REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°. 3422-99
MOTIVO: Estimación e intimación de Honorarios de Abogado.
PARTE ACTORA: Abogada; ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ.
PARTE DEMANDADA: LELIA GONZÁLEZ UBIEDA.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LILIANA RON HERNÁNDEZ. INPREABOGADO N° 62.457.-
I
Por libelo de demanda presentado en fecha 15 de febrero de 2.006, interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.680.622, Abogado en ejercicio, INPREABOGADO N° 76.145, demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales de Abogado, a la ciudadana LELIA GONZÁLEZ UBIEDA antes de GHERSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.217.889 y de este domicilio. Alegando la demandante, que la demandada quedó obligada al pago de las costas procesales y toda vez que en estas se incluyen los honorarios de abogados, que se encuentran en este Tribunal bajo el N° 3.422, juicio seguido por la ciudadana LELIA GONZÁLEZ UBIEDA, contra María Zeralda Ghersi.-
Siguen alegando la estimante, que tomando en cuenta la importancia de los servicios prestados, el tiempo requerido, las gestiones realizadas dentro y fuera de la jurisdicción del Tribunal, el éxito obtenido y nuestra responsabilidad en el asunto, lo establecido en el reglamento de honorarios mínimos del Abogado Venezolano, y la condenatoria en las costas, a la parte vencida, tanto en el juicio principal como en la incidencia de tacha propuesta por ella, procede de la forma siguiente:
A la señalada como PIEZA NÚMERO UNO: del Item 1, 2, 3, 4, 5 y 6, que alcanzan la suma de dos millones setecientos mil bolívares ( Bs. 2.700.000,oo); la señalada como: SEGUNDA PIEZA, los item 7, 8, 9, 10, 11, 12 y13, que alcanza la suma de un millón cincuenta mil bolívares ( Bs. 1.050.000,oo); La señalada como: TERCERA PIEZA; los item , 14, 15, y 16, que alcanzan la suma de ochocientos mil bolívares ( Bs. 800.000,oo); la señalada como CUARTA PIEZA, los item 17, 18, y 19, que alcanzan la suma de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), y la señalada como: CUADERNO DE TACHA, los item 20 y 21, que alcanzan la suma de: un millón de bolívares ( Bs. 1.000.000,oo), lo que da un gran total de: Seis millones trescientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 6.350.000,oo),
Solicita la citación de la ciudadana Lelia González Ubieda antes de Ghersi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.217.889, para que expusiera lo que crea conveniente con la relación al derecho que tiene la referida abogada a cobrar honorarios profesionales.-
Por auto que riela al folio 03, del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Marzo de 2.006, fue admitida la demanda, acordándose la citación de la demandada Lelia González Ubieda antes de Ghersi. Por diligencia que riela al folio 18, ésta se dio por notificada asistida de la Abogada Liliana Ron Hernández. Por escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2.006, en seis (06) folios útiles, dio contestación a la demanda en los términos allí señalados.-
Siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Se trata de un procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de honorarios profesionales intentado por la Abogada: ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, identificada en autos, por honorarios de Abogado en contra de la ciudadana LELIA GONZÁLEZ UBIEDA, también identificada en autos.-
En su escrito de contestación de la demanda, en su
CAPITULO I, menciona la parte demandada: “ La presente intimación, no debió haber sido admitida, toda vez que con fundamento a lo previsto en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es palmaria la existencia de defectos de forma del escrito libelar, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. …..los términos del libelo no responden a las exigencias formales de los dispositivos técnicos citados en el encabezamiento de este capítulo, por ende, no se cumple en la intimación con una exposición precisa y detallada de los hechos como fundamento fáctico de la pretensión, impidiéndome fijar y ejercer a mí representada el derecho a la defensa. ….el actor no expuso en el libelo con la debida precisión y determinación los parámetros materiales siguientes:
1) No se consigna el instrumento fundamental de la pretensión, este es aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual debe producirse con el libelo. En otras palabras, la abogado intimante debió haber acompañado copia certificada del expediente identificado con la nomenclatura 3422, o en su defecto, las actuaciones realizadas por ella y sobre las cuales fundamenta su intimación, con la finalidad de constatar si realmente efectuó el conjunto de actividades enumeradas en la intimación de honorarios profesionales, así como la copia certificada de la sentencia mediante la cual supuestamente se me condenó en costas…”
2) No se determina con precisión el objeto de la pretensión, en alusión a los conceptos reclamados por diferentes actuaciones judiciales, como lo exige claramente el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues simplemente la actora se limita a establecer cantidades de dinero por dichas actuaciones y conceptos sin establecer la cantidad de horas y/o el esfuerzo intelectual requerido, ni la forma del cálculo mediante la cual resultan las cantidades de dinero señaladas por la actora en el libelo.”
Con respecto a la estas cuestiones previas o “cuestiones procesales” como las denomina la parte demandada, aunque en este procedimiento no está determinado si se pueden oponer las mismas, tampoco las prohíbe norma alguna, en consecuencia, se analizaran a la luz de la celeridad procesal que se indica en la jurisprudencia patria, en por ello que con vista a lo antes transcrito, habiendo señalado la parte demandada que la accionante no acompañó a su libelo los documentos fundamentales de su acción, y este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, o sea un lapso mixto de promoción y evacuación de pruebas, es carga de la accionante traer a los autos las referidas documentales, se observa en el escrito de pruebas de ésta, que promueve todas y cada una de las actuaciones señaladas en el escrito libelar, contenidos en el expediente principal distinguido con el N° 3422, y siendo que dicho expediente se encuentra en el recinto de este Juzgado, por lo que este Juzgador los da por reproducidos y así se decide, a tenor de los dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no ha de prosperar la cuestión previa opuesta.
