REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

196° Y 147°


EXPEDIENTE N° 6009-06.

Actuando en Sede Civil

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE ACTORA: ANGELINA DEL VALLE BRAVO PONCE DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.916.667, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado MAURO C. RODRIGUEZ S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.281.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 101.367, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALROME III, C.A. empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 33, Tomo 243-A-VII, de fecha once (11) del mes de Enero de Dos Mil Dos (2.002), en la persona de su Representante legal ciudadano EDUARDO ALVAREZ SEMINARIO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.510.887, con domicilio en la Calle Miranda N° 43-1, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE RUIZ REYES y FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.293.778 y 7.297.082 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.937 y 30.008, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

.I.


Comienza el presente procedimiento de Incumplimiento de Contrato, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar de fecha 17 de noviembre de 2.005, donde el Apoderado Actor alega entre otras cosas que: El 15 de Enero del 2.004, su poderdante celebró contrato de pre-venta, con el Ciudadano EDUARDO ELBAREZ SEMINARIO, de unos locales comerciales que se van a construir en la Avenida Bolívar con Calle Miranda, cuya obra se denominó Centro Comercial Paseo San Juan II etapa, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (235.620.000,oo), el cual fue cancelado en su totalidad, al referido ciudadano, quien es representante legal de la firma mercantil denominada INVERSIONES ALROME III C.A. Continua expresando el actor que el referido contrato, esta formado por siete (07) cláusulas, donde una de ellas contempla una fianza de fiel cumplimiento para la entrega de los locales en un tiempo estipulado, incumpliendo con lo establecido en la cláusula tercera (3ra.) la empresa demandada, por alegar el ciudadano ut supra mencionado que el banco que le esta financiando la obra, no le daba los recursos necesarios por encontrarse en un año de campaña electoral y la misma perjudicaba la culminación de la obra, que no podía cumplir con su poderdante, y por lo mismo solicitaba de mutuo acuerdo una novación del contrato, porque manifestaba que si cobran la fianza iba a ser muy difícil, porque el banco nunca pierde, y van a perder mucho tiempo en tribunales y abogados, que es mejor que se queden quietos y dejaran que él terminara la obra, motivo por el cual su mandante opto por concederle un plazo de seis (06) meses mas, tiempo este exigido por el demandante de autos, pero con una novación de contrato, la cual aceptó, quedando dicho contrato notariado, donde en la cláusula séptima (7ma.), quedan derogadas las obligaciones contraídas entre las partes, en fecha 15 de Enero del año 2.004, inserto bajo el número 52, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de la localidad, exigiéndosele en la misma cláusula y de fiel cumplimiento, una fianza de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), para que en el lapso de seis (06) meses, de no culminar, se le exigiera pagar la cantidad de dinero contemplada en la cláusula tercera (3ra.), contrato este autenticado e inserto bajo el N° 20, Tomo 49 del 21-12-2.004. Sigue acotando el Apoderado Judicial de la parte actora, que hasta la presente fecha y ya culminado el plazo establecido, la Compañía demandada a cargo de su representante legal, no ha podido culminar la obra, hecho este notorio y público, ya que cualquier persona sin tener conocimiento en construcción puede decir a simple vista, que le falta mas de la mitad para culminarla, en virtud de esto su mandante, ha tratado en varias oportunidades comunicarse con el accionado de autos, para que le haga exigible el pago contemplado en la cláusula tercera (3ra.) del contrato, en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), por concepto de incumplimiento, donde aparece como fiador el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), al cual se le exigió como cláusula penal en el contrato, que una vez vencido el plazo, se le notificará al fiador principal o solidario, donde su mandante aparece como beneficiaria del pago de la suma líquida y exigible en dinero, es ahí donde se puede evidenciar el sello húmedo que colocó el Departamento Legal o Asesoría Jurídica del B.O.D., para darle cumplimiento al contrato, y la misma determina la fecha de presentación ante ese despacho, cumplimiento éste que le ha exigido al demandado en varias oportunidades, respondiéndole que no puede ser, que lo dejen trabajar, que como pretenden demandarlo a él o al banco, que eso es imposible, el banco tiene mucho dinero y eso es lo que se maneja en este país, que lo que puede venir es una contra demanda y perder hasta la casa donde viven, y más bien quédense quietos ¿Van a ganarle una demanda al banco?, ante la negativa al pago de la obligación, ha llegado hacer cumplir el contrato por los canales regulares, notificándole al fiador principal, la cual se encuentra sellado con un sello húmedo que lo hace una funcionaria a cargo del Departamento Legal de las Oficinas Principales del Banco B.O.D., donde le informan que primero iban a hablar con el demandado y que dentro de ocho días hábiles hacían contacto en la dirección y teléfono que de mutuo acuerdo les dejó y hasta la presente fecha no ha recibido ninguna llamada o algún pretexto, para ser exigible el pago de la fianza. Solicitó del Tribunal A Quo le notificara al accionado de autos, de la demanda por incumplimiento de contrato de la obra, en virtud a que a su mandante no le han podido hacer entrega de los locales, y que tampoco hay una conformación de obra, donde su mandante acepte o consienta la mora o retardo de la misma, así como también la ejecución de la cláusula tercera y la entrega de los locales en la fecha determinada de mutuo acuerdo, ya que hasta la presente fecha se han negado tanto la Empresa INVERSIONES ALROME III, C.A. como el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), de cumplir con la obligación contraída, es por lo que solicita sean condenados a pagar solidariamente, una vez declarada la ejecución forzosa, más los daños y perjuicios que se pudieran generar con esta demanda. Solicitó se habilitara todo el tiempo necesario, ya que la fianza tiene un lapso establecido de caducidad, para exigir el pago.

