REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


196° Y 147°

Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 6.052-06

MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE INTIMANTE: Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.890.663 y 10.671.553 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 54.050 y 65.379, respectivamente.

PARTE INTIMADA: CONSTRUCTORA PEDECA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1995, anotado bajo el N° 19, Tomo 16-A.

APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: Abogado en ejercicio, JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.913.


.I.
Comienza el presente procedimiento de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ante este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por escrito de fecha 01 de abril del año 2003, donde los abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, procedieron a Intimar a la empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A, producto de una Acción de Amparo interpuesta, donde los intimantes actuaron en condición de Terceros Coadyuvantes, haciéndose parte interesada en la Audiencia Oral, celebrada en dicho proceso, y declarándose Sin Lugar el mismo, condenando en costas a la citada empresa; y que dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró igualmente Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la hoy intimada, quedando de esa manera firme el derecho a Estimar e Intimar sus Honorarios Profesionales de la siguiente manera: Asistencia, redacción y consignación de escrito de contestación en el acto celebrado con ocasión de la audiencia oral celebrada en dicho amparo en fecha 27 de mayo de 2002, en la Sede del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000.000,oo), cantidad esta que representa la totalidad por la cual estimaron la acción. En dicho escrito solicitó que la intimación de la demandada se hiciera en la persona de su apoderado judicial ciudadana MARISABEL RODRIGUEZ ROJAS.

Este Tribunal de Alzada mediante auto, declaró competente para conocer de dicha acción, al Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Posteriormente se evidencia en el expediente que los intimantes consignaron ante el Tribunal declarado competente: Solicitud de amparo interpuesta por la hoy demandada; 2.- Poder otorgado por el ciudadano UMBERTO PETRICA ZUGARO, como representante de la demandada; 3.- Acta levantada con ocasión de la audiencia oral pública celebrada en dicho proceso de amparo; 4.- Escrito presentado por los aquí intimantes con ocasión de la celebración de dicha audiencia; 5.- Sentencia emitida por el Tribunal de la causa; 6.- Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia conociendo como segunda instancia en el proceso de amparo; y 7.- Solicitud de dichas copias certificadas así como el auto que las acuerda.

En fecha 02 de mayo del año 2003, el Tribunal competente Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, le dio entrada a la causa, ordenó la intimación de la empresa demandada, en la persona de la ciudadana MARYSABEL RODRIGUEZ ROJAS, quien mediante diligencia participó al Tribunal, que en virtud de habérsele revocado el poder por la empresa demandada, deberían realizarse las notificaciones en la personas de sus nuevos apoderados judiciales abogados: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, FRANCISCO PAZ YANASTACIO, CHRISTIAN SAUCE SHOLTZ, ROSA YEPEZ FLORES, CARLOS RICARDO PATIÑO y JOSE ALFREDO BETANCOURT.

Posteriormente el accionante solicitó al Tribunal A-Quo, procediera a citar a los nuevos apoderados de la parte intimada CONSTRUTORA PEDECA C.A.

Al folio 91 cursa auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde dio por recibido el presente expediente, emanado de la Rectoría del Estado Guárico y habiéndose reconferido la competencia de Tránsito según Resolución N° 2004-0000-1, de fecha 28 de enero de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la citación de la empresa intimada.

En fecha 09 de noviembre de 2004, el Tribunal decidió, visto el pedimento hecho por los intimantes abstenerse de suspender la citación por correo certificado, de la empresa demandada; dicho auto fue apelado por el solicitante, absteniéndose de oírla, mediante auto de fecha 17 de noviembre del año 2004.

Los Accionantes Recurrieron de Hecho por ante este Tribunal de Alzada, quien ordenó oír el recurso de apelación, como así se evidencia de auto de fecha 19 de enero del año 2005, ordenando así el envió de las actas conducentes a esta Superioridad para que resolviera la incidencia surgida.

En fecha 28 de marzo del año 2005, este Tribunal de Alzada declaró Sin Lugar la apelación interpuesta, Confirmando así el auto recurrido.

