ASUNTO PRINCIPAL: JL01-P-2001-000227
ASUNTO : JL01-P-2001-000227
PENADO: ALÍ JOSÉ VARGAS
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que, en fecha 8 de Octubre de 2002 (fs. 2-4, 2ª pieza), al penado ALÍ JOSÉ VARGAS, el Tribunal Tercero (3°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta misma ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 13, 14, 15 y 16 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, en relación con el principio de extraactividad, previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como medida de prelibertad; cuya pena extinguiría el 01/08/2005, en ese sentido, a dicho penado se le impuso de las siguientes condiciones a cumplir:
I
1. Realizar trabajos comunitarios a favor de la Catedral de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, cada quince (15) días, por el lapso de UN (1) AÑO, sin fines de lucro.
2. Presentaciones ante este tribunal una (1) vez al mes, mientras dure el lapso de la suspensión, esto es, DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, debiendo presentarse también ante la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia de esta misma ciudad y Estado, cada vez que sea requerido por el Delegado de Prueba que le corresponda.
3. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
4. Se le prohibió la ingesta de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el porte de armas de fuego o blancas.
Se le advirtió a dicho penado, que el incumplimiento de las condiciones antes indicadas ocasionaría la revocatoria de la medida acordada (artículo 17 de la citada ley especial). El Tribunal en referencia (3° de Ejecución), a tal efecto, en esa oportunidad, acordó oficiar a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia de esta ciudad y Estado, a los fines, de que se le designara al penado en cuestión un Delegado de Prueba para su supervisión, así como para que velara por el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al mismo e informara periódicamente lo concerniente al respecto.
Ahora bien, a fin de verificar el cumplimiento de dichas condiciones por parte del penado ALÍ JOSÉ VARGAS, se puede observar de autos, lo siguiente:
Consta al folio 15, oficio Nº 608/02, de fecha 11-11-2002, emanado de la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con sede en esta ciudad, mediante el cual participan que ha dicho penado le habían designado como Delegado de Prueba, a la abogada Mercedes Moy de Vargas, quien se encargaría de supervisar su Régimen de Prueba.
Al folio 17, riela constancia de trabajo, expedida por la empresa “Bloquera y Constructora Dos Caminos C.A.”, mediante la cual se dejó constancia que dicho penado trabajaba allí como ayudante de albañilería desde el mes de agosto del año 2002, demostrando eficiencia y seguridad en las labores encomendadas.
Al folio 20, cursa constancia expedida en fecha 08-08-2003, por el suscrito párroco de la Parroquia Nuestra Señora de Altagracia, mediante la cual hizo constar por medio de la misma, que el penado ALÍ JOSÉ VARGAS, cumplió con el servicio encomendado por este juzgado en beneficio a dicha Parroquia, correspondiente al mes de Agosto.
Al folio 23, cursa constancia de fecha 09-09-2003, expedida por la Parroquia de Nuestra Señora de Altagracia de Orituco “Diócesis de Valle de la Pascua”, donde se dejó sentado que el penado ALÍ JOSÉ VARGAS estuvo realizando la limpieza en dicha Parroquia, el día 09-09-2003.
En fecha 19 de septiembre de 2003, el Tribunal Tercero (3°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta misma ciudad, dictó una resolución mediante la cual, previa solicitud de la Defensoría Pública Penal N° 5 (Temporal), acordó extender las presentaciones del penado ALÍ JOSÉ VARGAS, cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la sede de ese juzgado, debiéndose también presentar ante la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia de esta ciudad, cada vez que fuese requerido por el Delegado de Prueba que le correspondía.
A los folios 34 y 35, cursan constancias expedidas por el Párroco de la Iglesia Nuestra Señora de Altagracia de Orituco “Diócesis de Valle de la Pascua”, donde se dejó sentado que el penado ALÍ JOSÉ VARGAS cumplió con el servicio encomendado por el tribunal en beneficio de esa Parroquia, correspondiente a los meses de Octubre, el día 09-10-2003 y Septiembre, el día 08-09-2003.
Del folio 38 al 39, cursa Informe Inicial, de fecha 11-11-2003, suscrito por la Lic. Ibeht M. Villegas de Campero, Delegada de Prueba, adscrita como Jefe de la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con sede en esta ciudad, mediante el cual, se concluyó que el probacionario ALÍ JOSÉ VARGAS se adaptó satisfactoriamente al Régimen de Prueba, con entrevistas controladas cada sesenta (60) días.
Al folio 44, cursa constancia expedida en fecha 18-05-2004, por el Párroco de la Iglesia Nuestra Señora de Altagracia de Orituco “Diócesis de Valle de la Pascua”, donde se dejó sentado que el penado ALÍ JOSÉ VARGAS cumplió con el servicio encomendado por el tribunal en beneficio de esa Parroquia, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril, los días lunes.
Al folio 47, cursa constancia expedida en fecha 10-08-2004, por el Párroco de la Iglesia Nuestra Señora de Altagracia de Orituco “Diócesis de Valle de la Pascua”, donde se dejó sentado que el penado ALÍ JOSÉ VARGAS cumplió con el servicio encomendado por el tribual en beneficio de esa Parroquia, correspondiente al mes de Agosto, un día martes.
