REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001308
ASUNTO : JP11-P-2006-001308
En la Audiencia, que antecede la cual se celebro en ocasión de la Fiscal del Régimen de Transición con la finalidad de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio suscrito por los ciudadanos RAFAEL DAVID TREJO PEREZ y EMILIO JOSÉ ROMERO RIVAS, 26 DE Febrero del año 1.999, como consta al folio 55 al 58, ante el extinto Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y Aprobado por el mismo Tribunal en fecha 03 de Marzo del mismo año, Así mismo consta en fecha 20 de Mayo del mismo año, acuerdo suscrito por la victima y el imputado por la cantidad de ciento treinta mil bolívares, según se aprecia al los folios 67 al 69.
La victima se le facilito el expediente para que verificara si el contenido y firma del acuerdo reparatorio cursante a los folios 67 al 69 era su firma y quien indico que si y que el recibió la cantidad de Ciento treinta Mil (130.000,00) bolívares en efectivo de manos de la victima EMILIO JOSÉ ROMERO RIVAS en dinero en efectivo y del curso legal, aun cuando no se pudo ubicar, sin embargo en resguardo a los principios y garantiza Constitucionales y a favor del imputado, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Vista la verificación de Acuerdo Reparatorio, realizada en fecha 20 de Mayo de1.999, la defensa representada por el abogado Wilfredo Barrios expuso: “…el imputado ya canceló lo ofrecido como acuerdo reparatorio a la victima como lo manifestó y solicita sea declarada la extinción de la acción penal y en consecuencia decretada el sobreseimiento de conformidad al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “…cumplido como ha sido el acuerdo reparatorio y satisfecha como ha quedado la victima se decrete el sobreseimiento de la causa...”
Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos, el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo”.
Al respecto la doctrina lo ha definido como: “Un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima o víctimas del objeto Juzgado, por lo cual el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente del dicho delito, vale decir, que el imputado se obliga a pagar los daños materiales y morales, y los prejuicios que su acción delictiva haya acarreado. Por tanto, el contenido de la prestación que debe ser satisfecha por el imputado, puede adoptar cualquiera de las formas de las obligaciones civiles.” Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Mayo 2002.
Verificado en audiencia, el cumplimiento por parte del acuerdo reparatorio pactado, cabe señalar, que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismo alternativo a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tienden a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si este ha admitido los hechos y ha manifestado su volunta libre y consiente para la realización del acuerdo condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio Oral y público; en virtud de los efectos procésales señalados en el citado artículo, que produce el cumplimiento de la obligación prometida, y visto que en el presente caso se han cumplido rigurosamente, en consecuencia se debe decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento, en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión; y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley luego de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas procedo a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por Consiguiente la Extinción de la acción penal por el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio en la causa seguida al ciudadano RAFAEL DAVID TREJO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15681876 que vive en Barrio Mereyal calle 02 casa S/N Calabozo Estado Guárico.- y que es Obrero, por la comisión de un delito contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano EMILIO JOSÉ RIVERO RIVAS, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 12, 282, 318 ordinal 3°, 45 y 48 ordinal 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan notificadas las partes conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar al imputado de la presente decisión. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
La Jueza Primero de Control
A. B. G: Nereyda Tibisay Flores Figueroa La Secretaria
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