REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de OCTUBRE de 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001762
ASUNTO : JP01-P-2006-001762
Acusado: Ángel Daniel Sosa, venezolano, soltero, natural de Camaguán, Estado Guárico, hijo de Isabel Sosa (v) y Eliseo Betancourt (f), titular de la cédula de identidad Nº 13.152.219, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle El Liceo, casa S/N, Camaguán, Estado Guárico.- Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico.- Defensor Público Penal: Abg. Oswaldo Tahan.- Víctima: José Manuel Castillo Fúnez.-
DECISIÓN: Nulidad de Acto. Sobreseimiento por extinción de la acción penal.-
I
Ingresa el 17-07-2006, a este Tribunal Segundo de Juicio las actuaciones que conforman la causa Nº JP01-P-2006-001762, seguida contra Ángel Daniel Sosa, (detenido), por inhibición de los jueces de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Se observa en las actuaciones que el acto de juicio fue fijado por primera vez para el 10-08-2006, quedando debidamente notificadas las partes, el cual fue diferido para el 15-08-2006 por falta de comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público; fecha en la cual tampoco fue posible la realización del acto en virtud del receso judicial desde el 15-08-2006 al 15-09-2006, siendo fijado nuevamente para el 11-10-2006, quedando debidamente notificadas las partes, quienes no comparecieron al acto, no evidenciándose la causa que justifique tal incomparecencia, por lo que se concedió un lapso de espera de una hora, transcurrido dicho lapso sin que las partes hicieran acto de presencia, este Tribunal, en virtud de la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre el acusado, la cual se prolongó durante cinco meses y la entidad del delito imputado cuya pena es de prisión entre uno y cuatro años, procede a la suspensión del acto y a la revisión inmediata de las actuaciones. Es así como, se observan ciertas irregularidades en el proceso penal llevado en contra del acusado Ángel Daniel Sosa. En consecuencia, se procede a prescindir del debate de conformidad con lo previsto en el artículo 322 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en acta de fecha 11-10-2006 de la decisión tomada por este Tribunal de juicio.
II
Del examen de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 31 de enero del año 2000, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, recibió las actuaciones (f.16; p. 1) y se realiza audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud de la presentación del ciudadano Ángel Daniel Sosa, que hiciera el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por la presunta comisión de un hecho punible contra las personas, solicitando la calificación de flagrancia de conformidad con los artículos 257 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa igualmente que el representante del Ministerio Público manifestó acusar al ciudadano Ángel Daniel Sosa por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. El mencionado Tribunal Tercero de Control, en el respectivo pronunciamiento, declara con lugar la flagrancia conforme a los artículos 257 y 374 ejusdem, admite totalmente la acusación por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y acuerda otorgar al imputado la suspensión condicional del proceso, imponiéndole entre otras obligaciones, presentaciones cada treinta días ante la Prefectura de Camaguán, Estado Guárico, (f.18 y 19; p. 1).
El mencionado artículo 257 de la ley adjetiva penal vigente para la época, establece los supuestos para que proceda la calificación de flagrancia y el artículo 374 ibidem, el procedimiento a seguir que es la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal para realizar el juicio, en caso de considerar el Juez cumplidos los supuestos del mencionado artículo 257, esto es, a la luz del artículo 258 del mismo texto procesal el procedimiento abreviado. Lo cual, es de obligatorio cumplimiento a los fines de garantizar el acatamiento del orden procesal y el respeto al principio del debido proceso, así como el de celeridad procesal y finalidad del proceso, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional, concatenados con los artículos 1º y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario resaltar, que aun cuando en el acta de audiencia de calificación de flagrancia no se dice expresamente que se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, es de entender el mismo de la interpretación de las normas legales invocadas en la decisión y toda vez que haciéndose efectiva la aprehensión del ciudadano Ángel Daniel Sosa, el Tribunal de Control ordena la reactivación del proceso y acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en fecha 24-04-2006 (f.173 al 184; p. 1) (Subrayado del decidor); en este sentido, es entendido que el Tribunal de Control cuando decretó la calificación de flagrancia de conformidad con los artículos 257 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, incurriendo en violación del debido proceso al otorgar la suspensión condicional del mismo, en lugar de ordenar su remisión al Tribunal Unipersonal para la realización del juicio, lo que trajo como consecuencia, la permanencia de la causa ante el Tribunal de Control hasta el 22 de mayo de 2.006, y condujo a la realización de diversas actuaciones procesales a objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado Ángel Daniel Sosa, que finalmente provocaron decisiones en perjuicio del acusado como son la orden de conducirlo ante el Tribunal de Control, decretada en fecha 17 de septiembre de 2.004 (f.102 y 103; p. 1); la orden de aprehensión acordada en fecha 10 de noviembre de 2.005 (f. 146 al 149; p. 1) y la medida judicial privativa de libertad de fecha 24 de abril de 2.006 (f. 173 al 184; p. 1).
