REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001459
ASUNTO : JP11-P-2006-001459


Vista la audiencia que antecede la cual se celebro en ocasión a la solicitud de la defensa, en relación a la solicitud del a Revisión de la Medida de Privación de Libertad del procesado MELVIN EDUARDO PAZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en bese a su estado de salud, que presenta el mismo, estando su hermana presente, el fiscal del Ministerio Público y la defensa, estando presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la hermana del imputado por cuanto el referido imputado en la actualidad se encuentra hospitalizado, se procedió dar inicio al acto el Tribunal explico las características de la audiencia y considero necesario oír en primer lugar a la ciudadana Xiomara Florelvis Páz de Solórzano, para que explicara en que condiciones observa a su hermano y cuales son sus condiciones que tiene para hacerse cargo de su hermano y la misma expuso: “ Yo soy la hermana mayor de el, sus problemas son de drogas, mi mama murió, a rías del problema, me avoque al asunto y lo llevamos al médico, le hicieron los exámenes, el se escapó del Psiquiátrico y llegó a la casa y allí lo buscó un policía y el está deshidratado, esta hospitalizado, lo están hidratando, le salio positivo el examen de HIV, yo lo puedo atender. La defensa, quien expuso, que observa que si hay trastornos mentales que influyen en su conducta y su hermana esta aquí presente para cualquier medida y se le solicito una Medida de Seguridad conforme al artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal, expuso:” En virtud de que el imputado esta privado de libertad, solicito se ordene la detención del mismo en el hogar de su hermana y se le realicen los exámenes pertinentes a fin de determinar si el mismo es imputable o no”. Oídas las partes. Este Tribunal para decidir observa:


Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa..."


La norma transcrita anteriormente, le da potestad al Juez el examen y revisión de la medida de privación de libertad y la sustituirla por una menos gravosa, en el caso en particular en fecha Diecisiete de Julio (17) de Julio del presente año, este Juzgado dicto medida privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano, MELVIS EDUARDO PAZ por la presunta comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano; y como sustento de esta decisión en base a lo siguiente” presunción razonable del peligro de fuga por la conducta predelictual, pero es el caso que las circunstancias han variado toda vez, que en las condiciones tan delicadas de salud del procesado el cual se encuentra actualmente hospitalizado, para su hidratación, lo cual hace imposible pensar que el imputado este en condiciones para evadir un proceso y que se observa de las actas que efectivamente este Tribunal, en una oportunidad por solicitud de la defensa ordeno su reclusión en el departamento de psiquiatría del hospital de esta ciudad de Calabozo, por otra parte esta siendo objeto de estudio psiquiátrico, le fue realizada Resonancia Magnética de la cual espera resultado el psiquiatra tratante para emitir el informe Médico Requerido por este Juzgado, el cual es determinante en el presente proceso, lo que es evidente que las circunstancias del caso que dieron origen a la privativa han variado.

Siendo esto así, considero que lo mas ajustado a derecho es concederle a MELVIN EDUARDO PAZ, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Liberad, la cual consiste en la detención domiciliaria en la residencia de su hermana Xiomara Florelvis Paz de Solórzano y bajo la vigilancia de la misma, quien deberá informar a este Juzgado, cualquier circunstancia que considere de interés al proceso a través de la defensa, todo de conformidad a los artículo 264, 256 ordinal 1°, 282, 243, 10,09, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 84,26,2,y 257 Constitucionales.


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, Acuerda concederle a MELVIN EDUARDO PAZ, concederle a MELVIN EDUARDO PAZ, quien es venezolano, de 36 años de edad, hijo de Teresa Paz ( difunta) y Jesús Herrera, titular de la cédula de Identidad N° V-10.274.573, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Liberad, la cual consiste en la detención domiciliaria en la residencia de su hermana Xiomara Florelvis Paz de Solórzano y bajo la vigilancia de la misma, quien deberá informar a este Juzgado, cualquier circunstancia que considere de interés al proceso a través de la defensa, todo de conformidad a los artículo 264, 256 ordinal 1°, 282, 243, 10,09, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 84,26,2,y 257 Constitucionales. Se libro oficio participando a la zona policial N° presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese .Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza Primero de Control La Secretaria
A.B.G: Nereyda Tibisay Flores Figueroa.