REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


196° Y 147°

Actuando En Sede Civil


EXPEDIENTE N° 6011-06

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE DEMANDANTE: LYS COROMOTO HERNANDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 8.564.682, domiciliada en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE BORGES PEREZ y JORGE VEGA MEJIA Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.785 y 13.201 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO DALIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.072.057.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 8.786.877, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.106.
.I.

Comienza la presente acción de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar que interpusiera la parte actora en fecha 28 de Julio del año 2005, donde la actora alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Marco Tulio Dalis Rodríguez, ya identificado, en fecha 11 de marzo de 1995, por ante la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico y que de esa unión matrimonial, procrearon una hija que lleva por nombre Lysmar Isabel Dalis Hernández de Nueve (09) años de edad, para la fecha de la introducción de la demanda. Solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185-A, del Código Civil, por cuanto había ruptura prolongada de la vida en común, el cual fue declarada con lugar y disuelto el vinculo matrimonial, por sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de diciembre del año 2002. Se evidenció también en el escrito que el solicitante, en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y pensión Alimentaría, respecto a la niña Lysmar Isabel, con la expresa excepción de lo relativo a los bienes de la comunidad conyugal, la instancia no le otorgó ningún efecto, quedando la misma definitivamente firme, en fecha 28 de marzo del año 2003, la cual acompañaron marcada con la letra “A”. Alega además la demandante, que una vez firme dicha sentencia, cesó la sociedad de gananciales y que en innumerables ocasiones ha tratadO con su ex cónyuge que de manera no contenciosa asumiera esa obligación, pero todas las gestiones resultaron inocuas, frustradas por la actitud negativa del mismo. En su escrito la demandante señaló los bienes que conforman la comunidad conyugal de la manera siguiente: 1.-) Un inmueble constituido por un lote de terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización El Diamante, Calle 18, Parcela N° 535 de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, cuyas medidas y linderos son: Norte: Parcela N° 536 con veinte metro (20,00 Mts). Sur: Parcela N° 534 con veinte metros (20,00 Mts), Este: Terreno Municipal con doce metros (12,00Mts), Oeste Calle 18 con doce metros (12,00Mts) conformando una superficie de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240Mts). Este lote de terreno fue adquirido en compra al municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro ahora Registro Inmobiliario del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo el N° 48, folios 236 al 239, tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000. 2.-) Una vivienda construida sobre un lote de terreno o parcela descrita ut supra, construida por el Gobierno Nacional a través del Servicio Autónomo de la Vivienda Rural de la Región XIII e identificada con la nomenclatura catastral VR2000-01-02 bajo la modalidad de crédito N° 21947, clave N° 143-21947, el cual no está totalmente pagado. 3) Un inmueble constituido por una casa habitacional, levantada sobre un lote de terreno propiedad del Municipio José Tadeo Monagas, cuya posesión consta de contrato de arrendamiento N° 25, de fecha 03 de diciembre de 1996 y está ubicado en el Sector Ezequiel Zamora, jurisdicción de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela N° 105 en doce metros (12 Mts) Sur: Calle de tierra en doce metros (12 Mts): Parcela N° 121 en Veinticinco metros (25Mts) y Oeste: Parcela N° 119 en Veinticinco metros (25 Mts), la cual pertenece a la comunidad conyugal según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según solicitud N° 1.614 de fecha 19 de junio de 1998, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno ahora registro Inmobiliario del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo el N° 30, folios 126 al 130, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1998 y 4) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, Clase automóvil, tipo Sedan, Color Azul, Año 1982, Placas JAE-522, serial de carrocería 1W69ACV102783 y serial del motor ACV102783, adquirido según documento anotado bajo el N° 123 planilla 0319 de fecha 10 de abril de 2001, por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, actuando en funciones notariales. Fundamentó la acción en los artículo 173 y 175 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y en base a la sentencia, ya referida acude a demandar, como en efecto demanda, al ciudadano Marco Tulio Dalis Rodríguez, por partición de la comunidad conyugal. Solicitó medidas preventivas de secuestro sobre los bienes inmuebles identificados en los numerales 1, 2 y 3, a cuyos fines solicitó se comisón al Juzgado Ejecutor de Medidas. Por último solicito medida de embargo sobre el vehículo descrito en el numeral 4. Estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo).

