ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-000699
ASUNTO : JP01-P-2006-000699
Visto el auto cursante al folio 195 de la primera pieza jurídica, en donde se acordó la acumulación de la causa JP01-P-2004-000124 a la presente, signada con el Nº JP01-P-2006-000699, y en las cuales se observan diferentes sentencias condenatorias y penas, impuestas al penado JORGE LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, se hace necesario la acumulación de dichas penas y la realización de un nuevo cómputo definitivo de la pena correspondiente, conforme lo estipulan los artículos 482 y 484 del Código Adjetivo Penal, este órgano jurisdiccional, en virtud de ello, pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente forma:
I
El penado JORGE LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, fue condenado primeramente, por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 05-05-2006, mediante el procedimiento por admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, folios 395-401, 1ª pieza), ocurridos éstos en fecha: 13-12-2004, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Daisi Desiree Bustamante Garay, y, posteriormente, por segunda vez, fue condenado en fecha 03-05-2006, por el Tribunal Primero (1°) de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, (fs. 126-129 y 143-149 de la primera pieza jurídica) a través del procedimiento por admisión de los hechos, ocurridos éstos en fecha: 09-03-2006 (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), al cumplimiento de la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal vigente, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento, en relación con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Delgado de Rojas.
Pero, por cuanto se hace necesario establecer LA ACUMULACIÓN LEGAL DE DICHAS PENAS y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 88 y 97, ambos del Código Penal vigente, se acuerda, la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo esto equivalente a:
La pena del delito más grave es, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento, en relación con el artículo 455 del Código Penal vigente, que con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, esto es, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del hecho punible de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, cuya mitad es equivalente a CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, nos da una pena a aplicar de: CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que será la que en definitiva deba cumplir este penado que hoy nos ocupa.
En virtud de lo antes expuesto, se hace necesario practicar el cómputo definitivo de dicha pena, el cual quedará de la siguiente forma:
El penado JORGE LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, fue detenido por primera vez, en fecha 13/12/2004, según consta al folio 199 y siguientes de la primera pieza, así mismo, consta del folio 228 al 230 de la primera pieza, que en fecha 16/12/2004, se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que solo estuvo detenido TRES (3) DÍAS. Posteriormente, es detenido por segunda vez, en fecha 09/03/2006 encontrándose privado de su libertad desde ese día hasta el día de hoy 05/10/2006, por un tiempo de: SEIS (6) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, que sumados ambos tiempos de detención, nos da un total de: SEIS (6) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que le FALTA POR CUMPLIR de la condena impuesta de CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, el tiempo restante de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, el cual culminará en fecha: 06-03-2010, a las 12:00 horas de la noche, que será cuando éste penado cumpla definitivamente la pena impuesta, salvo que, con anterioridad redima la misma; debiendo cumplir posteriormente con la pena accesoria, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, tal como lo preceptúa el artículo 16 del Código Penal vigente, en su numeral 2. Y ASÍ SE DECLARA.
II
Con relación a las penas accesorias, se tomará en cuenta lo estipulado en el artículo 16 del Código Penal, corresponde al caso de ser condenado (a) (s) a pena de prisión, tal cual como ocurrió en el presente proceso de marras, por lo que este tribunal, en uso de su facultad jurisdiccional, aplica dicha norma, estableciendo las siguientes penas accesorias:
1.- La inhabilitación política, mientras dure la pena, la cual culminará, para este penado, el día que cumpla definitivamente dicha pena, esto es, en fecha: 06-03-2010, a las 12:00 horas de la noche, salvo que con anterioridad redima la pena impuesta.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esto es equivalente a, NUEVE (9) MESES, UN (1) MES y DOCE (12) DÍAS, contados desde el día en que cumpla definitivamente dicha pena, esto es, en fecha: 06-03-2010, a las 12:00 horas de la noche, salvo que con anterioridad redima la pena impuesta.
III
Se hace la salvedad que, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 numeral 1. y 501 numeral 1., el penado JORGE LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, no puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni tampoco de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, en razón de ser reincidente y tener antecedentes penales por dos condenas en diferentes procesos.
IV
Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, al penado y su Defensor (a). Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como a la ONIDEX. Remítanse copias debidamente certificadas de la presente resolución de ejecución y cómputo, al igual que de la dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes, al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia y al Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad y Estado, donde se encuentra actualmente recluido el penado en cuestión, a los fines del total cumplimiento de la pena y donde deberá permanecer desde a la orden de este tribunal, tal como así lo establece el artículo 12 del Código Penal vigente.
Anótese en los libros respectivos. Publíquese y déjese copia de la presente resolución. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo que haya lugar. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. NEIL LINARES
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