecer una serie de hechos sobre la construcción de un recolector de agua de lluvias que atraviesa o pasa por el centro de dos inmuebles y que producto de ello toda la casa se inunda, llegando a cubrir hasta más de 30 centímetros y solicita que se ordene a la demandada a reparar los daños y perjuicios que se ocasionaron, sin establecer, cuáles fueron, cuánto es el monto, bajo qué aspecto se ocasionaron cuáles fueron sus efectos. Ante tales alegatos del actor, excepcionado en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, procedió a oponer el despacho saneador del defecto de forma, contenido en el artículo 346.6 en concordancia con el artículo 340.7 ejusdem, referido a las indemnizaciones de daños y perjuicios y a la especificación de éstos y sus causas; expresando al efecto el excepcionado que: “…no existe relación de causa-efecto, entre lo que la actora dice que originó unos daños,… y no existe ninguna cuantía…”. Ante la excepción opuesta, el actor procede a realizar una supuesta subsanación señalando: “…estimo la demanda a un valor de bolívares 11.000.000,00…”, y posteriormente trató a través de un supuesto experto, de establecer y cuantificar las cantidades de cada una de las pretensiones.
Ante tal trabazón incidental, es claro para esta Alzada, siguiendo a la Procesalista Colombiana MARIA CECILIA MESA CALLE (Derecho Procesal Civil. Parte General. 1° Edición, 2.004. Pág. 276), en la cual establece que es necesario que en el escrito libelar se determine la causa fáctica de la pretensión, esto es, todos aquellos supuestos de hechos que sirven de fundamento a la Tutela Jurídica solicitada. Los hechos son los acontecimientos históricos que dan origen a la pretensión, enmarcados en circunstancias de lugar, tiempo y modo o como también puede afirmarse, son aquellas experiencias vividas que llevan a un sujeto a reclamar un derecho.
El hecho se constituye en el objeto y tema de la prueba del proceso, pues no basta su mera alegación para lograr el éxito de la pretensión. El hecho debe ser suficientemente probado en orden ha crear en el Juez la convicción sobre la necesidad de proferir sentencia estimatoria, acogiendo la pretensión del actor. Sin embargo, la tarea de narrar hechos no es tan simple como pudiera pensarse y en muchas ocasiones, el litigante no hace la presentación adecuada. El demandante al emprender esta labor, debe circunscribirse a la hipótesis planteada por la norma, evitando el relato excesivo o innecesario de situaciones irrelevantes, superfluas o impertinentes que conducen más a confundir al fallador y a la contraparte, que ha concretar los acontecimientos que encajan en el supuesto de hecho contenido en la norma. Es la misma norma jurídica la que proporciona ese criterio seleccionado de los acontecimientos que deben servir de fundamento a la decisión de la jurisdicción. Como lo expresa el procesalista Italiano MICHELE GARUFO (La Prueba de los Hechos. Madrid, Editorial Trotta. 2.002): “El hecho es aquello que es definido como tal por la norma aplicable: Es el supuesto de hecho definido por la norma el que selecciona el hecho concreto al que la norma podrá ser aplicada…”.
Los hechos deben ser presentados en una narración lógica y ordenada de lo sucedido en el tiempo y en el espacio, permitiéndole al demandado referirse a cada hecho, aceptándolo, negándolo o simplemente manifestando que no tienen información al respecto. El cumplimiento de esta técnica, también permite al Juez realizar una interpretación correcta de la pretensión, evitando que los vacíos o pasajes oscuros puedan dar lugar a interpretaciones incorrectas que no encajan con el querer del demandante. Los hechos deben ser determinados, en el sentido de que deben referirse a situaciones concretas, no vagas ni abstractas.
En el caso de autos, el actor se limitó en la subsanación a exponer una cuantía, determinando el monto de los daños y perjuicios, sin exponer en forma clara en que consiste estos, cuales eran sus causas, en que tiempo ocurrió, cual es el lucro cesante, cual es el daño que emerge, lo cual hace imposible la sustanciación del presente iter procesal, pues conculca el Derecho de la Defensa del demandado y de allí haría que en la definitiva el propio actor sucumbiera, por lo cual, debe declararse sin lugar la apelación y así se establece.
De la misma manera, pretende el recurrente consignar ante esta Superioridad, inspecciones extra judiciales practicadas, las cuales, no son de aquellas que permiten traer al Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 Ejusdem, al no ser documentos públicos, por lo cual, son inadmisibles y así se establece.

III

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.916.667, de este domicilio. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad San Juan de los Morros, de fecha 05 de Mayo del año 2.006, declarándose indebidamente subsanada la cuestión previa del defecto de fondo opuesto y por ende la extinción del proceso y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto se Confirma en su totalidad el fallo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-