Mediante auto de fecha 02 de agosto del año 2005, fue admitida la demanda, acordándose la citación del demandado, así como también, el Tribunal se abstuvo de acordar las medidas solicitadas por no constar en autos la titularidad de los bienes en cabeza de la comunidad, cuya participación se demanda.

Citado el demandado dio contestación a la demanda debidamente representado alegando que es falsa la declaración que bajo el intitulo “Capitulo II Los Hechos”, alega la demandante. Alegó ser falso, que en innumerables ocasiones la demandante haya tratado de convencer a su representado para que aceptara la realidad y que de manera no contenciosa asumiera la obligación de liquidar la comunidad de bienes gananciales. Alegó ser cierto y lo reconoce que los bienes señalados bajo el Intitulo “Capitulo III de los bienes que conforman la comunidad” fueron los bienes habidos durante la relación matrimonial, también es cierto que cada ex cónyuge ocupa, disfruta bajo posesión y propiedad, los bienes asignados en la liquidación y partición efectuada amigablemente, pero se opone a que haya una nueva partición. Rechaza que se pretenda, conforme el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y con base a lo ordenado en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002. Rechazó y se opuso a la partición, conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y conforme los argumentos de hecho y de derecho, al pedimento establecido en el capitulo IV del escrito libelar, ya que cada cónyuge tiene proporcionalmente una cuota parte de los bienes que conformaban la comunidad patrimonial. Rechazó las medidas cautelares solicitadas, más por cuanto la demandante habita uno de los inmuebles, el de mayor valor, razón que impide el cumplimiento de las exigencias para la procedencia de las medidas cautelares, tales como el Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora. Rechazó los planteamientos esgrimidos en el Capitulo VI del escrito de la demanda, relativos a los puntos 1, 2 y 3. Por último rechazó, contradijo y se opuso a la cuantía que estima la accionante de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).

Fijado el lapso para que las partes promovieran pruebas presentaron las que consideraron pertinentes de la siguiente manera: El demandado en su escrito promovió los siguientes documentos 1.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Monagas en fecha 27 de julio de 2000, inserto bajo el numero 48, folios 236 al 239, Tomo Uno del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, relativo a un lote de terreno conformado por una parcela de terrenos signada con el N° 535, ubicada en el sector El Diamante, Calle 18, de Altagracia de Orituco. 2.- Documento contentivo de la propiedad sobre una vivienda de habitación familiar construida sobre el lote de terreno identificado con el N° 1, la cual fue construida por el Gobierno Nacional, a través de la Gestión Servicio Autónomo de Vivienda Rural de la Región XIII, identificada con la nomenclatura catastral VR2000-01-02 construida bajo la modalidad de crédito N° 21947, tal como se evidencia de la copia que se agrega identificada con la letra “D”. El crédito otorgado para la construcción de esta casa de habitación se adeuda, y esa deuda la asume la cónyuge, toda vez que los instrumentos identificados con los números 1 y 2, quedan en propiedad de la cónyuge, quien podrá disponer de ellos en pleno ejercicio del derecho de propiedad suscrito como sea el presente documento. 3.- Promovió como prueba documental el siguiente documento: Un inmueble construido por una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terrenos constante de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), cuya copia del contrato agregaron identificada con la letra “E”. Sobre dicho inmueble se construyó una vivienda para habitación familiar, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Monagas del Estado Guárico, en fecha 20 de julio de 1.998, bajo el N° 30, folios 126 al 130, Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer Trimestre. 4.- Promovió documento que riela a los autos referido a la propiedad de Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Azul, Placas: JAE-522, Serial de Motor: ACV102783, Serial de Carrocería: 1W69ACV102783, tal como se aprecia en la copia que agregamos identificada con la letra “G”, el cual quedará en propiedad exclusiva del cónyuge. 5.- A los fines de probar la cuantía propuesta en la contestación de la demanda, promovió los documentos anteriormente mencionados, referidos a los bienes que conformaron el patrimonio matrimonial, así como los traídos a juicio por la parte demandante.

