ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-003083
ASUNTO : JP01-S-2004-003083



Vista la decisión que inmediatamente antecede, cursante del folio 210 al 219, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 del mes de agosto del presente año, mediante la cual anula la decisión dictada por este juzgado en fecha 27-03-2006, en lo atinente a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 5. del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado RAMÓN ANTONIO GUEDEZ NAVARRETE, así como también, repuso la causa al estado de que este órgano jurisdiccional verifique por segunda vez, si se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en la norma up-supra precitada para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo señalado en dicho fallo constitucional; en tal sentido, este juzgado, para decidir previamente observa:

I

El penado RAMÓN ANTONIO GUEDEZ NAVARRETE, fue condenado por el Tribunal Mixto Segundo (2°) de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 12-01-2006, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, a cumplir, la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal (fs. 116-119, 4ta. pieza), cumpliéndose con lo pautado por el legislador en el numeral 2. del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que para que proceda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, esta última, la cual debe ser impuesta en la sentencia, no debe exceder de CINCO (5) AÑOS.
II

Consecuencialmente, no encontrándose el delito en cuestión, ni el cumplimiento de su pena, limitados para que pueda ser posible el otorgamiento de este beneficio, este órgano pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a los otros requerimientos exigidos previamente por el legislador en los distintos numerales del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 eiusdem, a tal efecto; este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: RAMÓN ANTONIO GUEDEZ NAVARRETE, de conformidad con lo establecido en la normativa de los artículos 493 y 506 ambos ibidem; a tal efecto, se ORDENA la práctica de las siguientes diligencias:

• Solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado.
• Que se oficie al Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin, de solicitar los posibles antecedentes penales o probacionarios que pudiera registrar el penado.
• Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga este tribunal o el delegado de prueba.
• Que presente oferta de trabajo.
• Que no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
• Solicitar información a través de todos los Rectores de las Circunscripciones Judiciales a nivel nacional, para que éstos a su vez, soliciten información a todos los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales en todo el territorio de la República, referente a que, si contra el penado RAMÓN ANTONIO GUEDEZ NAVARRETE le fue admitida otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5. del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: RAMÓN ANTONIO GUEDEZ NAVARRETE, de conformidad con lo establecido en la normativa de los artículos 493 y 506, ambos del Código Adjetivo Penal; a tal efecto, se ORDENA la práctica de las diligencias pertinentes al caso en concreto anteriormente especificadas, en el aparte “II” de esta misma resolución.

Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, al penado y su defensor (a).

Practíquense todas las demás diligencias especificadas en el aparte “II“ de este mismo fallo.
Anótese en los libros respectivos. Diarícese y déjese copia del presente fallo.

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. NEIL LINARES