En este sentido, es posible visualizar la violación de derechos fundamentales como lo es la libertad personal, al no darse cumplimiento al debido proceso y al principio de la finalidad del proceso, toda vez que al decretarse la flagrancia y el procedimiento abreviado, se omitió la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal a los fines de realizar el juicio, permaneciendo la causa ante el Tribunal de Control durante seis años (desde el 31-01-2000 hasta el 22-05-2006), en virtud de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso, cuando ello no era ni es procedente por tratarse de un procedimiento abreviado, situación esta que ha prolongado en el tiempo la presente causa, impidiendo la realización del debido proceso y por ende la resolución del asunto en tiempo oportuno ante el Tribunal competente, lo cual pudiera dejar ilusoria la finalidad del proceso, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de las actuaciones desde el acto de la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia en relación al segundo y tercer punto de la decisión, referentes a la admisión de la acusación y al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso; así como todos los demás actos procesales posteriores que tiene conexión directa con dicho beneficio, como lo son entre otros, la orden de aprehensión dictada el 10 de noviembre de 2.005 y la medida judicial privativa de libertad acordada en fecha 24 de abril de 2.006. Quedando vigente la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, decretada en fecha 31-01-2000, así como la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio dictada el 24 de abril de 2.006 (f. 173 al 184; p. 1), de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Ahora bien, en razón de tal situación que ha perjudicado al ciudadano Ángel Daniel Sosa al punto de afectar derechos fundamentales como la libertad personal y soportar una causa penal abierta durante tanto tiempo (seis años), cuando se trata de un procedimiento abreviado y un hecho de menor entidad y por cuanto si bien es cierto que no existe formalmente una acusación por parte del Ministerio Público, no menos cierto es que en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 31-01-2000, el representante de la Vindicta Pública manifiesta acusar al ciudadano Ángel Daniel Sosa por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cuya pena es de prisión de uno a cuatro años; se acuerda de oficio la revisión de la prescripción de la acción penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 322 de la Ley Adjetiva Penal, es así como concatenando el supuesto legal previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época, en el cual el representante del Ministerio Público en fecha 31-01-2000, subsume los hechos ocurridos el 30 de enero del año 2000, que motivaron la apertura del presente proceso en contra del ciudadano Ángel Daniel Sosa, con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 108 ejusdem, se evidencia de autos que no existe acto procesal alguno que interrumpa la prescripción de la acción penal en el presente caso, después de haber transcurrido seis años desde ocurrieron los hechos investigados y que fuera decretada la flagrancia y el procedimiento abreviado, por lo que se considera extinguida la acción penal y en consecuencia lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Ángel Daniel Sosa, conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda la libertad del ciudadano Ángel Daniel Sosa; todo con fundamento en los artículos 322, 553 del Código Orgánico Procesal Penal; 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1º, 13, 190, 191, 195, 196, 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º todos de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4º concatenado con el 417 ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
Primero: Anula las actuaciones emanadas del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, desde el acto de la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia en relación al segundo y tercer punto de la decisión, referentes a la admisión de la acusación y al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso; así como todos los demás actos procesales posteriores que tienen conexión directa con dicho beneficio, como lo son entre otros, la orden de aprehensión dictada el 10 de noviembre de 2.005 y la medida judicial privativa de libertad acordada en fecha 24 de abril de 2.006. Quedando vigente la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, decretada en fecha 31-01-2000, así como la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio dictada el 24 de abril de 2.006 (f. 173 al 184; p. 1), de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma concatenada con los artículos 322 ejusdem, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 13 de la Ley Adjetiva Penal.
Segundo: Decreta el sobreseimiento de la causa seguida a Ángel Daniel Sosa, venezolano, soltero, natural de Camaguán, Estado Guárico, hijo de Isabel Sosa (v) y Eliseo Betancourt (f), titular de la cédula de identidad Nº 13.152.219, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle El Liceo, casa S/N, Camaguán, Estado Guárico, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal, por considerar extinguida la acción penal por el transcurso del tiempo sin que ocurriera acto alguno que interrumpiera la prescripción de la misma, todo de conformidad con los artículos 322, 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.
Tercero: Cesan todas las medidas de coerción personal en contra del ciudadano Ángel Daniel Sosa y se le concede la libertad plena.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítase.-
La Juez Temporal Segunda de Juicio
Abg. Zaida Ávila Piñango
La Secretaria
Abg. Carolina Avola