REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE JUICIO N° 2
San Juan de los Morros, 27 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-000933
ASUNTO : JP01-P-2006-000933
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso.
Identificación de las partes
Acusado: José Luis Graterol, venezolano, mayor de edad, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 25/04/1965, de 41 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en El Portal, calle N, casa Nº 10, ciudad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.736.916.
Representante del Ministerio Público: Abg. Gerardo Camero, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Defensa: A cargo de la Abg. Florangel Barrios, Defensora Pública Penal Nº 01 (E).
Víctima: Lesbia Del Valle Maldonado de Graterol.
Fueron recibidas las actuaciones ante este Tribunal Segundo de Juicio, en virtud al procedimiento abreviado decretado en fecha 10-05-2006, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano José Luis Graterol, en razón de lo cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público.
En la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la sala de audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; iniciando el acto con las advertencias de Ley y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó que no puede sostener la acusación por los demás delitos indicados en el escrito acusatorio, por cuanto no dispone de otras actuaciones necesarias para ello, por lo que procedió a formular acusación formal contra el ciudadano José Luis Graterol por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por unos hechos denunciados por la ciudadana Lesbia Del Valle Maldonado de Graterol ante la sede de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde manifestó la denunciante las amenazas de las cuales había sido objeto por parte de su esposo José Luis Graterol. Asimismo, el Fiscal señaló los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba, exponiendo sobre la necesidad y pertinencia de los mismos para el juicio oral; solicitó la admisión de la acusación y de los medios de prueba, así como el enjuiciamiento del acusado. Igualmente, solicitó se imponga al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sea oído el mismo por ser esta la oportunidad que tiene para acogerse a alguna de dichas medidas por tratarse de un procedimiento abreviado.
La defensa manifestó que con motivo de la acusación presentada por el Fiscal en contra de su defendido y por cuanto en conversación sostenida con el mismo este la había manifestado su voluntad de admitir lo hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual considera procedente de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la pena prevista para el delito imputado no excede de tres años; solicitó que en caso acordarse la suspensión condicional del proceso, se tome en cuenta lo previsto en el artículo 44 ejusdem. Así mismo, solicitó que se le imponga un régimen de prueba que no exceda de la pena prevista para el delito imputado. Igualmente, solicitó se oyera al acusado a los fines de la admisión de lo hechos por considerar que se trata de un acto personalísimo. Se reservó el derecho de contradicción de las pruebas en el juicio en caso de haber la necesidad de realizarlo posteriormente.
El acusado José Luis Graterol, fue impuesto de los hechos por los cuales fue acusado e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ya que se trata de un procedimiento abreviado, igualmente fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º y expreso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso.”
La víctima, Lesbia Del Valle Maldonado de Graterol, manifestó no tener objeción en relación a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso efectuada por el acusado y su defensa.
Motivaciones para decidir:
La acusación del Ministerio Público se encuentra basada en los elementos siguientes:
1. Denuncia de fecha 03/04/06 efectuada por la ciudadana Lesbia Del Valle Maldonado de Graterol, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual la denunciante expresa las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos que denuncia. (f.1)
2. Audiencia conciliatoria de fecha 05-04-2006, mediante la cual ambas partes, se comprometen a no agredirse más (f.6).
3. Entrevista rendida por la ciudadana Lesbia Del Valle Maldonado de Graterol, en fecha 06/04/06, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en virtud de lo cual se deja constancia del planteamiento de reincidencia en los hechos por parte de su esposo José Luis Graterol (f.7)
4. Entrevista rendida por la ciudadana Leibismar Del Valle Graterol Maldonado, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 06-04-2006, en calidad de testigo presencial de los hechos, mediante la cual refiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos investigados (f.8).
5. Entrevista rendida por el ciudadano Luis Ángel Graterol Maldonado, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en fecha 06-04-2006, en calidad de testigo presencial de los hechos, mediante la cual refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados (f.9).
Examinados como han sido los fundamentos de la acusación fiscal, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de Amenaza, tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Igualmente, surgen elementos de convicción que demuestran la participación del acusado en la comisión del delito antes señalado, en razón de lo cual se considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación fiscal. En relación a las pruebas, se considera que las mismas deben ser admitidas en su totalidad, para el debate por estar demostrada su necesidad y pertinencia. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso efectuada por el acusado a la cual se adhirió la defensa, previa admisión de los hechos y oferta simbólica de la reparación del daño, se observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos exigidos para que proceda la misma.
En este sentido, tenemos que el presente caso se trata de un delito leve (Amenaza, tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia), cuya pena en su límite máximo es de quince (15) meses, es decir no excede de tres (03) años.
Por otra parte, el acusado admitió previamente el hecho que el Ministerio Público le atribuye, reconociendo su responsabilidad y participación en la realización del mismo, ofreciendo reparación simbólica a la víctima. Realizó la solicitud ante este Tribunal de Juicio por tratarse de un procedimiento abreviado.
Razones por las cuales se consideran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, se considera procedente otorgar dicho beneficio por el lapso de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de celebración del acto del Juicio Oral y Público, en atención a que el termino medio de la pena a imponer es de diez (10) meses y quince (15) días. Así se decide y declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en la presente causa, contra el acusado JOSÉ LUIS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 25/04/1965, de 41 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en El Portal, calle N, casa Nº 10, ciudad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.736.916, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia por haber sido presentada conforme a la Ley.
SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas para el debate oral y público por haber acreditado en audiencia su necesidad y pertinencia.
TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado José Luis Graterol, venezolano, mayor de edad, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 25/04/1965, de 41 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en El Portal, calle N, casa Nº 10, ciudad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.736.916, por el lapso de diez (10) meses a partir del 20/10/2006, fecha en la cual fue realizado el acto del Juicio oral y público. En consecuencia, se le impone las obligaciones previstas en el artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal, consistentes en:
1. Cumplir labor comunitaria en el Geriátrico de esta ciudad, dos (2) veces durante el régimen de prueba.
2. Presentaciones cada dos (02) meses ante este Tribunal.
3. Presentarse una vez al mes ante el delegado de prueba que le designare la Coordinación zonal Nº 05, ubicado en el Edificio Las Américas, Av. Bolívar al lado del Banco Federal, de esta ciudad.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese lo decidido. Ofíciese lo conducente a la Coordinación Zonal Nº 5 de esta ciudad.-
La Juez Temporal
Abg. Zaida Ávila Piñango
La Secretaria,
Abg. Carolina Ávola