ASUNTO PRINCIPAL: JL01-P-2002-000038
ASUNTO : JL01-P-2002-000038


PENADO: JOSÉ FRANCISCO PEÑA ORTEGA


A los fines de verificar el cabal cumplimiento de la pena principal impuesta al penado JOSÉ FRANCISCO PEÑA ORTEGA, este juzgado previamente observa:

I

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que, en fecha 25-11-2002, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta misma ciudad, condenó mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, al acusado JOSÉ FRANCISCO PEÑA ORTEGA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal derogado, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 424, ambos eiusdem (fs. 116-120), siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 16-12-2002 por este juzgado, donde se dejó sentado entre otras cosas que, el precitado penado cumpliría la pena definitivamente en fecha 19-09-2006 y se le APERTURÓ EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PARA QUE PUDIESE OPTAR AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ordenándose la práctica de las diligencias al respecto (fs.124-126).

Posteriormente en fecha 30 de julio de 2003, este mismo órgano jurisdiccional, mediante un fallo ACORDÓ EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 13, 14, 15 y 16 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, en relación con el principio de extraactividad, previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSÉ FRANCISCO PEÑA ORTEGA (fs. 166-168); en ese sentido, a dicho penado se le impuso de las siguientes condiciones a cumplir:

1. Abstenerse de frecuentar con personas sindicadas como infractores de la ley, así como evitar cometer cualquier otro delito o falta.
2. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, ni frecuentar sitios donde se expendan.
3. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Presentarse a la Coordinación Zonal de Tratamiento No institucional del Ministerio del Interior y Justicia de esta localidad, cada treinta (30) días
5. Comparecer ante este tribunal el día 07-08-2003, a los fines de entrevistarse con el psicólogo que labora en este Circuito.
6. Notificar al tribunal de la ubicación de su domicilio o residencia y no cambiarlo, sin antes informar a este juzgado.

Se le advirtió a dicho penado, que el incumplimiento de las condiciones antes indicadas ocasionaría la revocatoria de la medida de prelibertad o beneficio acordado (artículo 17 de la citada ley especial).

A tal efecto, este tribunal, en esa oportunidad, acordó oficiar lo conducente a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia de esta ciudad y Estado, a los fines, de que se le designara al penado en cuestión un Delegado de Prueba para su supervisión y control del régimen probacionario, así como para que velara por el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al mismo e informara periódicamente lo concerniente al respecto.

Ahora bien, a fin de verificar el cumplimiento de dichas condiciones por parte del penado JOSÉ FRANCISCO PEÑA ORTEGA, se puede evidenciar de autos, lo siguiente:

Consta a los folios 177 y 178, en original las respectivas constancias de residencia y oferta laboral, correspondiente al penado JOSÉ FRANCISCO PEÑA ORTEGA.

Con fecha 13-12-2004, según oficio 006-2005, suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica N° 5 (E) de Apoyo al Sistema Penitenciario, Lic. Ibeht M. Villegas de Campero, informó a este juzgado de la necesidad de que le remitieran el auto o resolución sobre el otorgamiento al penado que hoy nos ocupa, del beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, para poderle designar un Delegado de Prueba que se encargara de la respectiva vigilancia y control del mismo en cuanto a su régimen probacionario (f. 188).

Al folio 190, cursa un oficio Nº 005-2005, de fecha 14-12-2004, emanado de la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con sede en esta ciudad y suscrito por la Jefa de esa Unidad, Lic. Ibeht M. Villegas de Campero, mediante el cual participa que ha dicho penado se le había designado como Delegado de Prueba, a ella misma, quien se encargaría de supervisar su Régimen de Prueba.

Al folio 197, riela un oficio N° 263-05, de fecha 22-09-2005, emanado de Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con sede en esta ciudad, mediante el cual participan a este tribunal, que el penado JOSÉ FRANCISCO PEÑA ORTEGA, estaba cumpliendo presentaciones ante esa Unidad Técnica desde el 13-01-2005, acatando las normativas inherentes al Régimen de Prueba, con entrevistas de control cada treinta (30) días.

Al folio 199, cursa un oficio Nº 024-6, de fecha 08-05-2006, emanado de la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con sede en esta ciudad y suscrito por la Jefa de dicha Unidad, abogada, Solbella Suárez, mediante el cual participa que se le había designado como Delegado de Prueba, al penado JOSÉ FRANCISCO PEÑA ORTEGA, al abogado Armando Apolinar, quien se encargaría de supervisar el Régimen de Prueba.