Posteriormente la demandante de autos en el Capitulo I, Invocó el mérito favorable de los autos, en particular los que emergen de la incongruencia y contradictoria contestación a la demanda por parte del accionado. Capitulo II: Promovió las siguientes pruebas documentales: 1.- Promovió y opuso a la parte demandada, la copia certificada que se acompañó al libelo, marcada “A”. 2.- Promovió y opuso a la parte demandada, marcada con la letra “B”, la copia certificada del Acta N° 34, del Matrimonio Civil de su mandante con el ciudadano demandado, celebrado en fecha 11 de marzo de 1995. 3.- Promovió y opuso a la parte demandada, marcada “C”, la copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, bajo el N° 48, folios 236 al 239, Tomo Uno, Protocolo Primero, de fecha 27 de julio de 2000, Tercer Trimestre del año 2000. 4.- Promovió y opuso a la parte demandada, marcada “D”, copia certificada del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según solicitud N° 1614 de fecha 19 de junio de 1998, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el N° 30, folios 126 al 130, Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer Trimestre de 1998. 5.- Promovió y opuso a la parte demandada, marcado “E”, original de Contrato de Arrendamiento N° 25 suscrito entre la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas y Lys Coromoto Hernández Muñoz, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio José Tadeo Monagas ubicado en el sector EZEQUIEL ZAMORA, sobre el cual está edificada la casa de habitación señalada en el particular anterior. Tiene por objeto esta probanza, demostrar la propia existencia del contrato de arrendamiento de la parcela ejido. 6.- Promueven y oponen a la parte demandada, marcada “F”, copia certificada de documento anotado bajo el N° 123, Planilla 0319, de fecha 10 de abril de 2001, por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, actuando en funciones Notariales. Esta probanza tiene por objeto demostrar la adquisición de la propiedad del bien mueble constituido por un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Azul, Año 1982, Placas JAE-522, serial carrocería 1W69ACV783, y serial del motor ACV102783. 7.- Promovió y opuso a la parte demandada, marcado “G”, Estado de Cuenta entregado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, con el saldo a deberse por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.486.390,82), por concepto de crédito otorgado para la construcción de vivienda, construida por el Gobierno Nacional, a través del Servicio Autónomo de Vivienda Rural de la Región XIII e identificada con la nomenclatura catastral VR2000-01-02, construida bajo la modalidad de crédito N° 21947, Clave N° 143-21947, ubicada en la parcela o lote de terreno el cual se encuentra ubicado en la Urbanización El Diamante, Calle 18, Parcela N° 535, de Altagracia de Orituco. El objeto de esta probanza es demostrar la deuda contraída por la comunidad conyugal para la construcción de la referida vivienda ubicada en dicha parcela.

Las pruebas fueron debidamente admitidas por el Tribunal en fecha 10 de enero del año 2006.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes, haciendo uso de ese derecho, ambas partes sin presentar observaciones a los mismos.

Fijado el lapso para sentenciar el Tribunal A-Quo hizo su pronunciamiento declarando con lugar la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad de Gananciales que existió entre los ciudadanos LYS COROMOTO HERNANDEZ MUÑOZ y MARCO TULIO DALIS RODRIGUEZ y sin lugar la oposición formulada; dicha decisión fue apelada por las dos partes actuantes en el juicio y oído los recurso de apelaciones en ambos efectos, ordenada su remisión a esta Superioridad, quien lo recibió mediante auto de fecha 20 de junio del año 2006 fijando el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes.

En fecha 25 de julio del año 2006, la parte demandante presentó escrito de informes ante esta Superioridad argumentando que la apelación interpuesta tiene solo el objeto de solicitar la condenatoria en costas a la parte demandada, lo cual la recurrida no declaró en su parte dispositiva.