Fundamentó su acción en los Artículos 1.257, 1.258, 1.271, 1.746, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil.

Anexó marcado “A”, Poder General de Representación otorgadole por la actora; “B”, Copia fotostática simple del Contrato de Pre-Venta, pactado entre el ciudadano Eduardo Álvarez Seminario, como Representante Legal de la firma mercantil Inversiones ALROME III, C.A. y la ciudadana Angelina del Valle Bravo de Ponce de León; “C”, Novación de Contrato, suscrito por las mismas partes ut supra mencionadas; “D”, “E”, “F”, Copia fotostática certificada de Fianza del Banco Occidental de Descuento, como solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALROME III, C.A. a favor de la ciudadana Angelina del Valle Bravo de Ponce de León y “G”, Copia fotostática simple de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

En fecha 24 de noviembre de 2.005, es admitida la demanda por el Tribunal de la Recurrida, ordenando la citación de la empresa demandada; cumplida como fue la referida citación, el 1ro. de Marzo de 2.006, el Apoderado Judicial del accionado, opuso cuestiones previas, establecidas en los ordinales 6° del artículo 346 y 4° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, alegando que: Se infiere del libelo de la demanda, que el demandante no es lo suficientemente claro en su pretensión, por cuanto en su Capítulo I, aduce que en fecha 15 de Enero de 2004, la ciudadana Angelina Del Valle Bravo Ponce de León, celebró contrato de pre-venta de unos locales comerciales, a construir en la Avenida Bolívar con Calle Miranda, en Centro Comercial Paseo San Juan II Etapa, que esta pre-venta se efectuó con el ciudadano “Eduardo Elbares Seminario”, por un monto de Bs. 235.620.000,oo, se acompaña anexo marcado “B”. Acompaña igualmente anexos “E” y “F”, es decir, una Fianza Solidaria y Principal Pagador de la empresa “INVERSIONES ALROME III, C.A.”, por parte del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, frente a la ciudadana ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEON, hasta la cantidad de Bs. 100.000.000,oo; por la entrega en propiedad de los locales comerciales identificados S-1, C-1, C-2 y C-3 y cinco (05) puestos de estacionamientos del Centro Comercial Paseo San Juan II Etapa. Igualmente consta el documento de novación, debidamente autenticado por ante la notaría pública de San Juan de los Morros, de fecha 21 de Diciembre del año 2004, inserto bajo el N° 20, Tomo 49, de los libros correspondientes donde cambiaron los lapsos previamente estipulados, tanto en la fianza del B.O.D., como del documento inicial de la negociación. Continúa expresando, en la misma narración de los hechos, el actor en la parte final del libelo, sostiene “..solicito que este digno tribunal, una vez citadas las partes y puestas a derecho se haga todas las diligencias necesarias con el debido proceso, para la ejecución de la cláusula: (tercera). La cual determina por incumplimiento de contrato la entrega de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo)..” “..Ahora bien señor Juez hasta la presente fecha se han negado rotundamente la empresa INVERSIONES ALROME III C.A. y el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) de hacer exigible el cumplimiento de la obligación contraída de dicho pago y por la misma solicito que se ejecute por este digno tribunal a que sean condenados a pagar solidariamente la ejecución forzosa, más los daños y perjuicios que pudieran generar esta demanda una “ves” sentenciada por este digno tribunal..”. En el Capítulo II de LAS CONCLUSIONES, manifiesta “..Sr. Juez solicito que este digno tribunal de con lugar la demanda por incumplimiento de contrato y sea sustanciada a derecho..”. Para continuar acotando que, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto, se evidencia que el actor, demanda un cumplimiento de contrato, demanda unos supuestos daños y perjuicios, que no se explican su origen, y a la vez pretende el pago de la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, estipulados en la Fianza de Fiel Cumplimiento otorgada por el Banco Occidental de Descuento, que no ha sido demandado. En este sentido, por cuanto su representada Inversiones Alrome III, C.A. ha mantenido suficientemente claro su rol de constructora y específicamente ante la hoy demandante, en el cúmulo de documentos por ella acompañados, donde no se puede afirmar que mi representada, le deba pagar cantidad alguna, ya que para ello se constituyo una Fianza. En base a los principios de lealtad y probidad que deben las partes del proceso, guardarse en todo momento, solicitó que la demanda que los ocupa, sea definida en cuanto a la pretensión del actor, defina por qué pretende cierta cantidad de dinero y no demanda a la persona jurídica que se ha comprometido como fiador y defina de dónde deduce unos daños y perjuicios invocados en la demanda.

