ASUNTO PRINCIPAL: JL01-P-2001-000065
ASUNTO : JL01-P-2001-000065
PENADO: ORLANDO ANTONIO MORENO
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que, en fecha 2 de marzo de 2004 (fs. 75-78), al penado ORLANDO ANTONIO MORENO, este juzgado le otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula de cumplimiento de la pena, la cual extinguiría el 28/07/2006, a la 01:00 horas de la tarde (p.m.), a quien se le impuso de las siguientes condiciones a cumplir:
PRIMERO: Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Prefectura del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracay, Estado Aragua; así como la consignación ante este Tribunal de la constancia de trabajo trimestralmente.
SEGUNDO: No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
TERCERO: No portar ni usar ningún tipo de armas ni trabajar como Vigilante.
CUARTO: No cometer cualquier otro delito o falta.
QUINTO: No conducir vehículos automotores.
SEXTO: No visitar lugares donde expenda bebidas alcohólicas.
Se le advirtió a dicho penado, que el incumplimiento de las condiciones antes indicadas ocasionaría la revocatoria de la medida acordada. El Tribunal, a tal efecto, acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a fin de que se le designara al penado en cuestión un delegado de prueba para su supervisión.
Ahora bien, a fin de verificar el cumplimiento de dichas condiciones por parte del penado ORLANDO ANTONIO MORENO, se puede observar de autos, lo siguiente:
Consta al folio 151, oficio Nº 088/04, de fecha 15-04-2004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante el cual participan a este juzgado que ha dicho penado se le había designado como delegado de prueba a Dennos Requena, en fecha 14-04-2004.
Al folio 154, riela constancia de trabajo, expedida por la empresa Multiservicios Auto Planet 2000 C.A., mediante la cual, su Gerente Adolfo Nuñez, dejó constancia que, el penado ORLANDO ANTONIO MORENO, se desempeñaba en dicha empresa en el cargo de ayudante mecánico en un horario comprendido de 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. (Consignada en este juzgado en fecha 8-06-2004, f. 152).
A los folios 161 y 192, cursa constancia de trabajo, de fecha 19-08-2004, expedida por la empresa ASO-VECINOS SAMAN TARAZONERO II, ubicada en Turmero, Estado Aragua, registrada ante la Oficina Principal del Registro de ese mismo Estado, bajo el N° 68, folio 366 al 369, protocolo primero, tomo primeral, trimestre del año 2004, mediante la cual, su Coordinador General, dejó constancia que, el penado ORLANDO ANTONIO MORENO, quien se encontraba residenciado en la Manzana F-2, Casa N° 06 del Sector Tarazonero II de la Población de Turmero, Estado Aragua, trabajaba en la dirección antes mencionada, con todo lo relacionado en confección y reparación de sandalias de cuero.
Al folio 189, cursa oficio N° 1138/04, de fecha 15-11-2004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, con sede en Maracay, suscrito por la Jefe de esa Unidad, Lic. Iris Tovar y por el Delegado de Prueba, Abg. Dennis Requena, quienes informan a este tribunal que, el penado ORLANDO ANTONIO MORENO, tuvo presentaciones ante esa Unidad así como en la Prefectura cada treinta (30) días, a las cuales asistió con puntualidad.
Del folio 190 al 191, cursa INFORME CONDUCTUAL N° 1138/04 de fecha 15-11-2004, referente al penado ORLANDO ANTONIO MORENO, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, con sede en Maracay, suscrito por la Jefe de esa Unidad, Lic. Iris Tovar y por el Delegado de Prueba, Abg. Dennis Requena, quienes informan textualmente en sus conclusiones a este tribunal que dicho penado: “Tiene aprobado un nivel de supervisión medio, es decir, con presentaciones mensuales a esta Unidad, las cuales cumple puntualmente, por otra parte, cumple con las condiciones impuestas por el tribunal.”
Al folio 193, cursa constancia de buena conducta, de fecha 15-04-2004, expedida por la empresa ASO-VECINOS SAMAN TARAZONERO II, ubicada en Turmero, Estado Aragua, registrada ante la Oficina Principal del Registro de ese mismo Estado, bajo el N° 68, folio 366 al 369, protocolo primero, tomo primeral, trimestre del año 2002, mediante la cual, su Coordinadora General y Coordinadora de Actas y Correspondencias, dejaron constancia que, el penado ORLANDO ANTONIO MORENO, quien se encontraba residenciado en la Manzana F-2, Casa N° 06 del Sector Tarazonero II de la Población de Turmero, Estado Aragua, siempre ha mantenido buena conducta y ha sido colaborador en la comunidad, desempeñándose en su residencia como zapatero.
