Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°:5687-05
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: NOREXA JOSEFINA GARCÍA. Cédula de Identidad N° V- 9.883.587.
PARTE DEMANDADA: JORGE FERNANDO TORRES GUEVARA. Cédula de Identidad N° V-9.983.448.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogado CARLOS BORGES PEREZ. INPREABOGADO N° 30.785.-
I.
Por libelo presentado en fecha 14 de Octubre del año 2.005, por la ciudadana: NOREXA JOSEFINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.883.587, y de este domicilio asistida por el Abogado CARLOS BORGES PÉREZ, INPREABOGADO N° 30.785. y de este domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano: JORGE FERNANDO TORRES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.448, y de este domicilio.
Alega la demandante, que en fecha 16 de Diciembre de 1.992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JORGE FERNANDO TORRES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.448, y de este domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 420, año 1992, que acompaña marcada “A”. Que una vez efectuado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle Santa Eduviges Casa N° 98-1, Barrio 14 de Marzo, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico. Que el cónyuge desde agosto de 1.995, mantiene un comportamiento de abandono hacia su persona, que no la toma en cuenta para nada, vive en habitación separada, pidiéndole que se vaya de la casa, porque ya no la quiere.- Que, en virtud de esas razones, concurre a demandar por DIVORCIO al ciudadano: JORGE FERNANDO TORRES GUEVARA, y que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los unía, proponiendo posiciones juradas, con fundamento a la causal segunda del artículo 185, del Código Civil. Acompaña acta de matrimonio.
Admitida la demanda, y, practicada la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. Librado los carteles por que no fue posible citar personalmente a la parte demandada. Se designó defensor judicial en la persona de la Abogada Olga Fuenmayor, quien aceptó el cargo el 07 de Febrero de 2.006. Consta seguidamente, que se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y el de la contestación de la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, quien promovió el testimonio de los ciudadanos: YULY MARIBEL PÉREZ DE ARBOLA, MIGUEL ALEXIS RATIA ROMERO, ROSMIL COROMOTO MÉNDEZ BARRIOS. La parte demandada promovió pruebas tal como consta al folio 38 del expediente. Consta haberse admitido la prueba, y haber declarado los testigos promovidos. Vencido el lapso probatorio, se fijo oportunidad para informes y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Alega la parte actora que el cónyuge, la abandonó sin ninguna justificación, que desde el mes de Agosto de 1.995, dejó de tratarla y no cumplía con sus deberes conyugales, que aunque vivía en la misma casa, habita en cuarto separado y reiteradamente le pedía que se fuera de la casa porque él ya no la quería, que el no se iba a ir, fundamenta su acción, en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, o sea el abandono voluntario. Por lo tanto, tiene la cónyuge la carga de demostrar los hechos que tipifiquen la causal alegada. Se tiene por demostrado el vínculo matrimonial con el acta de matrimonio acompañada, distinguida con el N°420, año 1.992, de fecha 16 de Diciembre de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico. Se valora este instrumento conforme el artículo 1.359 del Código Civil.
En este orden de ideas, consta que los testigos, YULY MARIBEL PÉREZ DE ARBOLA, MIGUEL ALEXIS RATIA Y ROSMIL COROMOTO MÉNDEZ BARRIOS, identificados en autos, declaran que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges contendientes. Que vivían en la calle Santa Eduvigis N° 98-1, Barrio 14 de Marzo de esta ciudad, que los cónyuges tienen mas de 10 años separados de hecho. Que desde el mes de agosto de 1.995, el cónyuge dejó de cumplir con sus deberes conyugales y la abandonó completamente. Que éste la ofendía y le decía que no quería seguir viviendo con ella.-
Y manifestaron el porqué de sus dichos, siendo contestes entre sí sin incurrir en contradicción alguna.-
Ahora bien, existe plena prueba del abandono cometido por el cónyuge, con el testimonio de las personas ya mencionadas, que se valoran conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Están en consecuencia, llenos los extremos o exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inevitablemente procedente la acción deducida. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio intentada por la ciudadana: NOREXA JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.883.587 contra su cónyuge, ciudadano JORGE FERNANDO TORRES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.983.448, por estar tipificada la causal de abandono voluntario, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. Se declara disuelto el vínculo matrimonial que tienen contraído los cónyuges por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, Acta N° 420, con fecha 16 de Diciembre de 1.992, Ofíciese a la citada oficina para que se sirva estampar la debida nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Santiago A. Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo la 2:45 p. m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
S.A.R.P.
Exp N°. 5687-05.
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