El 08 del mismo mes y año mencionado, el Apoderado de la Actora, subsana las omisiones que define la parte demandada, en tal sentido, como así lo expresó en el libelo de la demanda, “..demanda formalmente al ciudadano EDUARDO ÁLVAREZ SEMINARIO, representante legal de la firma mercantil INVERSIONES ALROME III, C.A. por incumplimiento de contrato, ya que en la misma o libelo de la demanda especificó claramente en el anexo marcado con la letra “F”, donde se puede evidenciar el sello húmedo del Banco Occidental de Descuento que para ser efectiva esa fianza había que hablar con él, si consentía el incumplimiento de su persona como representante legal o una sentencia firme de un Tribunal y el Banco les notificó como en efecto son parte actora que les otorgara un plazo de 8 días hábiles para tratar el asunto con ALROME III, C.A., con respecto a la fianza del fiel cumplimiento. Ahora bien, de no ejecutarse la Fianza de Bs. 100.000.000,oo demandará a parte al Banco Occidental de Descuento por cuanto es Fiador Solidario. Que la misma es por incumplimiento del contrato con el cual se le exigió como cláusula penal y así lo determina la demanda una Fianza de Fiel Cumplimiento para la entrega de unos locales a tiempo determinado, como lo determina el Código Civil en la Sección VI, De las Obligaciones con Cláusula Penal, en su artículo 1.257 ejusdem. La parte demandada remite a la parte actora, cuales son los daños y perjuicios que no se explican su origen, definiendo los daños y perjuicios así: 1.- Anexó dos copias fotostáticas caracterizadas con “A” y “B”, donde se puede evidenciar los planos de la estructura física, los cuales fueron diseñados por el Ing. Dámaso Ortega, Colegio de Ingenieros N° 32708, de igual manera se puede evidenciar en el mismo plano la fecha del año 2002, así mismo, da copia caracterizada con la letra “C”, lo cual fue otorgada por la parte demandada para dar fe de la negociación o construcción del Centro Comercial. La cual determina el permiso de construcción, emanado de la Alcaldía del Municipio Roscio, en la Dirección de Gestión Urbana. Como se puede evidenciar en el Plano el Local Marcado con las siglas C1 fue lo que consintió su mandante, de igual manera los locales C2, C3 y S1.. Como se puede apreciar en el Plano se ven los retiros y la determinación de los locales con sus linderos, dicho proyecto fue modificado sin consentimiento de su mandante y por ninguna razón le notificaron, estando en presencia de un perjuicio, de igual manera, hay un daño en el local C1, por no cumplir con los retiros comprendidos por la PDUL (Plan de Desarrollo Urbano Local), este es un reglamento que comprende los retiros de los inmuebles en construcción, que otorga la Alcaldía. Como se puede observar si se dirigen a la Planta Física de la Construcción, pueden demostrar que no cuadra con los planos que fueron considerados por ambas partes, de esta manera el daño que hay al inmueble es que no tiene acceso a un estacionamiento, ya que el objeto es alquilar el local a un fondo de comercio, que le extraña la actitud y la fiscalización de los entes reguladores, ya que en varias ocasiones fueron a avisarle haciendo caso omiso, así mismo, a la presente fecha de culminación, la cual acordaron las partes que fue 21-06-2005, hasta la presente fecha se puede deducir cuatro locales alquilados a Bs. 700.000,oo cada uno es igual a Bs. 2.800.000,oo por 9 que igual a nueve (09) meses de atraso, resultando 25.200.000,oo esto es igual al lucro cesante mas la indexación, este es un daño mas y perjuicio que le ocasiona ALROME III, C.A. a su mandante..”. De igual manera solicitó al tribunal, en concordancia con la parte demandada como lo determina el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento de unos expertos, para que cuantifique los daños por cambio de proyecto de la estructura física. Da a conocer los linderos así: “..El local C1, al Oeste, con la familia Tovar, hacia el Este, con la entrada al estacionamiento, al Norte, con la Calle Miranda, al Sur, con un Estar para instalar mesas. De igual manera el Local C3, hacia el Norte, con la familia Ponce De León, con el Este, con el pasillo central del inmueble de esa ala, hacia el Oeste, con el local C4 y al Sur, con el pasillo de la otra ala. En cuanto al Local C2, no aparece discriminado en el Plano, pero se quedo acordado que era el Local que le seguía al C1, en la misma línea, lo cual fue acordado por las partes. Lo que es el Local S1, es el que está de un lado al estacionamiento que colinda hacia el ESTE con la familia Tovar, hacia el Sur, con la Calle Miranda, hacia el Norte con el estacionamiento, al Oeste con las escaleras al segundo nivel y acceso al estacionamiento, con el cual se puede evidenciar en los planos marcados o caracterizados con las letras “A” y “B”. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandada, ha incumplido el contrato como de Fiel Cumplimiento de la entrega de los locales a la fecha acordada más su rol de constructor y contratista por haber cambiado el proyecto de las estructuras físicas con el cual la parte demandada recalca que la parte “actora por qué pretende cierta cantidad de dinero y no demanda a la persona jurídica que se ha comprometido como fiador y defina de donde deducen unos daños y perjuicios invocados en la demanda”, con el cual lo da reflejado y discriminado en el escrito de la contestación de las cuestiones previas..”.

