REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002057
ASUNTO : JP11-P-2006-002057


Visto el acto que antecede, donde el abogado RICARDO ALBERTO ARCINIEGA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presenta a del ciudadano EDGAR EDUARDO PERÉZ HERRERA, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 373,248, 250 ordinal 1°, 2°, 3° y 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal resuelve:

Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano Edgar Eduardo Pérez Herrera fue aprehendido por los funcionarios sub. Inspector Aleyni Rivero S/1ro (PG) Ángel Infante y C/1ro (PG) Freddy Sánchez, adscrito a la Zona Policial n° 3 de esta ciudad el 07 -10-2.006, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, quienes se encontraban en servicio del Comando, cuando recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana Atila de Minerva Vilera Calzada, quien informo que en el barrio Caja de Agu, calle 7 un sujeto había intentado despojarla de sus pertenencias y que el mismo se encontraba dentro de una residencia adyacente, por lo que se constituyo una comisión policial integrada por los referidos funcionario y al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana Bolívar Gisela margarita , quien les manifestó que un sujeto de estatura baja, delgado de piel morena clara, la había despojado bajo amenaza de su teléfono celular Marca Nokia y de la cantidad sesenta mil (60.000) bolívares en efectivo y varios vecinos señalaron una residencia donde presuntamente se en encontraba el sujeto que había cometido el hecho, procedieron hablar con la propietaria de la residencia quien permitió la entrada al interior de la casa y efectivamente se encontraba en la cocina un sujeto con las características señaladas por la victima, en contándose en sus manos un teléfono celular marca nokia, con su forro, el cual fue trasladado al comando policial a la orden de la fiscalia.

Precalificó los anteriormente trascritos como uno de los delitos contra la propiedad, como es el delito de Robo tipo penales previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de Bolivar Gisela Margarita y solicitó, que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251, ordinal 2° eiusdem y el artículo 252, numeral 2° Ibidem, indico al Tribunal los motivos de la solicitud, asimismo conforme del artículo 248 de la Norma Penal Adjetiva, y se decrete la detención Flagrante y el Procedimiento Ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impuso a los imputados de los hechos y del derecho que le asiste, establecidos en el artículos 49, ordinal 5° Constitucional 124, 125 ordinal 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por los cuales esta siendo presentado y la medida solicitada, así como del delito y de la pena que esta trae implícita, se le hicieron las advertencias que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informo de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Manifestó querer declarar y señalo “hay una persona que me acusa y yo no le hice nada, una Fiscal y yo no le hice nada, yo solo le pase por un lado y ella se asusto porque pensó que la iba a robar pero yo no le hice nada,” es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) me agarraron en la casa de la señora Omaira la suegra de mi hermano. 2) a mi no me agarraron nada, yo cargaba 40 mil bolívares que eran míos. Es todo. A preguntas de la defensa respondió: 1) yo estaba en el liceo Humboldt viendo un juego. 2) ella creyó que la iba a robar cuando estaba trancando la puerta de la casa de ella y le pase por un lado, pero yo ni la toque. 3) cuando fui detenido estaba con la señora Omaira y un niñito. 4) el teléfono estaba en la cocina, a mi no me agarraron nada. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1) el teléfono estaba arriba de una cesta yo no lo había visto”.
La Defensa, solicito no se dicte la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, en razón de que no se ha señalado los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe contradicción en el acta policial, solicita la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario y aplicación de medida cautelar conforme a lo previsto en el articulo 256 del COPP”.
La victima, expuso, “yo venia de hacer una llamada telefónica y cuando venia llegando a la esquina el señor estaba sentado en la acera, se paró y me quitó el dinero que me habían pagado en el trabajo ese día y mi teléfono celular Nokia”.

