ASUNTO PRINCIPAL: JL01-P-1999-000001
ASUNTO ANTIGUO: 3E-473-99
PENADO: YOBANIS PINTO
Vista la decisión que antecede, de fecha 11 de julio del presente año, dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, referente a la apertura del procedimiento respectivo para el posible otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO a favor del penado YOBANIS PINTO; este tribunal para decidir lo conducente, previamente observa:
I
De la revisión y análisis de todas las actas del presente asunto jurídico, se puede evidenciar que, el penado YOBANIS PINTO, cumple con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 457 respectivamente, ambos del Código Penal derogado, así como también se observa, que posee buena conducta (ejemplar), tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal vigente.
De igual manera, se desprende de autos que este penado no posee antecedentes penales.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad en concreto para el otorgamiento de este beneficio de CONFINAMIENTO, este tribunal, previa verificación de autos, concerniente a los requisitos y extremos legales exigidos por el legislador patrio, estima que lo procedente y ajustado a derecho es, NEGAR LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO O CONMUTACION DE LA PENA, a favor del penado: YOBANIS PINTO, por cuanto estima este tribunal que no reúne uno de los extremos de ley, contemplados en el artículo 56 del Código Penal vigente, cuyo contenido normativo se mantiene igual al del Código Penal derogado, pero vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, en fecha, 18-04-1998 (fs. 1 y sig. 1ª pieza), debido a que, los delitos consumados, los cuales fueron, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 457 respectivamente, ambos del Código Penal derogado, como es sabido tanto por la Doctrina tanto nacional como internacional, así como también por la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, cuando se perpetra, el segundo de los delitos nombrados, se hace a través de la violencia de todo tipo, con fines de un lucro material o económico, poniendo en riesgo y peligro, la integridad física o psicológica de la víctima, lo cual en el presente caso se materializó efectivamente, siendo tipificado este hecho, como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, debido a que su autor, según las circunstancias como se perpetraron dichos hechos punibles en el presente caso en concreto, lo hizo con ambos fines, por cuanto es evidente, que efectivamente existen y se materializaron las lesiones que le produjo este sujeto a su víctima, ciudadana SILVIA ROSA HERNÁNDEZ PIÑANGO así como la apropiación de los objetos robados, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la petición del penado y su defensa con respecto a esta solicitud. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA NEGATIVA SOBRE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO O CONMUTACION DE LA PENA, a favor del penado: YOBANIS PINTO, por cuanto, estima este tribunal que no reúne los extremos de ley, contemplados en el artículo 56 del Código Penal vigente, cuyo contenido normativo se mantiene igual al del Código Penal derogado, norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal).
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. NEIL LINARES
|