Vencido el lapso de informes pasa este Tribunal a dictar sentencia Para lo cual previamente observa:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación intentado por la demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 05 de Junio del año 2.006, a través del cual se declaró con lugar la liquidación y partición de la comunidad de gananciales que existió entre las partes y sin lugar la oposición formulada por la excepcionada.

En efecto, en su escrito libelar, señala la actora que contrajo nupcias con el reo en fecha 11 de Marzo de 1.995, y que solicitaba, el 08 de Octubre de 2.002, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, el divorcio, por cuanto existía ruptura prolongada de la vida en común, siendo el caso que el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró disuelto el vinculo matrimonial en fecha 18 de Diciembre de 2.002, quedando definitivamente firme en fecha 28 de Marzo de 2.003, por lo cual, solicita la partición en partes iguales, es decir, en un 50% para cada uno de los ex-cónyuges de los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por un lote de terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización El Diamante, Calle 18, Parcela N° 535 de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, cuyas medidas y linderos son: Norte: Parcela N° 536 con veinte metro (20,00 Mts). Sur: Parcela N° 534 con veinte metros (20,00 Mts), Este: Terreno Municipal con doce metros (12,00Mts), Oeste Calle 18 con doce metros (12,00Mts) conformando una superficie de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240Mts). Este lote de terreno fue adquirido en compra al municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro ahora Registro Inmobiliario del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo el N° 48, folios 236 al 239, tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000. 2) Una vivienda construida sobre un lote de terreno o parcela descrita ut supra, construida por el Gobierno Nacional a través del Servicio Autónomo de la Vivienda Rural de la Región XIII e identificada con la nomenclatura catastral VR2000-01-02 bajo la modalidad de crédito N° 21947, clave N° 143-21947, el cual no está totalmente pagado. 3) Un inmueble constituido por una casa habitacional, levantada sobre un lote de terreno propiedad del Municipio José Tadeo Monagas, cuya posesión consta de contrato de arrendamiento N° 25, de fecha 03 de diciembre de 1996 y está ubicado en el Sector Ezequiel Zamora, jurisdicción de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela N° 105 en doce metros (12 Mts) Sur: Calle de tierra en doce metros (12 Mts): Parcela N° 121 en Veinticinco metros (25Mts) y Oeste: Parcela N° 119 en Veinticinco metros (25 Mts), la cual pertenece a la comunidad conyugal según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según solicitud N° 1.614 de fecha 19 de junio de 1998, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno ahora registro Inmobiliario del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo el N° 30, folios 126 al 130, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1998 y 4) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, Clase automóvil, tipo Sedan, Color Azul, Año 1982, Placas JAE-522, serial de carrocería 1W69ACV102783 y serial del motor ACV102783, adquirido según documento anotado bajo el N° 123 planilla 0319 de fecha 10 de abril de 2001, por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, actuando en funciones notariales.

Ante tal cúmulo de pretensiones el reo hace oposición expresando en primer lugar que ambos cónyuges decidieron lo relativo al régimen patrimonial-matrimonial, una vez que se solicitó la separación de cuerpos, y que tal acuerdo no fue unilateral, ni arrancado de la manifestación de las partes y que resulta paradójico que sea ahora en Noviembre de 2.005, nueve (09) años y siete (07) meses después de la separación de hecho, la ex –cónyuge demande una nueva liquidación y partición de bienes. En segundo lugar alega, que la separación de cuerpos planteada por efecto del artículo 185-A, no nace al momento de suscribir tal solicitud ante el Juez de la causa sino que ha de existir desde por lo menos cinco (05) años antes y que por ende el acuerdo alcanzado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio sustentado en la ruptura prolongada de la vida en común, ha de ser, -expresa el accionado-, absolutamente legal y ajustado a justicia. Expresando además que el Tribunal de Niños y Adolescente debió proceder a declarar la disolución de la comunidad conyugal, pues sí era competente a tal efecto y manifiesta reconocer que los bienes señalados bajo el intitulo del Capitulo III del escrito libelar, fueron los bienes habidos durante la relación matrimonial; por lo que en definitiva se opone a la partición ya que ésta fue realizada en forma voluntaria al momento de la separación de cuerpos, y se proceda a declarar ésta con autoridad de cosa juzgada.