Por diligencia de fecha 10 de Marzo de 2.006, el Apoderado de la parte demandada expone: “Visto el escrito de contestación de la Cuestión Previa Opuesta, formalmente considero que no se ha subsanado las circunstancias o fundamentos de la cuestión previa; ya que si bien así lo considera la parte demandante, se evidencia del Escrito en cuestión los puntos siguientes; al señalar “..demando formalmente al ciudadano Eduardo Álvarez Seminario, Representante legal de la Firma Mercantil Inversiones Alrome III, C.A…”. Se evidencia que la demanda es contra la Persona Natural y no la Jurídica, además insiste en varias pretensiones, y principalmente el cobro de Bs. 100.000.000,oo que es la Fianza de Fiel Cumplimiento, garantía del B.O.D., a quien insiste en no demandarlos, es decir, existe una verdadera enrevezada demanda. Pido que se pronuncie el Tribunal en este sentido..”.

Transcurrido el lapso para decidir la incidencia planteada, el Tribunal de la Causa, en fecha 21 de Marzo de 2.006, emite su pronunciamiento, donde declara, “..que por el demandante no subsanó el defecto de forma alegado por el demandado, por lo que se tiene por no subsanada la cuestión previa opuesta..”.
Por escrito de fecha 30 de Marzo del 2.006, el Apoderado de la parte accionada promueve el mérito favorable de los autos que asiste a su representada INVERSIONES ALROME III, C.A.; Invocó e hizo valer todo el contenido de los Artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral Sexto y el 340, numeral cuarto ejusdem, así como el contenido del imperativo del Tribunal de la causa, al manifestar que el Actor no ha subsanado la Cuestión Previa Opuesta.