Al folio 50, cursa constancia expedida en fecha 15-10-2004, por el Párroco de la Iglesia Nuestra Señora de Altagracia de Orituco “Diócesis de Valle de la Pascua”, donde se dejó sentado que el penado ALÍ JOSÉ VARGAS cumplió con el servicio encomendado por el tribunal en beneficio de esa Parroquia, correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre, el día viernes.
Al folio 53, cursa Informe Evolutivo, de fecha 26-10-2004, suscrito por la Lic. Ibeht M. Villegas de Campero, Delegada de Prueba, adscrita como Jefe de la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con sede en esta ciudad, mediante el cual, se concluyó que el probacionario ALÍ JOSÉ VARGAS mantiene una conducta cónsona al Régimen de Prueba.
Al folio 56, cursa constancia, de fecha 02-08-2005, suscrito por la Lic. Ibeht M. Villegas de Campero, Delegada de Prueba, adscrita como Jefe de la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con sede en esta ciudad, mediante el cual dejó sentado que el penado que hoy nos ocupa, había finalizado el Régimen de Prueba por cumplimiento del lapso previamente impuesto por el Tribunal Tercero (3°) de Ejecución antes citado, al habérsele concedido el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como medida de prelibertad; cuya pena extinguiría el 01/08/2005.
Al folio 67, cursa constancia expedida por el Vicario de la Diócesis de la Iglesia o Parroquia Nuestra Señora de Altagracia de Orituco “Diócesis de Valle de la Pascua” del Estado Guárico, donde se dejó sentado que el penado ALÍ JOSÉ VARGAS sí cumplió con el trabajo asignado en dicha Parroquia hasta el día 15-10-2004.
Y por último, al folio 71, riela un oficio N° 043-06, de fecha 08-05-2006, suscrito por la Lic. Ibeht M. Villegas de Campero, Delegada de Prueba, adscrita como Jefe de la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa y reitera, que el penado ALÍ JOSÉ VARGAS cumplió satisfactoriamente con el Régimen de Prueba impuesto por el tribunal y las normas establecidas por su Delegada de Prueba, finalizando el mismo en fecha 05-08-2005.
Así pues, que en ese orden de ideas, estima este órgano jurisdiccional, que habiéndose verificado efectivamente, que el penado ALÍ JOSÉ VARGAS, cumplió cabalmente con las condiciones previamente impuestas y finalizado su régimen probacionario, lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es, DECLARAR EL CUMPLIMIENTO TOTAL Y EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA a favor del mismo, a quien se le sigue el presente asunto jurídico Nº JL01-P-2001-000227, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y para la época en que fue sentenciado), ordenándose así su LIBERTAD PLENA en esta causa penal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 105 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
II
Por otra parte, por cuanto el penado ALÍ JOSÉ VARGAS, fue condenado también entre otras, a la pena accesoria establecida en el numeral 2. del artículo 16 del Código Penal derogado (cuya normativa y dispositivo se mantienen de igual manera vigente en el Código Penal actual), por haber sido condenado a la pena de prisión, en relación con lo estatuido en el artículo 22 eiusdem, consistente en la “la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta”, y, siendo la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, el equivalente de la quinta (1/5) parte de la misma, en este caso concreto, es de: SIETE (7) MESES y SEIS (6) DÍAS, contado este tiempo, desde que el penado haya terminado la condena principal, como ya se dijo antes, pero, por cuanto, el mismo no la comenzado a cumplir todavía por no haber sido notificado aún de ello, a los fines de su cabal cumplimiento, se deberá ordenar, la citación CON CARÁCTER DE URGENCIA al prenombrado penado, a fin de ser debidamente notificado del cumplimiento de dicha pena, la cual deberá comenzar a cumplirla desde la fecha en que se le imponga de tal deber.
Así mismo, se deberá participar a la Primera Autoridad Civil competente del Municipio donde resida el penado, debiendo el mismo, comprometerse a participar a dicha autoridad, por donde transite, su salida y llegada a ésta. Líbrese la respectiva notificación y ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
III
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal Primero (1°) Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL Y EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA al penado ALÍ JOSÉ VARGAS, en el presente asunto jurídico Nº JL01-P-2001-000227, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y para la época en que fue sentenciado), y se ORDENA su LIBERTAD PLENA en esta causa penal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 105 del Código Penal vigente. Por otra parte, se ORDENA la citación del prenombrado penado, CON CARÁCTER DE URGENCIA, a fin de ser notificado del cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 2. del artículo 16 del Código Penal derogado (cuya normativa y dispositivo se mantienen de igual manera en el Código Penal vigente), por haber sido condenado a la pena de prisión, en relación con lo estatuido en el artículo 22 eiusdem., la cual deberá comenzar a cumplirla desde la fecha en que se le imponga de tal deber.
Ofíciese lo pertinente a la Prefectura del Municipio donde resida el penado ALÍ JOSÉ VARGAS a fin de participarle sobre la presente decisión, a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informando sobre la presente conclusión de pena mediante el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a la Oficina respectiva de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIIPOL) con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que el penado en cuestión, sea excluido del sistema de registro computarizado.
Líbrense los oficios respectivos y notifíquense a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. NEIL LINARES
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