Devueltas las resultas al Juzgado de la causa, los Accionantes pasan a reformar el libelo de demanda en los siguientes términos: Asistencia, redacción y consignación de escrito de contestación en el acto celebrado con ocasión de la audiencia oral celebrada con ocasión de la audiencia oral celebrada en dicho amparo en fecha 27 de mayo de 2002, en la Sede del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.000.000,oo), cantidad esta que representa la totalidad por la cual estimaron la acción. Fundamentaron la presente acción en los artículos 274 y 881 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Señalaron como representante de la intimada al ciudadano UMBERTO PETRICA ZUGARO. Admitida dicha reforma se fijó el segundo día de despacho siguiente para que se diera la contestación a la demanda.

Posteriormente Los Accionantes, promovieron su respectivo escrito de pruebas alegando como punto previo y a su favor la confesión ficta, en la cual incurrió la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer copias certificadas del expediente N° 4.825-02 de la nomenclatura de este Tribunal Superior. De igual manera promovió, el contenido del acta de fecha 25 de octubre de 2005, que riela al folio 228 de los autos, levantada con ocasión del acto de contestación de la demanda y en el cual se evidencia que la accionada no compareció a dicho acto, configurándose la confesión ficta del demandado.

Una vez revisadas las actas que forman el expediente por el Tribunal de Primera Instancia, pasa a dictar sentencia declarando con lugar la misma.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del año 2005, el abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, Juzgado Primero de Primera Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oída la apelación en ambos efectos y ordenada su remisión a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso del décimo día de despacho para dictar sentencia, en la cual declaró la nulidad del fallo recurrido de fecha 14 de Noviembre del año 2.005, emanado del A Quo y se ordenó que se dictara un nuevo fallo donde el Tribunal de la recurrida se pronunciara única y exclusivamente sobre el derecho de los intimantes al Cobro de los Honorarios Profesionales, y una vez firme tal declaración, se apertura la nueva etapa, intimándose a la excepcionada para que se acoja al derecho de retasa, aperturandose la etapa estimativa.

En fecha 12 de Enero del presente año se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la Causa, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 17 de Enero de 2.006.

En fecha 17 de Enero de 2.006, el Juez de la Primera Instancia se inhibió de seguir conociendo el juicio por haber emitido opinión al fondo del asunto en controversia. Dicha Inhibición fue remitida a esta Superioridad para conocer de la misma declarando Con Lugar la inhibición planteada y devuelta las resultas nuevamente al Tribunal de la recurrida, avocándose a la causa la Abogada NORKA ELISOL ABSALON DELGADO; quien fue nombrada por la Comisión Judicial, como Juez Accidental de la misma.

Llegada la oportunidad para que el A Quo dictara sentencia, el mismo lo hizo declarando Parcialmente Con Lugar el derecho a Cobro de Honorarios Profesionales por parte del Abogado Juan Carlos Sánchez contra la Excepcionada y Sin Lugar el derecho a Cobro de Honorarios Profesionales por parte del Abogado Julio Cesar Ruiz Araujo; quien no asistió a la única actuación que genera Honorarios Profesionales en el Procedimiento de amparo. Finalmente se advirtió que el fallo una vez firme, da por concluida la fase declarativa que integra conjuntamente con la fase estimativa, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, por lo que el Abogado Juan Carlos Sánchez, deberá proceder a estimar sus honorarios profesionales en base a la única actuación sobre la cual se pronunció favorablemente el A Quo en la parte dispositiva del presente fallo, dando inicio a la siguiente etapa, esta es la fase estimativa en la cual el demandado será intimado, para que ejerciera su derecho o no a retasa. Dicha sentencia fue apelada por la Actora y oída libremente por el Tribunal de la Causa, se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada mediante auto de fecha 28 de Julio de 2.006.

En fecha 19 de Septiembre de 2.006, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia; quien pasa hacerlo de la siguiente manera

.II.


