Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente pieza jurídica, y verificado como ha sido que este tribunal en fecha 13-02-2006, aperturó de oficio, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena para el penado ALÍ RAMÓN GURRA MANZANO, titular de la cédula de identidad número 11.365.641, folios 91 al 93 a los fines de verificar el cumplimientos de las exigencias de ley para hacer efectiva la medida, se observa:

En fecha 17/11/2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano ALÍ RAMÓN GUERRA MANZANO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal ( folios 61 al 65 de la pieza jurídica).

En fecha 10 de febrero de 2004 se le da entrada a este Tribunal Segundo de Ejecución a las actuaciones del asunto penal, a los fines de seguir su curso de ley, y en fecha 13-02-04 se ejecuto la referida sentencia y de oficio se apertura el procedimiento para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la práctica de las diligencias de ley, folios 91 al 93.

Ahora bien, dispone el artículo 494 de la norma adjetiva penal, que para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un Informe psico-social del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años,

3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


Por otra parte, cursa al folio 108 de la pieza jurídica Certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el penado ALÍ RAMÓN GUERRA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.365.641, no registra ante esa división antecedentes penales ni probacionarios.

A los folios 131 al 133 de la misma pieza, resultado del informe psico – social practicado por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Central en el que pronostican lo siguiente: “ El ciudadano ALÍ RAMON GUERRA MANZANO reúne condiciones psico-sociales para mantenerse en libertad disfrutando del beneficio que le permita dar cumplimiento a la pena impuesta bajo un régimen de prueba supervisado. Conclusión: el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”

Cursa al folio 111 constancia laboral emanada de la alcaldía del Municipio San José de Guaribe.

Al folio 104 cursa acta de fecha 27 de febrero de 2004 donde el ciudadano ALÍ GUERRA MANZANO se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal y el delegado de prueba.

De lo anterior expuesto, se puede inferir que el citado ciudadano cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual a criterio de quién decide, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es acordar la medida al ciudadano ALÍ RAMÓN GUERRA MANZANO y por cuanto el referido penado fue condenado a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, el lapso de suspensión será por este tiempo o sea culminara en fecha 09 de abril de 2008. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES al penado ALÍ RAMÓN GUERRA MANZANO, quién es venezolano, nacido en Altagracia de Orituco Estado Guarico, nacido el día 21-03-1971, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luisa Manzano y Alí Guerra residenciado en : el Barrio Guaribito, calle Principal casa s7n, San José de Guaribe Estado Guarico, titular de la cédula identidad Nº 11.365.641, el lapso de suspensión será por este tiempo o sea culminara en fecha 09 de abril de 2008, de conformidad con los artículo 479 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quién impone el cumplimiento de las siguientes condiciones :

1. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal

2. Abstenerse de visitar lugares públicos donde expidan bebidas alcohólicas.

3.- Prestar una labor comunitaria mensualmente a una institución del Estado debiendo solicitar constancia escrita la cual deberá consignar ante este tribunal

4. Presentarse ante la Unidad Técnica N° 05 de apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba.-

5.- Presentar constancia de trabajo.

Regístrese y publíquese lo decidido, Remítase a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario copia certificada de la sentencia y de la presente decisión. Notifíquese al penado a los fines de su comparecencia por ante este tribunal a imponerse de las condiciones impuestas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO




LA SECRETARIA



Abg. ANAKARINE PEÑA.