El Apoderado Actor, presentó escrito, con anexo, el 31-03-2006, acotando que en el libelo de la demanda, en su capítulo I. De la narración de los hechos. Como se puede observar con objetividad demandó formalmente a la empresa ALROME III C.A., quien es su representante legal el ciudadano EDUARDO ALVAREZ SEMINARIO, y de la misma manera se remite a la contestación que le hizo a la parte demandada en aclarar los linderos y los daños y perjuicios que están claramente identificados, hizo resaltar ante el Tribunal los principios procesales, ya que la parte demandada considera de su parte de manera exabrupta, que no es subsanado y por eso hace resaltar el principio de la verdad procesal establecido en el Artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, así como el Artículo 15 ejusdem. Continua expresando que como ha dicho al momento de formular la demanda como parte actora, quiere que se responsabilice al ciudadano EDUARDO ALVAREZ SEMINARIO, así mismo dijo al Tribunal que su mandante no ha contratado con el Banco B.O.D., el solamente es un fiador, como se puede determinar en el contrato que da como anexo en el libelo de la demanda, y la cual dio copia fotostática así mismo en el anexo E y F, se puede evidenciar con un sello húmedo la notificación que hace el Banco, cuando se dirigió a ellos y le rectificaron que para hacer posible el cobro, era única y exclusivamente por medio de la autorización del ciudadano Eduardo Álvarez, representante legal de ALROME III C.A., o una sentencia firme ante un Tribunal de la República, que es todo lo que tiene por probar por medio de esa articulación.

Por auto de fecha 03 de Abril del año 2006, el Tribunal de la Recurrida admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de Abril del año 2.006, el Tribunal de la Causa declara con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte demandada corregir el primitivo libelo de demanda, especificando claramente el objeto de la pretensión, su pretensión, concatenando los hechos con el derecho, señalando quien o quienes son los sujetos pasivos en el presente proceso y la norma que se ajuste al presente caso, para lo cual le concedió un plazo de 5 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de Abril de 2.006, el Apoderado Actor, consigna escrito subsanando el libelo de la demanda y los errores que por omisiones no fueron corregidas, ordenadas en el auto del 21 de Abril, de ese mismo despacho, donde indica que el sujeto pasivo es INVERSIONES ALROME III, C.A., que esta representada por el ciudadano Eduardo Álvarez Seminario, dejando claro que esta demandando a la empresa o persona jurídica INVERSIONES ALROME III, C.A., representada por el ciudadano ut supra mencionado, que no esta demandando al Banco Occidental de Descuento denominado (BOD) y el objeto de la demanda es cobrar la fianza como cláusula penal, como aparece en el Código Civil, en su artículo 1.257. Continua expresando que su poderdante solicitó a la empresa ALROME III, C.A. una fianza por 100 Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) para que a fecha cierta de no haber cumplido la obligación se hace exigible el pago o el cobro de la fianza emitida por el Banco BOD, dejando claro que la fianza que se le exigió a la empresa mencionada, es como aparece en el contrato autenticado en la cláusula tercera; hace mención a una obra del Jurista Eloy Maduro Luyando, en su Libro de Curso de Ogligación del Derecho III, Pág. 566, Capítulo 38. Acota que esta pidiendo de manera simultanea el cobro de la fianza y la entrega de los locales que fue lo acordado en la fecha del contrato de seis (6) meses a partir de su autenticación y hasta la presente fecha se ha hecho imposible que la empresa demandada cumpla con las obligaciones contraídas, ya que han transcurrido un lapso de diez (10) meses, existiendo un daño que perfectamente se puede determinar como lucro cesante, cuantificando la relación hasta la presente fecha de la siguiente manera: Son cuatro locales, si su poderdante los hubiera alquilado a 700 mil bolívares C/U, esto seria mensual la cantidad de bolívares (Bs. 2.800.000,oo), esto multiplicado por diez meses dará un monto de bolívares (Bs. 28.000.000,oo), esto es igual al lucro cesante.

