REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002088
ASUNTO : JP11-P-2006-002088

Visto el acto que antecede donde la Abogada VALENTINA QUINTANA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, presentó a la ciudadano TERAN ACOSTA LUIS ALFREDO, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa para decidir:

Se impuso al ciudadano Luís Alfredo Terán Acosta de los hecho que se le imputan y del derecho que le asiste de conformidad a los artículos 124, 124, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expuso “Haya siempre llegan cierta cantidad de camiones cargados de arroz, la orden que hay por el Ingeniero de la Plante que el chofer de los camiones que no se encuentre a la hora del llamado para darle entrada a los camiones para la planta, para ser analizados, lo pasan de último, cuando el señor Hurtado fue llamado que era el N° 4 el no se encontraba a la hora del llamado, por lo tanto la guía se pasa para el último llamado, cuando el señor llegó ya se habían pasado trece camiones, allí el prende el camión y se viene para donde esta el vigilante haciendo el llamado, cuando nos percatamos que el viene hacia la puerta, allí los otros camioneros dijeron que era Hurtado allí se le dio un numero, allí Hurtado comenzó a reclamarme porqué no lo deje pasar y que le pase varios camiones por encima, allí me estuvo reclamando a cada rato. Allí lo mande para donde el fiscal de FONDAFA para que le explicara la orden que se había dado por el ingeniero, cuando vi que el señor estaba alterado le pedí que se saliera de las instalaciones, eso fue en varias oportunidades y el no quería salirse de las instalaciones allí me vi obligado a empujarlo y el me lanzó un golpe, allí fue cuando le di con la parte de atrás de la escopeta, él considera que es su trabajo y él estaba como empleado de la empresa cuidar las instalaciones, eso es todo lo que quiero informar al Tribunal”. La Fiscal no interrogó al imputado, la defensa lo hace conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: ¿Qué persona presenciaron el problema? R.- Están los dos fiscales de FONDAFA, uno se llama Luís Martínez y el otro no se su nombre porque esta nuevo allí y los camioneros que en verdad no se sus nombres. ¿El señor Hurtado cuando ud, lo vio alterado estaba ebrio? R.- Creo que si porque lo vi como eso y el siempre ha sido una persona cariñosa con todos nosotros, el tiene años cargando para allá, en realidad no me explico que le paso ese día. ¿El señor Hurtado lo agredió verbalmente? R.- En ningún momento me dijo palabras groseras. ¿Había tenido problemas como estos con anterioridad? R.- No. Jamás en los tres años que tengo trabajando allí no he tenido problemas, es todo. El Tribunal interrogo ¿A que hora se retiró Hurtado de las instalaciones? R.- Como a las nueve de la noche. ¿Qué tiempo duraron los funcionarios para detenerlo? R.- Pasó como media hora. ¿Qué le dijeron los funcionarios? R.- Que tenía que acompañarlos y que debía entregar la escopeta. ¿El señor Hurtado le manifestó que lo iba a denunciar? R.- No, solamente que me iba ver en la calle y me iba a joder. ¿Qué otras personas estaban allí? R.- Oscar Araujo, jefe de operaciones PNS, Kelvin Briceño jefe de operaciones de chance y Wilmer Magallanes, estaban Luís Martínez de Fondafa y dos más que no les se su nombre. ¿Las personas que estaban allí oyeron cuando los funcionarios le pidieron que lo acompañara? Si y el señor Oscar ordenó que me fuera. ¿Ud, le entregó el arma a los funcionarios? R.- No, ellos fueron después a buscarla.

Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien manifiesta que oída la declaración del mismo imputado, no hay flagrancia, se otorgue libertad plena para que el Fiscal del Ministerio Público continué investigando, y en caso contrario, se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impongan ya que es lo más ajustado a derecho y por ser beneficiosa para sus patrocinados, y las presentaciones sea cada treinta días para no entorpecer con su trabajo y como quiera que al arma le fue practicado la experticia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma sea entregada a la empresa, en la persona de Oscar Araujo, Jefe de Operaciones de la empresa “CASA” y que el presente hecho se ventile por la vía del procedimiento ordinario para ahondar en la investigación y que la libertad se ejecute desde esta misma sala.
Se procedió a oír a la victima quien se identificó como IGNACIO JOSÉ HURTADO, venezolano, de 42 años de edad, nacido el 07 de junio del 64, de profesión u oficio, camionero, domiciliado en Calle 13 con carrera 8 del Barrio La Trinidad, Casa S/N° de esta ciudad, titular de la cédula N° 8.6199.571 y señaló lo siguiente Es cierto lo que el dice, yo llegue retardado, y cuando veo que van entrando los camiones, prendí mi camión y me muevo hacia la cola que van para la compañía, yo se que ellos los de la empresa han dicho que el chofer que no esté a la hora del llamado queda de último, allí estaba Terán en la Puerta de vigilancia, en lo que me saca la mano, frené y me paré y desde la ventanilla le decía que si me tocaba a mí, y la repuesta de ellos fue que después que pasaran los tres camiones pasas tú, luego que pasan los 3 camiones, los sigo, doy la vuelta y me estaciono en donde analizan el arroz, después me salí de la planta, cuando empiezan a pesar los camiones, es cuando entro a la planta y cuando entro le reclamo a Terán allí discutimos, el me dijo que allí estaba un ingeniero de FONDAFA que hablara con el era un señor flaco, veo que los camiones están entrando allí me movilizo a conducir el camión, en eso llaman a dos chóferes que no estaban, cuando eso sucede, yo vuelvo y le digo a el de nuevo, mira hermanito, ejecuta la orden como te la impartieron con los demás camioneros, en eso el me responde en una forma agresiva, ¡bueno chico mejor te me sales de la plante!, yo le respondo que me salgo pero que cambiara su aptitud porque yo no soy boxeador ni vine a pelear contigo aquí, luego el con su cuerpo se me lanza y me dice te dije que te salieras, allí el me dice que sino me voy a salir entró a la oficina, agarró la escopeta la abrió y como no tenia cartucho, ebrio una gaveta y le metió un cartucho, y continuo diciéndole que cambie de aptitud, se me vuelve a tirar encima y lo atajo con las manos en eso que lo atajo me dio con la escopeta por la cabeza, allí me dirigí a la oficina de FONDAFA y le manifesté lo ocurrido, allí vinieron y hablaron con él, el les contó lo sucedido, allí me dice que me vaya a curar que ya el señor tenia una amonestación y yo le respondí diciéndole que eso no se quedaba así y salí de las instalaciones de la empresa, allí el me dijo que si lo estaba amenazando y le respondí que no que eso el me la iba a pagar y allí me dirigí a la PTJ puse la denuncia, porque me agredió con esa arma sino fuera sido así yo no lo denuncio.

Oída las partes y examinadas las actas que conforman la presente investigación y el acta policial de la presunta flagrancia, donde consta la manera en que fue detenida el referido ciudadano, donde no consta aprehensión en flagrancia y menos orden Judicial y sin embargo fue detenido después de una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, a las 8;50 de la Mañana Criminalisticas por el ciudadano Ignacio José Hurtado y posteriormente funcionarios del referido cuerpo policial se trasladaron al lugar de trabajo del ciudadano Terán Acosta Luís Alfredo y lo detienen trasladándolo al Comando policial lo cual es violatorio de todos sus derechos y garantías constitucionales.
La ciudadana fiscal solicita se decrete la detención en flagrancia y sin embargo se aprecia que en ninguna momento estamos ante un delito flagrante, que es el que se esta cometiendo o se acaba de cometer, sin embargo existe la comisión de hecho punible que se inicio con una denuncia que debió procederse a una investigación y no a una detención ilegitima de libertad, tampoco estamos en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido fraganti….


El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el debido proceso y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia, de acuerdo a todos los preceptos legales citados y de conformidad con lo establecido en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el control judicial, ya que nos encontramos acreditada la violación del debido proceso, y se procede ACORDAR LIBERTAD PLENA al ciudadano, TERAN ACOSTA LUIS ALFREDO y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, para que se investigue en relación al procedimiento en el cual incurrieron los funcionarios en privación ilegitima de libertad del referido ciudadano y por el hecho ocurrido donde resulto lesionado el ciudadano Ignacio José Hurtado, donde consta un reconocimiento médico legal y la experticia de una arma la cual es de la empresa donde trabaja como vigilante el ciudadano Terán Acosta que fue retirada posteriormente después de la detención del referido ciudadano. Ya que este ya la avía entregado a la persona que le recibe las mismas.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que continué la investigación en relación al hecho punible como fueron las Lesiones que sufrió el ciudadano IGNACIO JOSÉ HURTADO. Se declaro con lugar la solicitud de la Defensa de que no hubo Detención Flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 248 Eiusdem, y 44, ordinal 1° de la Constitución Nacional y en consecuencia se concede LIBERTAD PLENA al ciudadano LUÍS ALFREDO TERÁN ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad en donde nació el 17 de enero de 1.965, de 41 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.628.753, hijo de Juana Acosta y Claudio Terán. Domiciliado en el Barrio Caja de Agua, Calle 6 al final con carrera 1, casa S/N° de esta localidad, cerca de la cancha del Liceo Humbortl, por haber sido detenido ilegítimamente de su Libertad. Se acordó la entrega de el Arma tipo Escopeta, cañón, con una longitud de 27 centímetros, calibre 12, caña de material sintético, de color negro, de aguja pertutora fija en la parte posterior quien presenta una palanquilla que funge como seguro, con la empuñadura correspondiente a una pieza de material sintético de color negro, con la morfología anatómica, con el serial 28217 al ciudadano Oscar Araujo, Jefe de Operaciones de la empresa “CASA” ubicado en la Zona Industrial ADAGRO, por cuanto a la misma le fue practicada la experticia de ley, por lo que en nada se requiere para la investigación y por otra parte es una arma de implemento de trabajo de una empresa. La libertad se ejecuto desde la sala de la audiencia .Se Ordena la remisión del presente asunto, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Las partes están debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese Diarícese .Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza Primero de Control
A.B.G: Nereyda Tibisay Flores Figueroa La Secretaria