REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
196° y 147°



ACTUANDO EN SEDE: Civil

EXPEDIENTE N°: 5197-04

MOTIVO: Nulidad de documento de venta

PARTE ACTORA: Isabel Margarita Torres de Arreaza, C.I. N° 833.973.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. Juan Bautista Heredia Abg. Miguel Bustamante Mota, IPSA N° 36.446 y 7.206 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Eleazar Ramos Bermúdez, C.I. N° 831.170.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Nicolás Rafael López Gómez y Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez, IPSA N° 5.216 y 76.145 respectivamente.



I

Por libelo presentado en fecha 04 de junio de 2004, los Abogados Juan Bautista Heredia y Miguel Bustamante Mota, IPSA N° 36.446 y 7.206 respectivamente y de este domicilio, procediendo como apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Margarita Torres de Arreaza, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Calle Mellado, Casa N° 23 en San Juan de los Morros, Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad N° 833.973, representación que consta de instrumento poder que acompañaron a su escrito libelar marcado “A” (folio 10); demandaron la NULIDAD DE LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL Y LA INSCRIPCIÓN DE REGISTRO del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, hoy en día Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico, anotado bajo el N° 11, Folios 31 al 33, Protocolo 3° del 4to. Trimestre de 1991, el cual acompañaron en copia certificada marcada “B” (folios 16 al 19).
Argumentaron los apoderados de la parte actora que del citado documento se desprende que su representada “presuntamente” dio en venta con pacto de retracto convencional un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda ubicada en la Calle Mellado de esta ciudad y distinguida con el N° 25, al hoy demandado ciudadano Eleazar Ramos Bermúdez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 831.170 y de este domicilio, a quien la accionante Margarita Torres de Arreaza, antes identificada, no conoce “…de vista, trato o comunicación…”, según lo que indicaron sus apoderados en el escrito libelar. Igualmente afirmaron que el referido contrato no cumplía con uno de los requisitos esenciales para su procedencia, pues adolecía de un vicio, expresado en la falta de consentimiento. Arguyeron que ese instrumento había sido registrado ilícita y fraudulentamente en “combinación” con funcionarios de la antes citada Oficina de Registro Subalterno, pues su patrocinada “jamás” compareció personalmente a esa oficina a presentar el referido documento, verbigracia de que no hay constancia de que se hubieren estampado las huellas dactilares de su patrocinada ni de que ésta hubiere exhibido su cédula de identidad, todo lo cual dicen que se comprueba por el “cambio” del estado civil de su mandante de “casada” por “viuda” en el aludido instrumento. Continúan expresando que el citado documento de venta con pacto de retracto, no aparece firmado por el cónyuge de la demandante, ciudadano Emilio Antonio Arreaza Barrios, titular de la cédula de identidad N° 2.047.863, lo cual invalida la referida transacción. Fundamentaron su acción en los artículos 1.141, 1.142, 1.161, 168 y 170 del Código Civil, así como en el artículo 40-A de la Ley de Registro Público vigente para la época de la celebración del contrato. Del folio 10 al 31 rielan los anexos que acompañaron a la pretendida demanda. A tales efectos, pidieron la nulidad total y absoluta de la inscripción del documento de marras, la nulidad de la venta con pacto de retracto convencional aludida y la condenatoria en costas a la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2004 (folio 32), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico admitió la demanda y acordó la citación de la parte accionada. Cursa en el folio 34 la inhibición del juez del Tribunal de la causa, fundamentándose en lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de los folios 56 y 57 la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, acordada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Riela en el folio 77 el avocamiento por parte del juez temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado Luís Enrique Ruiz Reyes. Se observa en el folio 84, que el Tribunal natural de la causa reanuda las gestiones para la designación de un juez suplente o accidental que conozca la presente causa. En el folio 97 la parte demandante diligencia pidiendo copia certificada del expediente, lo cual es acordado por el Tribunal natural de la causa (folio 98). Seguidamente, mediante acta de fecha 02 de junio de 2005, el abogado que suscribe el presente fallo, habiendo sido designado como Juez Accidental en esta causa, aceptado el cargo y previamente juramentado, declaró constituido este Tribunal Accidental ordenando la notificación de las partes (folios 106 al 108).