Examinadas las circunstancias del hecho imputado, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, de acción pública, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la comisión del hecho punible, como es el delito de ROBO, el cual merece pena privativa de libertad, que el imputado ha participado en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que indica la Fiscal del Ministerio Público, que fue aprehendido de manera flagrante, por funcionarios de la zona policial N° 3 de esta ciudad de Calabozo en el Barrio Caja de Agua, a pocos momentos de cometer el hecho por haber sido señalado por la victima y por varios vecinos, con el teléfono nokia propiedad de la ciudadana Gisela Margarita Bolívar cerca del lugar del hecho, en fecha 07-10-2.006, aproximadamente a las 2:45 de la tarde, según se aprecia de los elementos de convicción que cursan en la presente investigación y puestas en conocimientos de esta Juzgadora por el Representante del Ministerio Público que seguidamente se señalan:
1.- Acta Policial de fecha 17-08-06, folio 01 y vto.
2.- Actas de Entrevista de los ciudadanos:
- BOLIVAR MARGARITA GISELA, folio 05 Vto.
-ATILA DE MINERVA VILERA CALZADA folio 07 Vto.
-TORO JASPES OMAIRA MERCEDES folio 09 Vto.
3 - Contrato de Afiliación de Servicio de Telefonia Movil Celular, com lá línea N° 5416948.
4 - Cadena de Custodia del objeto recuperado folio 08
5 - Actas de Investigaciones Penales cursante al folio 11 y 12 suscrita por el funcionario TSU, López Claret.
6.-Inspección técnica N° 1066 folio 13.
7- Practica de Avaluó Real, al celular recuperado practicada por el experto Alfonso Félix, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Folio 16.
De las citadas actuaciones en relación a como ocurrieron los hechos, le dan certeza a este Tribunal que son fundados elementos de convicción para vincular al imputado en la comisión del hecho que se investiga.

Considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, lo que hace presumir con certeza que el imputado no se someterá al proceso, por la magnitud del daño causado, por la gravedad del ilícito jurídico ya que cometió el mismo intimidando a la víctima para que le entregara bienes de su propiedad lo cual la afecta psíquica y económicamente, así mismo el imputado actualmente esta sometido a un proceso con la causa N° JP11-P-2205-02418 por el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, lo que hace presumir que por la conducta predelictual podría evadir la presente investigación, por tales razones se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDGAR EDUARDO PEREZ HRRERA, de conformidad al artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 3° y 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando improcedente el peligro de obstaculización en presente investigación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por haber la ejecutado el hecho sin participación de ninguna otra persona.

Se acordó el Procedimiento Ordinario para que se continuara con la investigación y se realicen las actuaciones requeridas para tal fin, de conformidad al artículo 373del Código orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad. Se declaro sin lugar la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de Libertad solicitada por la defensa.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDGAR EDUARDO PEREZ HERRERA, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 ordinal 1° de a Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDGAR EDUARDO PEREZ HERRERA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 22/11/86, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Herrera (v) y Ángel Pérez, (v), portador de la cedula de identidad Nº 17.937.322, domiciliado en Barrio Dinamitas, casa S/N, de color verde, cerca de la bodega El Negro, calle 3 bajando por el Club Valderrama de esta ciudad, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho, cuya acción penal no se encuentra prescrita, el acusado de autos posee conducta predelictual por cuanto luego de una revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, se evidencia registro de asunto penal a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Extensión Penal signada bajo el numero JP11-P-2205-02418, igualmente existen suficientes indicios para estimar que el imputado de autos es el autor del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Gisela Bolívar, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad. Se acuerdo con lugar la solicitud de la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno la reclusión del imputado de autos en la Zona Policial de esta ciudad. Asimismo participar al Juzgado de Ejecución de la presente decisión. El imputado fue recluido en la zona policial N° 3 de esta ciudad de Calabozo. Notifíquese a las partes. Remítase a las actuaciones a la Fiscalia del Proceso en su oportunidad legal. Publíquese .Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

LAJUEZADECONTROL N° 1
A.B.G: NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA LA SECRETARIA