REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-000697
ASUNTO : JP11-P-2006-000697

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar, del acusado EUCLIDES RAFAEL TORRES, en la cual el Fiscal segundo del Ministerio Público abogado Richard Monasterio, presento Formal Acusación por la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustación, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, vigente, por considerar que el referido ciudadano, siendo las 9:00 horas de la mañana del día 05-04-2006, se encontraba a bordo de su vehículo particular el funcionario policial antes identificado, supervisando los servicios de los diferentes puestos donde se encuentran funcionarios de la Policía Municipal laborando, cuando recibe llamada telefónica a su teléfono celular personal, de parte del ciudadano GRACILIANO HERNANDEZ Jefe del Departamento de I.A.M.C.O.F.R.A.M.I. Instituto perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, quien le informa al mencionado funcionario policial, que el jardinero del Parque Rómulo Gallegos, observó a una persona quitando de la pared una cuchilla perteneciente a las instalaciones del referido parque; por lo que el funcionario SGTO/2do.(PG) VICENTE PAUL OVIEDO; Sub-Director de la Policía Municipal, optó por trasladarse de inmediato al sitio indicado, con la finalidad de verificar la información recibida, una vez en el lugar se entrevistó con los ciudadanos GRACILIANO HERNANDEZ y PABLO JOSE RENGIFO, siendo este último jardinero del Parque Rómulo Gallegos, quien señala al funcionario policial el vehículo en el cual se encontraba presuntamente la cuchilla que había hurtado el presunto sujeto, por lo que, el funcionario actuante se trasladó hasta donde se encontraba el vehículo señalado; una vez allí el funcionario previa identificación le manifiesta al conductor del referido vehículo el motivo de su comparecencia y procede en presencia de los ciudadanos antes mencionados a efectuar una revisión al vehículo tipo camión, marca Ford 350, color azul y blanco, encontrando en el interior del mismo específicamente debajo del asiento del conductor una cuchilla eléctrica trifásica de color blanco de 600 voltios y 100 amperios, hecha de porcelana con dos tapas de color azul; y que la cuchilla le fue practicada la Experticia de Avaluó Real y valorada en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares. Solicito la Admisión de la acusación y la Apertura a al juicio oral y Público. SE impuso al Acusado de los hechos y del derecho. La defensa manifestó que su defendido quiere proponer un acuerdo Reparatorio.

Este Tribunal admiio totalmente la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico en contra del ciudadano EUCLIDES RAFAEL TORRES, de 54 años, casado, comerciante, natural de esta ciudad, donde nació el 26-07-1952, hijo de María Eugenia Torres y de Juan Frasquillo, Cedula Identidad N°. V- 4344622, residenciado en la carrera 5 entre calles 1 y 2, casa N°. 10 del Barrio Las Dinamitas de esta ciudad, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 en su último aparate, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma está ajustada a lo establecido y conforme a lo previsto en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos explanados por el Fiscal del Ministerio Público y la acusación reúne todos los requisitos exigidos por la citada norma legal. Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Publico las cuales se encuentran insertas a los folios 41 al 42 del expediente por ser las mismas licitas, legales y pertinentes conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Publico. Igualmente se declara con lugar la solicitud de comunidad de pruebas solicitadas por la defensa. Una vez Admitida la Acusación Fiscal se impuso al acusado EUCLIDES RAFAEL TORRES, de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso y le explica la figura jurídica de Acuerdo Reparatorio establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y le concedio el derecho de palabra al mismo quien manifiesta admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico en la Acusación Fiscal y le explica al Sindico Procurador Municipal las causas por las cuales lo hizo y manifiesto que el puede prestarle algún servicio que necesite la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda que no pase de 2000 kilos y el Sindico del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, manifestó que la cuchilla fue recuperada y esta siendo utilizada en el mismo parque y aceptó el acuerdo reparatorio y la propuesta de prestar algún servicio por parte del ciudadano Euclides Torres. El Fiscal Segundo del Ministerio Publico estuvo de acuerdo con la propuesta en los términos indicados por el acusado de la reparación del daño, y no hizo objeción alguna. La defensa, manifiesto que estando dentro de los parámetros de la ley, no se opuso al mismo. Este Juzgado para decidir observa:

Fundamentos de Hecho y de Derecho
Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos, el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo”.
Al respecto la doctrina lo ha definido como: “Un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima o víctimas del objeto Juzgado, por lo cual el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente del dicho delito, vale decir, que el imputado se obliga a pagar los daños materiales y morales, y los prejuicios que su acción delictiva haya acarreado. Por tanto, el contenido de la prestación que debe ser satisfecha por el imputado, puede adoptar cualquiera de las formas de las obligaciones civiles.” Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Mayo 2002.
Celebrado en audiencia, la propuesta por parte del acusado y aceptación de la victima del acuerdo reparatorio pactado y sin objeción fiscal cabe señalar, que la institución del Acuerdos Reparatorios, como mecanismo alternativo a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tienden a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si este ha admitido los hechos y ha manifestado su volunta libre y consiente para la realización del acuerdo reparatorio, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio Oral y público; en virtud de los efectos procésales señalados en el citado artículo, y visto que en el presente caso se han cumplido rigurosamente, en consecuencia se debe decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento, en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión; y así se declara.

Dispositiva

Es por las anteriores consideraciones, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, que este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Verificado como ha sido el Acuerdo reparatorio, el cual fue Aceptado de manera satisfactoria para la victima y sin Objeción Fiscal se declara la Extinción de la Acción Penal de la causa del acusado EUCLIDES RAFAEL TORRES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por la homologación del Acuerdo Reparatorio celebrado, de conformidad con el articulo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 de nuestra ley Formal. Las partes están debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad a los artículos 175 y 177 del Código orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y déjese copia Certificada de la presente decisión.


LA Jueza Primero de Control

ABG: Nereyda Tibisay Flores Figueroa. La Secretaria