Por lo que respecta los montos mencionados este Tribunal considera que no necesita la parte actora explicar a través de una elemental sumatoria cual es el monto demandado, sin embargo este Juzgador considera que en caso de designación del Tribunal retasador es a este a quien le corresponde hacer tales observaciones por lo que no es procedente tal defensa y así se decide.
En cuanto a la figura de la citación o intimación, este juzgador con el fin didáctico señala a la parte demandada, que en este procedimiento brevísimo, conceptualizado a través de la jurisprudencia normativa, la figura ordenada es la de CITACIÓN, en prima face, siendo la intimación el fase siguiente al derecho de cobrar o no honorarios profesionales, por lo cual se declara sin lugar la defensa opuesta y así se decide.-
Continua la parte actora en su escrito de contestación de la demanda, interponiendo cuestiones de fondo, como lo es la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE INTIMANTE, de la siguiente manera: “ …..Es preciso señalar, que la ciudadana Esthela Carolina Ortega Velásquez, no realizó la totalidad de las actuaciones mencionadas en su escrito de intimación de honorarios, sino que fueron realizados por distintos abogados, quienes son los que poseen la cualidad o el interés necesario para intimar dichas actuaciones, salvo que le hayan otorgado un poder suficiente para ello a la intimante, lo cual no ocurre en el presente caso. …”
Seguidamente desglosa de manera pormenorizada las actuaciones donde actuó la intimante y en las que actuaron otros profesionales del derecho, advirtiendo que de conformidad a lo establecido en la Ley de Abogados la presentación de los informes no genera honorarios profesionales, manifestando en consecuencia que: “ ciudadano Juez, sin poder suficiente para intimar honorarios profesionales por actuaciones realizadas por otros abogados, la abogado intimante no podía legalmente intimarlas y mucho menos pretender que se le cancele a ella tales actuaciones, siendo que ella no realizó esfuerzo alguno ( ni intelectual ni material) para llevarlas a cabo, por lo que solcito que en definitiva esta falta de cualidad sea declarada con lugar..”
Esta defensa lleva implícita la negación del derecho de cobrar honorarios profesionales de la intimante. En aplicación al principio de la comunidad de la prueba, de las aportadas por la parte demandante Abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, identificada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se determinó que efectivamente, las actuaciones señaladas en la pieza 1, folios 197,198-199,224-229, 375-378 y 442-444, fueron realizadas por la Abogada Fátima Montenegro y no por la intimante, en la pieza N° 2, folios 23, ( señalado el folio 22), no fueron realizadas por la actora, al folio 25 señalado el 24, no fueron realizadas por la actora, como tampoco fueron realizadas por la actora las cursantes a los folios 46,94,96 y 99. En la pieza 3, también se determinó que no fueron realizadas por la actora las que cursan a los folios 60, 183,184, y 244. En la pieza cuatro, la actuación que corre al folio 38, no fue redactada por la actora, y la corre a los folios 41 al 49, le fue impugnada su suscripción sin que ésta insistiera en su validez por ello se desecha del proceso, y el derecho a cobrar honorarios profesionales por ser los informes conforme a la Ley de Abogados. Del cuaderno de tacha, las actuaciones intimadas a los folios 5 al 7, 12 y 13, no fueron realizadas por la parte actora.-
Ahora bien, está demostrado mediante el escrito que encabeza las presentes actuaciones que la Abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, INPREABOGADO N° 76.145, actúa en su propio nombre y representación, pues del mismo no se detectó que lo hiciera a nombre de otra persona y tampoco acompañó a su escrito libelar poder alguno que la facultara para representar en juicio a persona alguna, y demostrado como está que no efectuó ninguna de las actuaciones judiciales, careciendo en consecuencia de falta de cualidad para actuar, vale decir legitimatio ad causam y ad processum, por lo que defensa invocada debe prosperar y así se decide.-
III
La parte demandada alegó a su favor su falta de cualidad e interés en sostener este procedimiento, este Juzgador al revisar las actuaciones del cuaderno principal considera suficientemente demostrado que la demandada actuó en representación de la sociedad mercantil RADIO GUARICO C. A., y no ha titulo personal como se le demanda, por lo que defensa opuesta ha de prosperar y así se decide, en consecuencia se declara ha lugar la misma.-
Señala, la doctrina y la jurisprudencia, de haber el demandado negado, rechazado, contradicho, desconocido o impugnado el derecho que pretende el accionante, que indistintamente que se haya acogido o no en forma subsidiaria al derecho de retasa, el operador de justicia de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, deberá abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como lo hizo el quien suscribe, por lo que se considera tal actuación ajustada a derecho en razón de la resistencia opuesta por el demandado de autos, de tal suerte que dicho auto por ser de mero trámite no está sujeto a recurso alguno, según sentencia de fecha 1° de Junio de 2.000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.-
IV
Por las razones anteriores de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.680.622, Abogado en ejercicio, INPREABOGADO N° 76.145, contra la ciudadana LELIA GONZÁLEZ UBIEDA antes de GHERSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.217.889 y de este domicilio y en consecuencia se niega el derecho a cobrar honorarios profesionales de Abogado en razón de no haber probado sus actuaciones en el referido proceso.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO con sede en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del Octubre de 2006.- Años: l96 y l47.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Santiago A. Restrepo P.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12,30 p,m.-
La Secretaria,

Exp. N° 3422-99.-