En fecha 08 de Mayo de 2.006, el Apoderado judicial del accionado, consigna escrito ante el Tribunal de la Recurrida, donde entre otras cosas expresa, que se infiere del escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte accionante, de fecha 28-04-2006, con el cual pretende subsanar lo ordenado por el Tribunal a través de la decisión de fecha 21-04-2006, lejos de cumplir con lo ordenado en la sentencia, es decir de no subsanar los puntos señalados, lo que hace es confundir más aún, con el enrevesado escrito, ya que señala que a quien demanda es a la empresa ALROME III, C.A., pero más adelante señala que el Objeto de su Pretensión es cobrar la fianza. Cómo va a ejecutar la Fianza, sin demandar al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.)?. Mas adelante sostiene el apoderado actor, lo siguiente: “..Como puede ver ciudadano Juez, estoy pidiendo de manera simultaneo el cobro de la fianza y la entrega de los locales..”. Es decir que prácticamente se ha reformado la demanda a través del escrito nuevo presentado. Igualmente se señala en el escrito presentado por el apoderado actor, en cuanto a la cuantía de la demanda, lo siguiente: “..Si cuantifico la relación hasta la presente fecha es de la siguiente manera son cuatro locales, si mi poder dante los hubiera alquilado a 700 mil bolívares c/u. esto seria mensual la cantidad de bolívares (Bs.2.800.000,oo) esto multiplicado por diez meses nos dá un monto de bolívares (Bs. 28.000.000,oo) esto es igual al lucro cesante, hasta la presente fecha..”. Ciudadano Juez, Qué es esto?. Ante un supuesto de hecho, que arguye el apoderado actor, llega a la conclusión que ese monto es el lucro cesante; cuando esta exigiendo una fianza de Bs.100.000.000,oo, por esas razones considera que el actor no ha subsanado claramente la demanda, como fue ordenado, más bien lo que ha hecho es confundir, reformar la demanda con elementos nuevos y enrevesados. En consecuencia, solicitó al Tribunal declare la extinción del proceso, como lo señala el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Continua expresando que: En el supuesto negado, que se estime como subsanados los defectos y omisiones, contesta la demanda de la siguiente manera: Contradijo, negó y rechazó la pretensión de la parte demandante, en la demanda incoada contra su representada “INVERSIONES ALROME III, C.A.”, en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho; Que su representada haya incumplido contrato alguno con la hoy actora Angelina del Valle Bravo Ponce de León, que haya negado rotundamente con el B.O.D., de hacer exigible el cumplimiento de obligación alguna contraída; Que su representada, le haya ocasionado a la parte actora daños y perjuicios alguno, que aún no se especifican su origen, es decir no existe en el contexto de la demanda, la relación de causalidad de éstos; Que su representada tenga que pagarle a la actora, la cantidad establecida en la fianza (Bs.100.000.000,oo), ya que eso corresponde a otra persona jurídica, por ella conocida. Por lo demás se evidencia de la demanda que el actor indistintamente habla de resolución de contrato y de cumplimiento de contrato, en consecuencia queda rechazada y negada la demanda.

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2006, el Tribunal de la Causa, por considerar no subsanada la cuestión previa opuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada el 21 de Abril de 2006, declara extinguido el proceso, produciéndose el efecto del artículo 271 ejusdem; apelando de esta decisión, el Apoderado Judicial de la parte actora, quien después de varios autos, en fecha 13 de Junio de 2.006, la oye en ambos efectos, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada en el Recurso de Hecho interpuesto, siendo remitido el expediente a esta Superioridad, quien lo recibe, le da entrada el 19 del mismo mes y año ut supra señalado, y fija un lapso de veinte días de despacho para la presentación de los informes respectivos; haciendo uso de ese derecho solamente la Parte Actora a través de su Apodero Judicial, consignando su escrito el 21 de Julio de 2.006, con anexos, en el cual después de hacer una narración de los hechos de la demanda intentada; expone entre otras cosas que: ”..por cuanto la parte demandada de manera capciosa en su gestión de ahorrar tiempo hace gestión de cosas imposibles de determinar, como bien se sabe, le sugiere que le determine los linderos, de igual manera los colores, y la numeración de los locales; como bien sabe en esa fecha era notorio que los locales ni siquiera existían dentro del inmueble, de igual manera, una vez celebrado el contrato la empresa, sin consentimiento de mi poderdante, hace modificaciones que agravan más la situación, de igual manera, modifica las indicaciones o instintivos de las numeraciones de los locales, percatando tan situación, solicité a un tribunal de municipio una inspección ocular, alegada la urgencia del mismo, y por circunstancias ajenas a mi voluntad, de índole y naturaleza que desconozco fue imposible tan inspección la cual ameritaba su urgencia para anexársela a las cuestiones previas en el tiempo estipulado. Es de recalcar, que la empresa Alrome y sus filiales o sucursales, están comprendidas por unos accionistas del mismo Banco Occidental de Descuento; así mismo y viendo tal situación, me dirigí a la sede principal del Banco Occidental de Descuento (BOD), como lo establece la fianza que otorgó el mismo banco……Para ese entonces, ya habíamos hablado que iban a hacer todo lo posible por solventar tal situación y la misma fue infructuosa. Como comprenderá ciudadano juez, el tiempo sigue corriendo a favor de ellos, valiéndose de cualquier artimaña y hacerlas valer como un derecho, para hacer apariencia que la demanda que no de con lugar….así mismo determina que no es Eduardo Álvarez el demandado de manera capciosa y por la misma le clarifico que es Inversiones Alrome III, C.A., quien es su representante legal el ciudadano Eduardo Álvarez Seminario; y el tribunal lo considera así y me extingue la causa…De igual manera, el tribunal me responde que no tiene apelación, más tarde el tribunal se pronuncia que si da con lugar la apelación. Es de recalcar, que para el tiempo que está transcurriendo le quedan pocos días hábiles a la fianza, y en virtud de todo eso y a sabiendas de todas sus artimañas, me trasladé a la sede principal del banco para notificarle el incumplimiento del contrato para hacer exigible el cobro de la fianza…Cuando nos encontrábamos en la sede principal, se comunicaron, se comunicaron con los abogados de la parte demandada, por medio de fax, y les decían que eso no tenía validez ya, que la demanda la extinguieron y que ya estaba resuelta a su favor..estando de presencia ante el notario, el mismo levantó el acta correspondiente a su facultad y hace notorio todo lo sucedido..Es por esto, que exijo valer mis derechos ante la República, porque está fundada a derecho y todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, sin discriminación alguno, ya que tales irregularidades hacen de manera ilícita un beneficio a ello en perjuicio de mi poderdante, valiéndose de condiciones idóneas de índole y naturaleza que se pueden notar a simple vista, el poder con que ellos han actuado…”.

