REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001269
ASUNTO : JP01-P-2006-001269
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso.
Identificación de las partes
Acusado: José Luis Figuera, venezolano, mayor de edad, nacido en Cantaura Estado Anzoátegui, en fecha 29/05/1964, de 52 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brisas del Valle sector 2, casa Nº 25, Calle Universidad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.725.206, hijo de Felipe Salazar y Ana Figuera.
Representante del Ministerio Público: Abg. Gerardo Camero, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Defensa: A cargo de la Abg. Florangel Barrios, Defensora Pública Penal Nº 01 (E).
Víctima: Belén Del Rosario Rojas de Figuera.
Fueron recibidas las actuaciones ante este Tribunal Segundo de Juicio, en virtud al procedimiento abreviado decretado en fecha 18-07-2006, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en la presente causa seguida al ciudadano José Luis Figuera, en razón de lo cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público.
En la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la sala de audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; iniciando el acto con las advertencias de Ley y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó que no puede sostener la acusación por los demás delitos indicados en el escrito acusatorio, por cuanto no dispone de otras actuaciones necesarias para ello, por lo que procedió a formular acusación formal contra el ciudadano José Luis Figuera por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por unos hechos ocurridos el 22 de marzo del año 2002, denunciados por la ciudadana Belén Del Rosario Rojas de Figuera el 25 de marzo del año 2002, en la sede la zona policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, manifestando la denunciante que su esposo José Luis Figuera la había agredido física y verbalmente, no siendo la primera vez que lo hacía. Asimismo, el Fiscal señaló los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba, exponiendo sobre la necesidad y pertinencia de los mismos para el juicio oral, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de prueba, así como el enjuiciamiento del acusado. Igualmente, solicitó se imponga al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sea oído el mismo por ser esta la oportunidad que tiene para acogerse a alguna de dichas medidas por tratarse de un procedimiento abreviado.
La defensa manifestó que en virtud a la acusación presentada por el Fiscal en contra de su defendido y por cuanto en conversación sostenida con el mismo este la había manifestado su voluntad de admitir lo hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual considera procedente de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud a que la pena prevista para el delito imputado no excede de tres años y en este caso se tome en cuenta lo previsto en el artículo 44 ejusdem. Así mismo, solicitó que se le imponga un régimen de prueba que no exceda de la pena prevista para el delito imputado. Igualmente solicitó se oyera al acusado a los fines de la admisión de lo hechos por considerar que se trata de un acto personalísimo. Se reservó el derecho de contradicción de las pruebas en el juicio en caso de haber la necesidad de realizarlo posteriormente.
El acusado José Luis Figuera, fue impuesto de los hechos por los cuales fue acusado e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ya que se trata de un procedimiento abreviado, igualmente fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º y expreso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso.”
La víctima, Belén Del Rosario Rojas de Figuera, manifestó no tener objeción en relación a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso efectuada por el acusado y su defensa.
Motivaciones para decidir:
La acusación del Ministerio Público se encuentra basada en los elementos siguientes:
1. Denuncia de fecha 25/03/02 efectuada por la ciudadana Belén Del Rosario Rojas de Figuera ante la Zona Policial nº 1 de la Policía del Estado Guárico, donde se deja constancia que dicha ciudadana manifestó que su esposo José Luis Figuera la agredió física y verbalmente y que no es la primera vez que lo hace.
2. Entrevista rendida por la ciudadana Belén Del Rosario Rojas de Figuera, en fecha 28/09/02, ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Guárico, mediante la cual se deja constancia del planteamiento de reincidencia de la parte agresora.
3. Acta de Investigaciones Penales de fecha 02/02/05 donde se hace constar la comparecencia de la ciudadana Belén Del Rosario Rojas de Figuera al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Guárico, manifestando estar recibiendo amenazas de muerte de parte del agresor.
4. Informe Médico de fecha 11/04/05, realizado por la Dra. Matilde Manuitt de Valera, Médico Psiquiatra con funciones en el ambulatorio del Sector Puerta Negra de esta ciudad, practicado a la ciudadana Belén Del Rosario Rojas de Figuera (f.33).
5. Entrevista rendida por la ciudadana Belén Del Rosario Rojas de Figuera, en fecha 03/10/05 ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, donde manifiesta la entrevistada el acoso y maltrato psicológico del cual ha sido objeto por parte de su esposo.
Examinados como han sido los fundamentos de la acusación fiscal, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Igualmente, surgen elementos de convicción que demuestran la participación del acusado en la comisión del delito antes señalado, en razón de lo cual se considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación fiscal. En relación a las pruebas, se considera que las mismas deben ser admitidas en su totalidad, para el debate por estar demostrada su necesidad y pertinencia. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso efectuada por el acusado a la cual se adhirió la defensa, previa admisión de los hechos y oferta simbólica de la reparación del daño, se observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos exigidos para que proceda la misma.
En este sentido, tenemos que el presente caso se trata de un delito leve (violencia psicológica artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia) cuya pena en su límite máximo es de dieciocho (18) meses, es decir no excede de tres (03) años.
Por otra parte, el acusado admitió previamente el hecho que el Ministerio Público le atribuye, reconociendo su responsabilidad y participación en la realización del mismo, ofreciendo reparación simbólica a la víctima. Realizó la solicitud ante este Tribunal de Juicio por tratarse de un procedimiento abreviado.
Razones por las cuales se consideran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia se considera procedente otorgar dicho beneficio por el lapso de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de celebración del acto del Juicio Oral y Público, en atención a que el termino medio de la pena a imponer es de diez (10) meses y quince (15) días. Así se decide y declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ LUIS FIGUERA venezolano, mayor de edad, nacido en Cantaura Estado Anzoátegui, en fecha 29/05/1964, de 52 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brisas del Valle sector 2, casa Nº 25, Calle Universidad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.725.206, hijo de Felipe Salazar y Ana Figuera., por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia por haber sido presentada conforme a la Ley. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas para el debate oral y público por haber acreditado en audiencia su necesidad y pertinencia. TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado José Luis Figuera venezolano, mayor de edad, nacido en Cantaura Estado Anzoátegui, en fecha 29/05/1964, de 52 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brisas del Valle sector 2, casa Nº 25, Calle Universidad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.725.206, hijo de Felipe Salazar y Ana Figuera., por el lapso de diez (10) meses a partir del 19/10/2006, fecha en la cual fue realizado el acto del Juicio oral y público. En consecuencia, se le impone las obligaciones previstas en el artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal, consistentes en:
1. Cumplir una labor comunitaria en la Iglesia Virgen del Valle ubicada en el Barrio Brisas del Valle de esta ciudad.
2. Presentaciones cada dos (02) meses ante este Tribunal.
3. Evitar incurrir en otros hechos delictivos.
4. Presentarse una vez al mes ante el delegado de prueba que le designare la coordinación zonal Nº 05, ubicado en el Edificio Las Américas, Av. Bolívar al lado del Banco Federal, de esta ciudad.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese lo decidido.-
La Juez Temporal
Abg. Zaida Ávila Piñango
La Secretaria,
Abg. Carolina Ávola