REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.117-06
MOTIVO: Desalojo
PARTE DEMANDANTE: Dora Columba Seijas Flores.
PARTE DEMANDADA: Carlos Ortega Ortuño.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogada Rosemary Guerra Márquez.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Ramón Ortega Ortuño.
I
Consta de autos haberse recibido el presente expediente, mediante oficio N° 2.600-981 de fecha 06 de Octubre del presente año 2006, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Rosemary Guerra Márquez, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 73.366, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, con motivo del juicio de Desalojo, interpuesto por la ciudadana Dora Columba Seijas Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.299.322, contra el ciudadano Carlos Ortega Ortuño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.672.176.
Expone la demandante, en su escrito libelar, que en el año de 1999, celebró un contrato de arrendamiento con el ahora demandado, sobre un local comercial anexo a su vivienda ubicada en la calle Infante N° 94, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, donde funciona la firma mercantil “ El Gustazo Criollo”, el cual se ha convertido en contrato a tiempo indeterminado, cuyo canon de arrendamiento fue estipulado en la suma de ciento ochenta mil bolívares ( Bs. 180.000,oo) de común acuerdo, y que en el, se establecerían modificaciones al local que consistían, en un mejoramiento de las estructuras internas y externas.
Que es el caso, sigue exponiendo la demandante, que el pago total de esas mejoras comprendió la suma de dos millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 2.150.000,oo), los cuales fueron descontados del pago del canon de arrendamiento, pero que se ha podido constatar, alega la demandante, que dichas mejoras o modificaciones no fueron ejecutadas por parte del señor Carlos Ortega Ortuño, produciendo el deterioro del local y detrimento de su salud y de su familia.
Alega además, que por cuanto el arrendatario no ha cumplido con las obligaciones contractuales y legales, especialmente el pago de la cánones de arrendamiento en tiempo oportuno y hasta la presente fecha el pago del canon de arrendamiento del mes de Junio del año 2006, es decir, que existe una deuda por ese concepto por la suma de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000, oo).
Demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano Carlos Ortega Ortuño, por desalojo, fundamentado en los artículos 1.167 del Código Civil y 33, 34, literal a de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la acción, en la suma de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo). Solicitó medida cautelar y pidió la citación del demandado.
Del folio 02 al folio 07 rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto del tribunal a quo, de fecha 13 de Julio del año 2006, el cual acordó la citación de los demandados y negó proveer sobre las medidas solicitadas.
Citado el demandado, dio contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 07 de Agosto del 2006, acompañando los recaudos que consideró pertinentes.
Consta a los autos que la ciudadana Dora Columba Seijas, otorgó poder a la abogada Rosemary Guerra Márquez, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 73.366, quien promovió pruebas mediante escrito de fecha 18 de Septiembre del año 2006, y acompañó recaudos que rielan del folio al 41 del expediente, las cuales aparecen admitidas por auto del tribunal de la causa, en fecha 19 de Septiembre del año 2006, y seguidamente, en fecha 22 de Septiembre del 2006, promovió pruebas la parte demandada, y acompañó recaudos que rielan del folio 41 al 51 del expediente, las cuales aparecen admitidas por auto del Tribunal de esa misma fecha.
Por sentencia de fecha 02 de Octubre del año 2006, el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró sin lugar la demanda, y asimismo declaró, la existencia de un litis consorcio necesario activo, condenando en costas a la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre del presente año 2006, apeló de dicha decisión la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos por parte del Tribunal a quo, el día 06 de octubre del 2006, ordenando remitir el expediente a este Juzgado. Consta haberse recibido en este Tribunal, en fecha 09 del presente mes y año en curso.
Seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa, quien suscribe, Abogado Santiago Restrepo Pérez, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, fijando el décimo día para decidir.
A continuación, la parte accionante, presentó informes mediante escrito de fecha 23de Octubre del 2006. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Se trata de una acción de DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamiento, estipulada en el artículo 34 de la Ley de DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas..”.