Llegada la oportunidad procesal para dictaminar, esta Superioridad lo hace de la siguiente manera:

.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 11 de Mayo del año 2.006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, que declara extinguido el proceso o indebida subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada de conformidad con el artículo 346.6 y 340.4 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, observa esta Superioridad que la presente acción se refiere a una solicitud de Incumplimiento de Contrato, donde la Doctrina Clásica ha especificado que los daños y perjuicios no pueden estimarse en forma global, sino que es necesario establecer a que daños y perjuicios se refiere, las causas que lo originan y el daño que éstos producen.
En efecto, es necesario determinar dentro de los daños y perjuicios el lucro cesante, vale decir la cantidad estimada que se deja de ganar por efecto del incumplimiento; además debe estimarse el daño emergente que es aquél que se genera como consecuencia misma del hecho dañoso acaecido.
En el caso de autos, el actor se limita en la demanda de incumplimiento de contrato ha establecer una serie de hechos, a través de los cuales pide la ejecución de la cláusula tercera del contrato novado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, de fecha 21 de Diciembre de 2.004, inserto bajo el N° 20, Tomo 49 de los Libros correspondientes, así como solicita se haga exigible la obligación contraída con el Banco Occidental de Descuento, y asimismo pretende que se condenen unos daños y perjuicios que no son establecidos en ningún lugar del libelo, por lo que pide daños y perjuicios y a su vez solicita el pago de la cláusula de fianza de fiel cumplimiento otorgada por el Banco Occidental de Descuento; sin establecer, cuáles fueron, cuánto es el monto, bajo qué aspecto se ocasionaron y cuáles fueron sus efectos.
Ante tales alegatos del actor, el excepcionado en la oportunidad preclusiva en la contestación de la demanda, procedió a oponer el despacho saneador de defecto de forma, contenido en el artículo 346.6 en concordancia con el artículo 340.4 ejusdem, referido al objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos. Expresando: “…en consecuencia, a lo anteriormente expuesto, se evidencia que el actor, demanda un incumplimiento de contrato, demanda unos supuestos daños y perjuicios, que no explican su origen, y a la vez pretende el pago de la cantidad de Bolívares CIEN MILLONES, estipulados en la fianza de fiel cumplimiento otorgada por el Banco Occidental de Descuento…”. Ante tal circunstancia, el Tribunal de la recurrida a través de fecha 21 de Marzo de 2.006, declara que el actor no subsanó el defecto alegado por el demandado, por lo que se tiene por no subsanada la cuestión previa opuesta. De la misma manera, el Tribunal A-Quo, en fecha 21 de Abril del año 2.006, declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose que el demandado especifique claramente el objeto de su pretensión, concatenando los hechos con el derecho señalado, y expresando quien o quienes son los sujetos pasivos del presente proceso. Ante tal decisión, el actor consigna escrito de fecha 28 de Abril del 2.006, en donde señala: “… quiero dejar claro que estoy demandando como en efecto lo hago a la empresa o persona jurídica INVERSIONES ALROME III C.A. … por cuanto no estoy demandando al Banco Occidental de Descuento…”. Más sin embargo, establece que su finalidad es cobrar la fianza como cláusula penal, sin especificar lo relativo a los daños y perjuicios demandados y solicitados en el escrito libelar, con lo cual, es evidente que la supuesta subsanación, lejos de subsanar, lo que hace es confundir aún más al demandado y al Juez para la tramitación del presente iter procesal.