Una vez reanudado el proceso, se observa al folio 114 poder apud acta otorgado por el demandado Eleazar Ramos Bermúdez, a los Abogados Nicolás Rafael López Gómez y Esthela Carolina Ortega Velásquez, IPSA N° 5.216 y 76.145 respectivamente.
Del folio 115 al 120 cursa escrito presentado por la parte accionada, mediante el cual opuso cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos acompañó marcada “A” copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 16 de junio de 2003 (Expediente 1625-97, folios 121 al 135) y marcada “B” copia certificada de la oposición a la ejecución de esa sentencia, conjuntamente con el fallo proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 21 de julio de 2004 (Expediente N° 3128-04, folios 141 al 145).
Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2005 (folios 146 al 152) el demandado introdujo nuevo escrito de contestación, en virtud de un error material en la identificación del demandante, agregando en esta oportunidad copia simple de la sentencia de fecha 10 de junio de 1995 emanada del entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Expediente 1018, folios 153 al 156), marcada “A”. Nuevamente alega la cosa juzgada material vinculante, bajo los términos siguientes:
Argumenta que en fecha 26 de enero de 1995 demandó a Isabel Margarita Torres (hoy accionante) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO sobre el mismo inmueble por el cual se sigue la presente causa, acción que fue declarada con lugar quedando el referido fallo definitivamente firme y ejecutoriado, pues una vez ordenada la ejecución y consecuente entrega material del inmueble, la parte perdidosa hizo formal oposición, siendo declarada sin lugar. Continuó el accionado señalando que posteriormente en fecha 30 de julio de 1999, el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió una ACCIÓN DE NULIDAD DE LA OPERACIÓN DE COMPRA – VENTA incoada por el ciudadano Emilio Antonio Arreaza, identificado en autos, en su condición de cónyuge de la demandante Isabel Margarita Torres de Arreaza, contra la persona del hoy accionado en la presente causa y por el mismo inmueble objeto de la presente controversia. Prosigue indicando que en fecha 16 de junio de 2003, ese mismo Tribunal actuando con funciones accidentales, declaró sin lugar la referida acción litigiosa, sentencia ésta que quedó definitivamente firme y ejecutoriada. Señala también que la oposición efectuada fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico en fecha 21 de julio de 2004, quedando igualmente firme y ejecutoriada. Fundamentó su excepción en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49, numeral 7° constitucional. Invocó e hizo valer las copias de las sentencias agregadas con el primer escrito de contestación y por último solicitó la declaratoria con lugar de la defensa opuesta con la consecuente condenatoria en costas.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, en la forma siguiente:
El accionado promovió PRIMERO: copia simple de la sentencia de fecha 10 de junio de 1995 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue agregada al escrito de contestación (folios 153 al 156); y SEGUNDO: copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 16 de junio de 2003 agregada al escrito de contestación (folios 121 al 135) y copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 21 de julio de 2004, ambas agregadas al primer escrito de contestación (folios 136 al 145).
Por su parte, la representación de la accionante promovió los siguientes medios probatorios: Capítulo I: Reprodujo e hizo valer el merito favorable en beneficio de su representada, en especial las documentales que rielan de los folios 10 al 31; Capítulo II: Impugnó y desconoció las copias fotostáticas presentadas por el accionado que corren insertas de los folios 121 al 156; y, Capítulo III: Promovió inspección judicial en la sede del Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortíz del estado Guárico, hoy Registro Inmobiliario, indicando en su escrito los particulares que quería probar.
Al folio 166 cursa la admisión por parte del Tribunal de las pruebas promovidas por la accionada. A los efectos de la inspección judicial, el Tribunal Accidental fijó para su evacuación el décimo segundo día de despacho siguiente al de la admisión. Consta en el folio 167 el diferimiento de la inspección por tres días de despacho, sin que llegare a materializarse. Al folio 168 riela diligencia suscrita por el apoderado de la actora en fecha 21 de febrero de 2006, solicitando nueva oportunidad para evacuar la prueba, la cual se acordó para ese día de despacho. Llegada la oportunidad, la parte promovente no asistió al acto. En auto de fecha 01 de marzo de 2006 (folio 170), se decreta el vencimiento del lapso probatorio y se fija la oportunidad de informes. Ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Efectuada las consideraciones anteriores, este Juzgado Accidental pasa a emitir su fallo en los términos que se expondrán en el capítulo siguiente.