Trabada así la litis, como punto previo debe esta Alzada manifestar que la Sala Constitucional ha sido clara al expresar que la competencia para la partición de bienes conyugales es del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, tal criterio fue expuesto por la referida Sala en Sentencia del 26 de Abril de 2.004, N° 687 (J. M. Da Silva en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, señalando: “…conforme al criterio expuesto, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia o razón de la materia corresponde a la Jurisdicción civil, y aún cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en éstos casos, por cuanto no están afectados los derechos o Garantías que están previstos en la Legislación Especial de Menores…”, por todo lo cual, esta Alzada debe desechar, la excepción relativa a la oposición consistente en la competencia del Tribunal que declaró el divorcio (Niños y Adolescentes), para declarar asimismo, la disolución y partición de la comunidad matrimonial.

En efecto, consta a los autos con valor de plena prueba Sentencia emanada de la Sala de juicio, Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 18 de Diciembre de 2.002, a través de la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los actores, por lo cual, esta Superioridad observa, que la demanda de disolución del vínculo matrimonial con ocasión de la solicitud de divorcio intentada por ante el Tribunal de Niños y Adolescentes, se hizo conforme al Artículo 185-A del Código Civil, siendo el caso, que el referido Juzgado de Niños y Adolescentes no podía pronunciarse sobre la referida partición de bienes que conforman la comunidad conyugal, en los términos y premisas formulados por ambas partes en el escrito de separación, pues estaría usurpando de haberlo hecho, funciones que no le son propias al mencionado Juzgado de Protección, sino a un Tribunal con competencia en materia Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil, y fundamentado en el Artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al derecho Constitucional que tienen los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales.
En efecto, corresponde examinar a la Jurisdicción Civil Ordinaria, cuál es la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, todo ello a los fines de dar cumplimiento al Debido proceso. Sobre la incompetencia de la jurisdicción especial de menores, para resolver asuntos relativos al régimen patrimonial-matrimonial, en aplicación íntegra de la Doctrina recién esbozada, en cuanto al contenido del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, debe señalarse que conforme a la Resolución N° 1.030 del 08 de Agosto de 1.991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.779 del 19 de Agosto de 1.991, la partición de la comunidad de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como se desprende del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia.
Aunado al criterio anterior, no podían las partes solicitar la partición de bienes conyugales en el referido procedimiento anterior, en virtud de que para el momento de la solicitud del divorcio, el vinculo matrimonial aún existía por tanto, es nula o inexistente la pretendida partición que alega la excepcionada, pues ésta debe ser solicitada y declarada por un Tribunal Civil, pues el Artículo 173 del Código Ejusdem, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria salvo, por declaración de nulidad de matrimonio, por la declaración de ausencia, por la quiebra de unos de los cónyuges y por la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, en criterio de ésta Superioridad Guariqueña, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule, tal como lo señala expresamente el Artículo 173 del Código Civil. Así lo ha expresado nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 21 de Julio de 1.999 (caso: LOURDES TRINIDAD MUJICA contra ADOLFO JOSE MARIN), ratificada en Sentencia de fecha 22 de Junio de 2.001, con ponencia de Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, Sentencia N° 0158 (A. N. CASTILLO contra N. C. ARAQUE), donde se expresó:
“…expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre Partición de la Comunidad Conyugal antes de ser disuelto el vínculo matrimonial es nulo. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el Artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del Pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”
Es en base a la doctrina antes expuesta, que la supuesta partición realizada por los cónyuges antes de la disolución del vínculo matrimonial no puede tener validez, ni efectos procesales de ningún tipo, observándose también, en criterio de esta Alzada, que para evitar que se extorsione o se engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones matrimoniales, surgió el Artículo 173 del Código Civil, el cual, al referirse al régimen patrimonial de los cónyuges, es de Orden Público y señaló una fecha para la disolución y liquidación de la comunidad, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución matrimonial; es por todo ello, que mal puede tener validez el convenio de partición celebrado ante el Tribunal de Niños y Adolescentes e invocado por la excepcionada-recurrente en su perentoria contestación y así se decide, debiendo desecharse bajo tal criterio, las excepciones opuestas por el opositor en relación a la vigencia de la liquidación de la comunidad conyugal realizada en el escrito de separación de cuerpos y de la posibilidad de que éste Juzgador decrete su ejecución.