Ante tal trabazón incidental, es claro para esta Alzada, siguiendo a la Procesalista Colombiana MARIA CECILIA MESA CALLE (Derecho Procesal Civil. Parte General. 1° Edición, 2.004. Pág. 276), en la cual establece que es necesario que en el escrito libelar se determine la causa fáctica de la pretensión, esto es, todos aquellos supuestos de hechos que sirven de fundamento a la Tutela Jurídica solicitada. Los hechos son los acontecimientos históricos que dan origen a la pretensión, enmarcados en circunstancias de lugar, tiempo y modo o como también puede afirmarse, son aquellas experiencias vividas que llevan a un sujeto a reclamar un derecho.
El hecho se constituye en el objeto y tema de la prueba del proceso, pues no basta su mera alegación para lograr el éxito de la pretensión. El hecho debe ser suficientemente probado en orden ha crear en el Juez la convicción sobre la necesidad de proferir sentencia estimatoria, acogiendo la pretensión del actor. Sin embargo, la tarea de narrar hechos no es tan simple como pudiera pensarse y en muchas ocasiones, el litigante no hace la presentación adecuada. El demandante al emprender esta labor, debe circunscribirse a la hipótesis planteada por la norma, evitando el relato excesivo o innecesario de situaciones irrelevantes, superfluas o impertinentes que conducen más a confundir al fallador y a la contraparte, que ha concretar los acontecimientos que encajan en el supuesto de hecho contenido en la norma. Es la misma norma jurídica la que proporciona ese criterio seleccionado de los acontecimientos que deben servir de fundamento a la decisión de la jurisdicción. Como lo expresa el procesalista Italiano MICHELE GARUFO (La Prueba de los Hechos. Madrid, Editorial Trotta. 2.002): “El hecho es aquello que es definido como tal por la norma aplicable: Es el supuesto de hecho definido por la norma el que selecciona el hecho concreto al que la norma podrá ser aplicada…”.
Los hechos deben ser presentados en una narración lógica y ordenada de lo sucedido en el tiempo y en el espacio, permitiéndole al demandado referirse a cada hecho, aceptándolo, negándolo o simplemente manifestando que no tienen información al respecto. El cumplimiento de esta técnica, también permite al Juez realizar una interpretación correcta de la pretensión, evitando que los vacíos o pasajes oscuros puedan dar lugar a interpretaciones incorrectas que no encajan con el querer del demandante. Los hechos deben ser determinados, en el sentido de que deben referirse a situaciones concretas, no vagas ni abstractas.
En el caso de autos, el actor se limitó a decir que demandaba a la empresa INVERSIONES ALROME III C.A., pero que pedía a su vez el cumplimiento de la fianza, por lo que ya no entiende esta Alzada si se demanda daños y perjuicios y cuál es la causa de éstos, lo que involucra una extraordinaria confusión adjetiva, lo cual hace imposible la sustanciación del presente iter procesal, pues conculca el Derecho de la Defensa del demandado y de allí haría que en la definitiva el propio actor sucumbiera, por lo cual, debe declararse sin lugar la apelación y así se establece.
De la misma manera, pretende el recurrente consignar ante esta Superioridad, inspecciones extra judiciales practicadas, documentos autenticados y consignación de cartel y telegramas, que no son de aquellas que permiten traer el Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, al no ser documentos públicos, por lo cual, son inadmisibles y así se establece.

III

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.916.667, de este domicilio. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 11 de Mayo del año 2.006, declarándose indebidamente subsanada la cuestión previa del defecto de forma opuesto y por ende la extinción del proceso y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto se Confirma en su totalidad el fallo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV/es.-