Del folio 202 al 203, cursa Informe Conductual, de fecha 21-06-2006, suscrito por el abogado Armando Apolinar E., Delegado de Prueba I, adscrito a la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con sede en esta ciudad, mediante el cual concluyó con un pronunciamiento FAVORABLE en cuanto a la conducta del probacionario JOSÉ FRANCISCO PEÑA ORTEGA.

Del folio 206 al 207, cursa Informe de Finalización, de fecha 18-09-2006, suscrito por el abogado Armando Apolinar E., Delegado de Prueba I, adscrito a la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con sede en esta ciudad, mediante el cual concluyó con un pronunciamiento FAVORABLE en cuanto a la finalización del Régimen de Prueba del probacionario JOSÉ FRANCISCO PEÑA ORTEGA.


Al folio 210, cursa Constancia de Finalización de fecha 18-09-2006, suscrito por la abogada Solbella Suárez (Jefa Encargada de la Unidad Técnica) y el abogado Apolinar Armando (Delegado de Prueba), adscritos ambos, a la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con sede en esta ciudad, mediante la cual, se dejó constancia que el probacionario JOSÉ FRANCISCO PEÑA ORTEGA, finalizó el Régimen de Prueba por cumplimiento del lapso impuesto por este tribunal, a quien se le concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 30-07-2003.

Así pues, que en ese orden de ideas, estima este órgano jurisdiccional, que habiéndose verificado efectivamente, que el penado JOSÉ FRANCISCO PEÑA ORTEGA, cumplió cabalmente con las condiciones previamente impuestas y finalizado su régimen probacionario, lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es, DECLARAR EL CUMPLIMIENTO TOTAL Y EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA a favor del mismo, a quien se le sigue el presente asunto jurídico Nº JL01-P-2002-000038, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 424, ambos eiusdem (fs. 116-120), ordenándose así su LIBERTAD PLENA en esta causa penal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 105 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

II

Por otra parte, por cuanto el penado JOSÉ FRANCISCO PEÑA ORTEGA, fue condenado también entre otras, a la pena accesoria establecida en el numeral 3. del artículo 13 del Código Penal derogado (cuya normativa y dispositivo se mantienen de igual manera vigente en el Código Penal actual), por haber sido condenado a la pena de presidio, en relación con lo estatuido en el artículo 22 eiusdem, consistente en la “la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta”, y, siendo la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, el equivalente de la cuarta (1/4) parte de la misma, en este caso concreto, es de: UN (1) AÑO, contado este tiempo, desde que el penado haya terminado la condena principal, como ya se dijo antes, pero, por cuanto, el mismo no la comenzado a cumplir todavía por no haber sido notificado aún de ello, a los fines de su cabal cumplimiento, se deberá ordenar, la citación CON CARÁCTER DE URGENCIA al prenombrado penado, a fin de ser debidamente notificado del cumplimiento de dicha pena, la cual deberá comenzar a cumplirla desde la fecha en que se le imponga de tal deber.

Así mismo, se deberá participar a la Primera Autoridad Civil competente del Municipio donde resida el penado, debiendo el mismo, comprometerse a su vez, de informar a dicha autoridad, por donde transite, su salida y llegada a los diferentes Municipios. Líbrese la respectiva notificación y ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

III
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal Primero (1°) Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL Y EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA al penado JOSÉ FRANCISCO PEÑA ORTEGA, en el presente asunto jurídico Nº JL01-P-2002-000038, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 424, ambos eiusdem (fs. 116-120), y se ORDENA su LIBERTAD PLENA en esta causa penal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 105 del Código Penal vigente.
Por otra parte, se ORDENA la citación del prenombrado penado, CON CARÁCTER DE URGENCIA, a fin de ser notificado del cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 3. del artículo 13 del Código Penal derogado (cuya normativa y dispositivo se mantienen de igual manera en el Código Penal vigente), por haber sido condenado a la pena de presidio, en relación con lo estatuido en el artículo 22 eiusdem., la cual deberá comenzar a cumplirla desde la fecha en que se le imponga de tal deber.

Ofíciese lo pertinente a la Prefectura del Municipio donde resida el penado JOSÉ FRANCISCO PEÑA ORTEGA, a fin de participarle sobre la presente decisión, a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informando sobre la presente conclusión de pena mediante el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a la Oficina respectiva de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIIPOL) con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que el penado en cuestión, sea excluido del sistema de registro computarizado.

Líbrense los oficios respectivos y notifíquense a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. NEIL LINARES