REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

Por libelo de fecha 09 de Febrero de 2006, el ciudadano VINCENZO DE GAETANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.976.629, domiciliado en Cagua Estado Aragua, asistido por los abogados CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA y GINE MARÍA DE MUSSO RÍOS, domiciliado el primero en San Juan de los Morros Estado Guárico y la segunda en Cagua Estado Aragua, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.734 y 78.840, demandó ante este Tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la De-Cojus NELA CISTERNINO PARRA, alegando que en la misma se incurrió en el error allí señalado.-

Acompañó a su solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio a nombre de los ciudadanos VINCENZO DE GAETANO GONZÁLEZ y NELA CISTERNINO PARRA, procedente del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, copia certificada del Acta de Defunción a nombre de la ciudadana NELA CISTERNINO PARRA, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña MARY ESTHER.-

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2006 se admitió la demanda, se libró Cartel de Emplazamiento y se ordenó la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico.-

En diligencia de fecha 06 de Abril de 2006, el abogado CARLOS YSMAYEL, con el carácter de autos, consignó publicación del cartel de emplazamiento.-

Al folio 19 consta consignación de la boleta de citación firmada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público.-

Por auto de fecha 08 de Mayo de 2006, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del emplazamiento hecho en el referido cartel y de no haber comparecido persona alguna, declarando la causa abierta a pruebas por el término de diez (10) días de despacho.-

En fecha 31-05-2006, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 30-05-2006 venció el lapso para PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS en la presente causa, sin que la parte actora promoviera alguna.

Este Tribunal para decidir la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN observa:

Manifiesta el solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente…”…, que el Acta en cuestión adolece el siguiente error: …su hija es de nombre MARÍA ESTHER GAETANO CISTERNINO, siendo esto incorrecto, ya que el nombre correcto de su hija es: MARY ESTHER DE GAETANO CISTERNINO.-

Ahora bien, la significación propia de la Rectificación de las actas del estado civil no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto la forma que debía tener cuando se asentó, en el presente caso alega el solicitante que se incurrió en un error involuntario al asentar en el acta de defunción el nombre de la niña como MARIA ESTHER GAETANO CISTERNINO siendo lo correcto MARY ESTHER DE GAETANO CISTERNINO.-

Así las cosas, es preciso determinar que en los procesos de Rectificación de Actas del estado civil, por error la carga probatoria del solicitante le impone la obligación de demostrar que haya habido error al redactar el acta en el registro del estado civil, lo que conduce necesariamente que existen en autos la prueba del error para que pueda proceder la Rectificación solicitada.-

En el caso de autos, el solicitante, a juicio de quien decide dirigió sus probanzas a demostrar que el nombre de la niña es MARY ESTHER DE GAETANO CISTERNINO y no MARIA ESTHER GAETANO CISTERNINO, no existiendo prueba alguna de que el ciudadano FELIX EDUARDO EREU ARANGUREN, al dar la noticia de muerte de la ciudadana NELA CISTERNINO PARRA, solo expreso el nombre MARIA ESTHER GAETANO CISTERNINO, como hija de la difunta y el funcionario respectivo por error ó descuido asentó el nombre de la niña como MARIA ESTHER GAETANO CISTERNINO y no MARY ESTHER DE GAETANO CISTERNINO en la respectiva acta de defunción .-

Por todo lo expuesto y en vista de que el solicitante ciudadano VINCENZO DE GAETANO GONZÁLEZ, no probó a este Tribunal el error incurrido al asentar el nombre de la niña, para que proceda de la Rectificación de la partida, por error, debe este Juzgador decidir que tal solicitud no puede prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 254, 340, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo de la Sentencia. Así se decide.-