Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de juicio Nº`01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, cursante a los folios 60 al 71 de la pieza Nº 02, mediante la cual condenó al penado REINALDO RAFAEL URBAEZ, venezolano, nacido en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, el 28-06-1969, de 37 años de edad, soltero, obrero, hijo de Aura Urbaez y de Ramón Campos, residenciado en la urbanización La Florida ,. Casa Nº 10, Zaraza Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 9.921.148, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en los artículo 455 ordinales 3º y 6º del Código Penal. Este Tribunal ordena la ejecución de dicha sentencia, conforme al artículo 479, en relación con el 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El sentenciado REINALDO RAFAEL URBAEZ, fue Detenido por primera vez en fecha (21-10-202) folios 1 y 2 de la primera pieza, sale en libertad en fecha (21-10-2004) folios 116 al 118 permaneciendo detenido DOS (02)AÑOS, detenido nuevamente en fecha (08-03-2005) folio 58 de la pieza Nº 02 hasta la presente fecha, por lo que en total lleva detenido a la fecha de hoy, (11-10-2006) TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS, y le falta por cumplir de la condena DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de Prisión mas las accesorias de ley, que cumplirá definitivamente la pena en fecha ocho de marzo de dos mil nueve, (08-03-2009) a las doce de la noche.

Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal corresponden al caso de ser condenado a pena de prisión, por lo que este tribunal segundo de ejecución en uso de su facultad jurisdiccional aplica la precitada norma estableciendo las siguientes penas accesorias:

1.-La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, que culminara en fecha (08-03-2009).
2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad: por una quinta parte del tiempo de la condena después de culminada esta es decir hasta el 20-05-2010.

Las fechas en que el penado optara por alguna de las formulas de cumplimiento de pena serán determinadas de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se determina como lugar para que el sentenciado cumpla la pena, REINALDO RAFAEL URBAEZ, en la Penitenciaria General de Venezuela, hasta tanto el Ministerio Del Interior y Justicia designe el lugar de cumplimiento de pena conforme al artículo 42 del Código Penal. En consecuencia remítanse copias del presente auto y de la sentencia firme al director de dicho establecimiento.


Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese al penado y a su defensor. Particípese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la Inhabilitación Política. Infórmese al Jefe del al División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia y a la
ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia firme. Anótese. Déjese copia. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez,


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.

La Secretaria,


Abg. ANAKARINE PEÑA.