Ahora bien, como lo sostiene el Maestro FRANCISCO LOPEZ HERRERA (Anotaciones sobre Derechos de Familias. Paginas 515 a la 519), durante la vigencia del régimen patrimonial-matrimonial, existe relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex – cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquida la comunidad, esto es, se lleve a cobo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los ex – cónyuges. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes que, no es sino la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total y en el caso de autos, habiendo el accionado reconocido en su escrito perentorio de contestación que esos eran los bienes (los señalados por la actora) perteneciente a la comunidad conyugal, tal cual consta al folio 33 vto, en el aparte cuarto, no queda a esta Alzada otra alternativa que ordenar la partición de los referidos bienes en partes iguales, vale decir, la atribución del 50% de las cuotas que se dividen y así se establece.
En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de partición de comunidad patrimonial-conyugal, intentada por la actora LYS COROMOTO HERNANDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 8.564.682, domiciliada en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en contra del demandado MARCO TULIO DALIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.072.057, de los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por un lote de terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización El Diamante, Calle 18, Parcela N° 535 de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, cuyas medidas y linderos son: Norte: Parcela N° 536 con veinte metro (20,00 Mts). Sur: Parcela N° 534 con veinte metros (20,00 Mts), Este: Terreno Municipal con doce metros (12,00Mts), Oeste Calle 18 con doce metros (12,00Mts) conformando una superficie de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240Mts2). Este lote de terreno fue adquirido en compra al municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro ahora Registro Inmobiliario del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo el N° 48, folios 236 al 239, tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000. 2) Una vivienda construida sobre un lote de terreno o parcela descrita ut supra, construida por el Gobierno Nacional a través del Servicio Autónomo de la Vivienda Rural de la Región XIII e identificada con la nomenclatura catastral VR2000-01-02 bajo la modalidad de crédito N° 21947, clave N° 143-21947, el cual no está totalmente pagado. 3) Un inmueble constituido por una casa habitacional, levantada sobre un lote de terreno propiedad del Municipio José Tadeo Monagas, cuya posesión consta de contrato de arrendamiento N° 25, de fecha 03 de diciembre de 1996 y está ubicado en el Sector Ezequiel Zamora, jurisdicción de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela N° 105 en doce metros (12 Mts) Sur: Calle de tierra en doce metros (12 Mts): Parcela N° 121 en Veinticinco metros (25Mts) y Oeste: Parcela N° 119 en Veinticinco metros (25 Mts), la cual pertenece a la comunidad conyugal según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según solicitud N° 1.614 de fecha 19 de junio de 1998, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno ahora registro Inmobiliario del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo el N° 30, folios 126 al 130, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1998 y 4) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, Clase automóvil, tipo Sedan, Color Azul, Año 1982, Placas JAE-522, serial de carrocería 1W69ACV102783 y serial del motor ACV102783, adquirido según documento anotado bajo el N° 123 planilla 0319 de fecha 10 de abril de 2001, por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, actuando en funciones notariales. Dicha partición debe llevarse a cabo con el otorgamiento a cada uno de los ex-cónyuges del 50% de la masa patrimonial. Se declara SIN LUGAR la oposición realizada por el excepcionado. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por el reo-demandado y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 05 de Junio del año 2.006. Emplácese a las partes para el nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo confirma en su totalidad la recurrida, se condena a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las COSTAS del recurso, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) día del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 Pm.


La Secretaria.-

GBV/es.-