Alegó la parte actora: “ En el año 1.999 celebré contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ORTEGA ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.672.176, de este domicilio, un local comercial anexo a mi vivienda ubicada en la calle Infante N° 94 en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico donde funciona la firma mercantil “ El Gustazo Criollo”, este contrato se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado y el canon de arrendamiento está estipulado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 180.000,oo)….”..En virtud de lo escrito y fundamentándome para ello en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, acudo ante usted ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando en este acto al ciudadano CARLOS ORTEGA ORTUÑO, anteriormente identificado, el DESALOJO del inmueble de mi propiedad, ubicado en la calle Infante N° 94 San Juan de los Morros Estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue del señor José Manuel Gómez; Sur: Potrero que fue de Fabián Zerpa, Este: Calle Infante y Oeste: Terreno que fue de los Hermanos Cardozo…. Que debe entregar el bien arrendado, en el mismo buen estado de uso y conservación que lo recibió y cumpla con la terminación de las mejoras y modificaciones que conforme a previo acuerdo y al principio de esta demanda informé. Seguidamente expone: “ …Así mismo, pido a fin de garantizar el pago total de la obligación pendiente, así como los daños y perjuicios a mi representada, se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado…. “
Citado el demandado, en su oportunidad legal, dio contestación a la demanda, negando y rechazando lo alegado por la parte actora. Alegando a su favor haber pagado los cánones de arrendamiento y a tal efecto consignó copia simple de los recibos que demuestran su solvencia, solicitando sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
De la revisión de la sentencia apelada, esta alzada considera que llena los extremos legales pre-establecidos en la ley adjetiva civil y así se declara.
Pretende la accionante, el desalojo de la inmueble arrendado, cuyas características, linderos y determinaciones constan en autos, que se dan aquí por reproducidos, pretendiendo además la reparación del mismo, bajo las condiciones previamente estipuladas por las partes y el pago de las obligaciones contraídas por el deudor arrendatario.- Excepcionado el demandado, corresponde de a la accionante, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, probar sus alegatos.
Se encuentra probado por así haberlo convenido las partes durante el iter procesal, que existe un contrato de arrendamiento que tiene como objeto el inmueble descrito en las actas procesales, que el canon de arrendamiento es de bolívares CIENTO OCHENTA MIL (Bs.180.000,oo) mensuales, en consecuencia determinado tales hechos el Tribunal no se pronuncia sobre los mismos.-
Ahora bien, contradicha la demanda, la parte actora debió probar la insolvencia del deudor, en cuanto a la pretensiones alegadas, tales como la falta de pago del canon de arrendamiento y la reparaciones o remodelación del local en referencia.-
Haciendo abstracción de la legitimidad de la parte actora, tal como lo consideró la recurrida, se procede a analizar las pruebas de las partes, en consecuencia, habiendo alegado el demandado el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora como fundamento de su acción, a este le corresponde probarlo, y consta a los folios 48,49 y 50, en original los recibos de pago signados con los números 43,44,45,46,47,48, 49 y 50, suscrito por las partes contendientes que no fueron tachados ni desconocidos en su oportunidad, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se tienen por reconocidos, y se aprecian con todo su valor, demostrando estos documentos, que el demandado de autos solventó la morosidad en que se encontraba para el momento de instaurar la acción en su contra y el hecho de haber recibido la accionante los pagos admitió tal solvencia, en razón de lo establecido en el artículo 52 de la ley especial que rige la materia, toda vez, que la accionante tenía como pretensión el desalojo y el cobro de los cánones insolutos, otra cosa hubiese sido si ésta solo hubiese pretendido el desalojo y así se decide.-
Por lo que respecta a los otros hechos alegados por la demandante de autos, ésta no probó nada que le favoreciera que determinara el incumplimiento de parte del arrendatario y conforme al contrato de marras, la falta de pago de los servicios no fue estipulada como causal de resolución del mismo y así se decide, por lo que la acción no debe prosperar y en consecuencia tampoco la apelación interpuesta.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Desalojo, sigue Dora Columba Seijas Flores, contra Carlos Ortega Ortuño, ambos plenamente identificados de autos, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada y sin lugar la apelación formulada.-
Queda confirmada la sentencia apelada.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil seis. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP
Exp N°. 6.117-06
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