ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001129
ASUNTO : JP01-P-2006-001129
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 04-08-2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta misma ciudad, cursante del folio 97 al 102 de la presente pieza jurídica, mediante la cual condenó al acusado: JESÚS ALEXIS NIEVES HERRERA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena UN (1) AÑO DE PRISIÓN, condenándolo igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 6. y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el día 07-05-2006; y, a los fines de practicar el computo definitivo respectivo, conforme lo estipula el artículo 479 eiusdem, en relación con lo establecido en los artículos 482 y 484 ibidem; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a realizarlo de la siguiente forma:
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JESÚS ALEXIS NIEVES HERRERA, fue privado preventivamente de su derecho a la libertad, por primera y única vez, en la siguiente fecha: 07-05-2006 (f. 1 y su vuelto) aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde (p.m.) hasta el día 10-05-2006, fecha esta cuando se le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual sigue manteniendo en la actualidad (fs. 34-43 y 101), encontrándose este penado por un tiempo de reclusión o de detención de: TRES (3) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
II
Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, corresponde al caso de ser condenado (a) (s) a pena de prisión, tal cual como ocurrió en el presente proceso de marras, por lo que este tribunal, en uso de su facultad jurisdiccional, aplica dicha norma, estableciendo las siguientes accesorias:
1.- La inhabilitación política, mientras dure la pena, la cual culminará, para este penado, el día que cumpla definitivamente la pena principal.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, cuyo equivalente es de: DOS (2) MESES y DOCE (12) DÍAS.
III
Ahora bien, por cuanto el penado JESÚS ALEXIS NIEVES HERRERA, se encuentra actualmente en libertad, habiendo sido condenado a cumplir la pena antes mencionada, observa este juzgado que, no excediendo la misma, de cinco (5) años, la cual fue impuesta previamente en la sentencia condenatoria, tal como lo preceptúa el numeral 2. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y, habiendo sido sentenciado por el procedimiento especial de la admisión de los hechos (artículo 376 eiusdem), no excediendo la pena impuesta de tres (3) años, tal como lo preceptúa el único aparte del artículo 494 ibidem; lo procedente y ajustado a derecho es, acordar, la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO respectivo, para la aplicación de la medida de prelibertad o beneficio en la modalidad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de este penado, a tal efecto; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a pronunciarse con respecto a los otros requerimientos exigidos previamente por el legislador en los distintos numerales del artículo 494 de dicho Código Adjetivo Penal, en relación con lo establecido en el artículo 507 del mismo Código, ordenándose en consecuencia, la práctica de las siguientes diligencias:
• Solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado.
• Que se oficie al Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin, de solicitar los posibles antecedentes penales o probacionarios que pudiera registrar este penado.
• Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga este tribunal o el delegado de prueba.
• Que presente oferta de trabajo.
• Que no se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere otorgado con anterioridad.
• Oficiar a todos los Jueces Rectores a nivel nacional para que éstos a su vez soliciten información a los diferentes Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, acerca de, si este penado le ha sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito.
IV
Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, al penado y su defensor (a).
Practíquense todas las demás diligencias especificadas en el aparte “III“de esta resolución.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la sentencia condenatoria, de la presente resolución y ejecución de dicha sentencia firme.
Anótese en los libros respectivos. Diarícese, déjese copia del presente fallo.
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. NEIL LINARES
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