Al folio 194, cursa constancia de residencia, de fecha 15-04-2004, expedida por la empresa ASO-VECINOS SAMAN TARAZONERO II, ubicada en Turmero, Estado Aragua, registrada ante la Oficina Principal del Registro de ese mismo Estado, bajo el N° 68, folio 366 al 369, protocolo primero, tomo primeral, trimestre del año 2002, mediante la cual, su Coordinadora General, Yumary Liendo, dejó constancia que, el penado ORLANDO ANTONIO MORENO, quien se encontraba residenciado en la Manzana F-2, Casa N° 06 del Sector Tarazonero II de la Población de Turmero, Estado Aragua, es vecino de esa misma comunidad.
Al folio 200, cursa constancia de trabajo, de fecha 02-02-2005, expedida por la empresa ASO-VECINOS SAMAN TARAZONERO II, ubicada en Turmero, Estado Aragua, registrada ante la Oficina Principal del Registro de ese mismo Estado, bajo el N° 68, folio 366 al 369, protocolo primero, tomo primeral, trimestre del año 2002, mediante la cual, su Coordinadora General, Yumari Liendo, dejó constancia que, el penado ORLANDO ANTONIO MORENO, quien se encontraba residenciado en la Manzana F-2, Casa N° 06 del Sector Tarazonero II de la Población de Turmero, Estado Aragua, se desenvuelve en el ramo de la zapatería en su propia habitación.
Al folio 215, cursa CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN del Régimen de Prueba por cumplimiento de la pena en fecha 28/07/2006, por la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, que fuera otorgada por este juzgado en fecha 02/03/2004, al penado ORLANDO ANTONIO MORENO. (Anexo a dicha constancia, cursa del folio 216 al 217, el respectivo Informe de Finalización con sus respectivas conclusiones satisfactorias, referente a este penado).
Y, por último, al folio 219, cursa oficio de fecha 07/08/2006, emanado de la Dirección de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, con sede en Maracay, donde se informa que, el penado ORLANDO ANTONIO MORENO, ha cumplido y culminado cabalmente con las presentaciones ante ese despacho, condición esta impuesta al habérsele otorgado la Libertad Condicional, como medida de prelibertad.
Así pues, estima este órgano jurisdiccional, que habiéndose verificado efectivamente, que el penado ORLANDO ANTONIO MORENO, cumplió cabalmente con las condiciones previamente impuestas y finalizado su régimen probacionario, lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es, DECLARAR EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA a favor del mismo, a quien se le sigue el presente asunto jurídico Nº JL01-P-2001-000065, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 460, 415, 278 y 219 ordinal 1°, todos del Código Penal derogado (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y para la época en que fue sentenciado), ordenándose así su LIBERTAD PLENA en este asunto jurídico penal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 105 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, por cuanto el penado ORLANDO ANTONIO MORENO, fue condenado también entre otras, a la pena accesoria establecida en el numeral 3. del artículo 13 del Código Penal derogado (cuya normativa y dispositivo se mantienen de igual manera vigente en el Código Penal actual), por haber sido condenado a la pena de presidio, en relación con lo estatuido en el artículo 22 eiusdem, consistente en la “la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta”, y, siendo la pena de OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOS (2) HORAS DE PRESIDIO, el equivalente de la cuarta (1/4) parte de la misma, en este caso concreto, es de: DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, TRES (3) DÍAS y TRES (3) HORAS, contado este tiempo, desde que el penado haya terminado la condena principal, como ya se dijo antes, pero, por cuanto, el mismo no la comenzado a cumplir todavía, a los fines de su cabal cumplimiento, se deberá ordenar, la citación CON CARÁCTER DE URGENCIA, al prenombrado penado, a fin de ser notificado del cumplimiento de dicha pena, la cual deberá comenzar a cumplirla desde la fecha en que se le imponga de tal deber.
Así mismo, se deberá participar a la Primera Autoridad Civil competente del Municipio donde resida el penado o por donde transite, su salida y llegada a éstos. Líbrese la respectiva notificación y ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal Primero (1°) Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA al penado ORLANDO ANTONIO MORENO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 460, 415, 278 y 219 ordinal 1°, todos del Código Penal derogado (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y para la época en que fue sentenciado), y, SE DECRETA su LIBERTAD PLENA en este asunto jurídico penal. Por otra parte, se ORDENA la citación del prenombrado penado, CON CARÁCTER DE URGENCIA, a fin de ser notificado del cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 3. del artículo 13 del Código Penal derogado (cuya normativa y dispositivo se mantienen de igual manera en el Código Penal vigente), por haber sido condenado a la pena de presidio, en relación con lo estatuido en el artículo 22 eiusdem., la cual deberá comenzar a cumplirla desde la fecha en que se le imponga de tal deber.
Ofíciese lo pertinente a la Prefectura de Girardot con sede en Maracay, Estado Aragua, a fin de participarle sobre la presente decisión y para que cesen las presentaciones del penado ante ese organismo, a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informando sobre la presente conclusión de pena mediante el beneficio de Libertad Condicional y a la Oficina respectiva de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIIPOL) con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que el penado en cuestión, sea excluido del sistema de registro computarizado.
Líbrense los oficios respectivos y notifíquense a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. NEIL LINARES
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