II

Se inició la presente causa mediante la pretensión de la parte actora de anular la venta con pacto de retracto convencional y la inscripción de registro del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico, anotado bajo el N° 11, Folios 31 al 33, Protocolo 3° del 4to. Trimestre de 1991.
A tales efectos, los apoderados de la demandante fundamentaron su acción en los artículos 1.141, 1.142, 1.161, 168 y 170 del Código Civil, así como en el artículo 40-A de la Ley de Registro Público vigente para la época de la celebración de la venta con pacto de retracto convencional; y acompañaron como instrumentos fundamentales de su acción, haciéndolos valer posteriormente en el lapso de promoción, los cuales de ser el caso serán apreciadas como plena prueba ya que no fueron tachados, los siguientes documentos públicos:
1. Copia certificada del citado documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico bajo el N° 11, folios 31 al 33, Protocolo 1° del cuatro trimestre de 1991 (folios 17 al 19), del cual se desprende la venta con pacto de retracto convencional que le efectuó la ciudadana Isabel Margarita Torres de Arreaza (demandante) al ciudadano Eleazar Ramos Bermúdez (demandado), sobre un inmueble ubicado en la Calle Mellado distinguido con el N° 23 en San Juan de los Morros, Estado Guárico.
2. Documento original protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico bajo el N° 16, folios 110 al 114, Protocolo 1°, Tomo 2° del segundo trimestre de 1999 (folios 21 al 23), mediante el cual la Alcaldía del Municipio Roscio le da en venta a la ciudadana Isabel Margarita Torres de Arreaza (demandante) el terreno municipal ubicado en la Calle Mellado de San Juan de los Morros, sobre el que se encuentra construida la vivienda N° 23.
3. Documento original registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico bajo el N° 20, folios 79 al 84, Protocolo 1°, Adicional 1° al Tomo 1° del cuarto trimestre de 1977 (folios 24 al 26), mediante el cual la ciudadana Isabel Margarita Torres de Arreaza adquirió la casa N° 23 ubicada en la Calle Mellado de San Juan de los Morros.
4. Copia certificada del acta de matrimonio civil N° 193 de fecha 24 de agosto de 1970 (folio 27) celebrado entre la ciudadana Isabel Margarita Torres Pimentel y Emilio Antonio Arreaza Barrios, este último con cédula de identidad N° 2.047.863.
5. Título supletorio en original, inserto por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico bajo el N° 4, folios 9 al 13, Protocolo 1°, Tomo 3° del tercer trimestre de 1981 (folios 28 al 31), el cual acredita la propiedad de unas biehechurias edificadas en la casa N° 23, Calle Mellado de San Juan de los Morros, a favor de la ciudadana Isabel Margarita Torres de Arreaza.

De la cuestión previa opuesta

Llegada la oportunidad para la contestación del fondo de la demanda, el accionado alegó la cosa juzgada, motivo por el cual de manera preferente este Tribunal Accidental pasa a analizar la procedencia o no de la excepción opuesta.
En este orden de ideas, cabe señalar que ha sido criterio reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia que ningún Juez de la República puede volver a sentenciar una litis ya decidida, salvo que la propia ley así lo disponga, o bien que exista un recurso contra esa decisión. Así las cosas, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal del país, en sentencia N° 1110 de fecha 19 de junio de 2001, haciendo una interpretación extensiva del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, dejó claramente establecido los supuestos de procedencia de la cosa juzgada, bajo los siguientes términos:

“…la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior.” (Subrayado del Tribunal)

Como se puede observar, ciertamente para estar en presencia de la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, alegada en el presente caso, es menester que se den todos y cada uno de los supuestos de procedencia descritos anteriormente; a saber: a) identidad entre las partes y entre sus caracteres en juicio, b) identidad de objeto e c) identidad de causa.
Ahora bien, la parte demandada consignó junto a su escrito de contestación (tanto en el que riela de los folios 115 al 120, como en el de corrección que cursa del folio 146 al 152), un conjunto de copias entre simples y certificadas, de algunas sentencias que según sus dichos fundamentan el carácter de cosa juzgada que ostenta la pretensión de la actora, haciéndolas valer posteriormente en el lapso de promoción de pruebas; a saber:
1) Copia simple de la sentencia de fecha 16 de junio de 2003 recaída sobre el expediente N° 1625-97, emanada del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 121 al 135); mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de anulabilidad de la operación de compra – venta intentada por Emilio Antonio Arreaza Barrios (cónyuge de la demandante) contra Eleazar Ramos Bermúdez (aquí demandado) e Isabel Margarita Torres de Arreaza (hoy demandante).
2) Copia certificada de la sentencia de fecha 21 de julio de 2004 recaída sobre el expediente N° 3128-04 emanada del Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 136 al 145); mediante la cual se declaró sin lugar la oposición intentada por Emilio Antonio Arreaza Barrios a la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 10 de julio de 1995 proferida por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
3) Copia simple de la sentencia de fecha 10 de julio de 1995 recaída sobre el expediente N° 1018 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 153 al 156); según la cual se declaró con lugar la acción de retracto convencional interpuesta por el hoy demandado Eleazar Ramos Bermúdez contra Isabel Margarita Torres de Arreaza, obligándose a esta última a que efectuara la entrega material del inmueble objeto de la presente litis.
Por su parte, la actora en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas impugnó y desconoció las copias fotostáticas de las sentencias anteriormente descritas que fueron traídas a juicio por la demandada. En este sentido, es necesario destacar que si bien algunas de esas sentencias fueron incorporadas en copia simple, específicamente aquellas recaídas en los expedientes 1625-97 (folios 121 al 135) y 1018 (folios 153 al 156), no menos cierto es el hecho de que tales documentales fueron presentadas por la accionada con su escrito de contestación; en cuyo caso, la actora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha debido impugnarlas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y no en la etapa de promoción, tal y como lo hizo. Asimismo, tomando en cuenta la notoriedad judicial, se trata de copias de sentencias que emanaron en diversas fechas de este Tribunal de Primera Instancia, la primera en fecha 16/JUN/2004 (Exp. 1625-97) actuando en funciones accidentales con competencia civil y mercantil, mientras que la segunda (Exp. 1018) proferida en fecha 10/JUL/1995 cuando este mismo Tribunal de primera instancia tenía otra graduación (Juzgado Tercero) con competencia civil, mercantil, del tránsito y del trabajo. En definitiva, no habiendo sido impugnadas dentro la oportunidad legal y en base a la motivación precedente, tales documentales se aprecian en toda su extensión como fidedignas a los efectos del presente juicio.
Con respecto a la copia certificada de la sentencia recaída sobre el expediente N° 3128-04 emanada del Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, también impugnada por la actora, la misma es valorada por este Tribunal Accidental como plena prueba ya que se trata de un instrumento público expedido por funcionario competente, conforme a lo dispuesto en la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente corresponde determinar si de tales sentencias se derivan los supuestos de procedencia de la cosa juzgada, tal y como ha quedado establecido por el máximo Tribunal del país en la decisión de fecha 19/06/2001 (Exp. N° 1110), parcialmente transcrita en este fallo.
Identidad entre las partes (conditio personarum) y entre el carácter con que estas actúan en juicio:
En este sentido, de las documentales traídas a juicio por la accionada se desprende que efectivamente hay identidad entre las partes en este caso, pues quién hoy demanda la nulidad de la venta con pacto de retracto convencional y la inscripción de registro del respectivo documento (Isabel Margarita Torres de Arreaza) es la misma persona física que fue demandada por Eleazar Ramos Bermúdez en el antes citado expediente 1018 por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto convencional (folios 153 al 156), cuya sentencia de fecha 10/JUL/1995 fue declarada con lugar. Con respecto al carácter con que actúan ambas partes, es decir la cualidad con la que comparecen (quién hoy funge como actora, en aquél juicio era accionada y viceversa hoy día), el procesalista Arminio Borjas, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (pág. 111, 4ta. Edición, Tomo 3°), ha dicho que “…bien podrá oponerse la excepción de cosa juzgada cuando el demandado que perdió el primer litigio se presente como actor poniendo en tela de juicio la misma cuestión ya sentenciada en el pleito que se siguió contra aquél”. Por el razonamiento precedente, en este caso se observa el supuesto de identidad entre las partes y entre el carácter con que estas actúan en la presente litis, como uno de los elementos indispensables de la cosa juzgada, y así se declara.
Identidad de objeto:
En cuanto a este otro requisito, no cabe lugar a dudas que el objeto sobre el cual versa la presente causa, no es otro que el documento de venta con pacto de retracto convencional protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, hoy en día Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico, anotado bajo el N° 11, Folios 31 al 33, Protocolo 3° del 4to. Trimestre de 1991; es decir, el mismo documento por el cual se declaró sin lugar tanto la sentencia recaída sobre el expediente N° 1625-97 (ANULABILIDAD DE COMPRA – VENTA), emanada del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 121 al 131); como aquella decisión emanada del entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con ocasión del Expediente N° 1018 (folios 153 al 156), declarando con lugar la acción de RETRACTO LEGAL CONVENCIONAL sobre el inmueble ubicado en la Calle Mellado de San Juan de los Morros, Estado Guárico. En consecuencia, este Tribunal Accidental observa que hay identidad de objeto en la presente causa, lo cual quiere decir que se cumple con otro de los extremos de procedencia de la cosa juzgada opuesta, y así se declara.
Identidad de causa:
En cuanto al hecho jurídico que originó la presente acción, se observa que en el expediente N° 1625-97, el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 121 al 135) declaró sin lugar la demanda de anulabilidad de la operación de compra – venta con pacto de retracto convencional intentada en aquella oportunidad por Emilio Antonio Arreaza Barrios (cónyuge de la demandante); es decir, que ya se había ventilado una acción con causa idéntica para tratar de anular el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico anotado bajo el N° 11, Folios 31 al 33, Protocolo 3° del 4to. Trimestre de 1991, por lo que forzosamente este Juzgado debe establecer que en este caso se está en presencia de la misma causa que originó aquella decisión, y así se declara.
En consecuencia, en el presente caso se cumplen todos los extremos necesarios para la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, motivo por el cual difícilmente puede prosperar la acción interpuesta por el actor, conforme quedará establecido en el capítulo siguiente, y así se decide.

III

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando con competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la acción de NULIDAD DE LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL Y LA INSCRIPCIÓN DE REGISTRO del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, hoy en día Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 11, Folios 31 al 33, Protocolo 3° del 4to. Trimestre de 1991; interpuesta por la ciudadana Isabel Margarita Torres de Arreaza, titular de la cédula de identidad N° 833.973, representada por los Abogados Juan Bautista Heredia y Miguel Bustamante Mota, IPSA N° 36.446 y 7.206 respectivamente.
SEGUNDO: Con lugar la excepción de fondo (cosa juzgada) opuesta por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano Eleazar Ramos Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 831.170, representado por los Abogados Nicolás Rafael López Gómez y Esthela Carolina Ortega Velásquez, IPSA N° 5.216 y 76.145 respectivamente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este juicio.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ ACCIDENTAL



ABG. ANTONIO J. ACOSTA G.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. MARISEL PERALTA CEBALLOS

En esta misma fecha siendo las 2:00 PM, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.



La Secretaria Accidental

AJAG
Exp. 5197-04