Suben los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, litisconsorte activo en el presente juicio en contra del fallo de la recurrida Sentencia de fecha 17 de Julio de 2.006, emanada del Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros; que declara Parcialmente Con Lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado Juan Carlos Sánchez y Sin Lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado Julio Cesar Ruiz Araujo.

De conformidad con el Principio “Tantum Devolutum Quantum Apellatum”, es indiscutiblemente cierto que el conocimiento que se trasmite a esta Alzada, es el relativo única y exclusivamente a la negativa de la recurrida, en la medida del gravamen, de no otorgar derecho al cobro de honorarios profesionales al abogado Julio Cesar Ruiz Araujo.

En efecto, las pretensiones de los litisconsortes activos, se circunscriben a una acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, derivados de las costas declaradas Con Lugar en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en el procedimiento de Amparo Constitucional, intentado por la empresa CONSTRUCTORA PEDECA. C.A., en contra del auto de fecha 14 de mayo de 2.002, auto éste a su vez, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, declarando, que se hicieron parte como terceros coadyuvantes en la referida audiencia de Amparo Constitucional celebrada en dicho proceso.

Es así, como estiman sus honorarios en relación a la asistencia, redacción y consignación de escrito de contestación en el acto celebrado con ocasión de la audiencia oral de dicho amparo. Ahora bien, bajando a los autos, observa esta Superioridad, específicamente del folio 36, que el único abogado que intervino en el acto fue el ciudadano Juan Carlos Sánchez Márquez, sin que conste de dicho acto oral la actuación oral, capaz de generar honorarios por sus actuaciones del litisconsorte activo Julio Cesar Ruiz Araujo. Si bien es cierto que hubo la consignación de un escrito que se encuentra suscrito por ambas partes, no es menos cierto que la audiencia Constitucional, tiene una naturaliza de oralidad, pues el propio artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que: “… la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos…”.

En efecto, nuestra Sala Constitucional en Sentencia N° 7 del 01 de Febrero del 2.002, expresó lo siguiente en relación a la audiencia oral: “… en la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en Primera Instancia…”, como puede observarse, la naturaleza de la audiencia Constitucional es la de la oralidad, que esta en consonancia con el artículo 27 de nuestra Carta Magna, y visto los alegatos que presentan las partes en forma oral, el Juez inmediatamente debe declarar el dispositivo del fallo, por lo cual, se observa de las actas en el caso sub iudice, que únicamente compareció a exponer en forma oral el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, actuación esta que da única y exclusivamente derecho al cobro de honorarios profesionales, y no la presentación de un escrito, en una audiencia cuya naturaleza es evidentemente oral.

Es evidente, tal cual lo expresa el artículo 22 de la Ley de Abogados que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios profesionales siempre y cuando, exista una prestación de servicios, en este caso, desde el punto de vista judicial, pero siendo, una audiencia Constitucional, no pueden generar honorarios la presentación de un escrito, cuando la Ley la señala y la identifica como una audiencia oral, donde intervino en sus exposiciones única y exclusivamente el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los litisconsortes, sobre el derecho al cobro de honorarios profesionales, que corresponde única y exclusivamente al abogado Juan Carlos Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.671.553, Inpreabogado N° 65.379, por lo cual se declara el derecho que éste tiene a cobrar a la accionada CONSTRUCTORA PEDECA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1995, anotado bajo el N° 19, Tomo 16-A, por la asistencia prestada en la audiencia Constitucional celebrada en fecha 27 de Mayo de 2.002, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se niega el derecho al cobro de honorarios profesionales al litisconsorte ciudadano Julio Cesar Ruiz Araujo, quien no actúa en la audiencia oral de Rango Constitucional. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por el recurrente y se CONFIRMA en su totalidad la sentencia recurrida emanada del Juzgado de Primera Instancia Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de Julio del año 2.006.

SEGUNDO: Esta Alzada es del criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos al tal concepto. En base a ello, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-