REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO


EXPEDIENTE N° 5349-02


“VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES”



DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANDRES ROLAS TOVAR y WILLIAM ALFREDO LOPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las de la Cédulas de Identidad Números V- 2.097.037 y 3.558.821, respectivamente, ambos de este domicilio.-

NO TIENEN APODERADO CONSTITUIDO, .-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO MÉDICO CALABOZO” y los ciudadanos EDUARDO ELCOCK JIMENEZ, OSCAR CHIRINOS, WILLIAM BERNACHIA, MARIELA NUÑEZ DE MENZANILLA y VILMA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 737.564, 5.268.598, 3,813.922, 7.182.256 Y 5.428.356, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MATILDE PAIVA MOTA y MIRLA CAROLINA MOTTA CRESPO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 16.149 y 36.673, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

La presente demanda se inició por escrito libelado presentado por ante este Juzgado en fecha 10-07-2002, por los ciudadanos JOSE ANDRES ROLAS TOVAR y WILLIAM ALFREDO LOPEZ FLORES, asistidos por el Abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.069, contra SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO MÉDICO CALABOZO” y los ciudadanos EDUARDO ELCOCK JIMENEZ, OSCAR CHIRINOS, WILLIAM BERNACHIA, MARIELA NUÑEZ DE MENZANILLA y VILMA CHACON por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual fue admitida por auto de fecha 11-07-2002, ordenándose la citación de los demandados para la contestación de la demanda.-

Cumplidos los trámites para la citación de la demandada, tal como consta de los autos, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 14-10-02, comparecen las abogadas MATILDE PAIVA MOTA y MIRLA CAROLINA MOTTA CRESPO, apoderadas del CENTRO MÉDICO CALABOZO y del ciudadano EDUARDO JOSE ELCOCK JIMENEZ y presentaron escrito oponiendo Cuestiones Previas.-

En fecha 22-10-2002, los demandantes JOSE ANDRES ROLAS TOVAR y WILLIAM ALFREDO LOPEZ FLORES, asistidos del abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, presentaron escrito rechazando, negando y contradiciendo las Cuestiones Previas opuestas.-

En fecha 24-10-02, las Apoderadas de los co-demandados CENTRO MÉDICO CALABOZO y EDUARDO JOSE ELCOCK JIMENEZ, presentaron escrito objetando la pretensión de los demandantes por no haber subsanado las cuestiones previas opuestas y reiterando pedimento para que sean declararas con lugar.-

En decisión de fecha 13-12-2002, este Tribunal declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por los co-demandados CENTRO MÉDICO CALABOZO y EDUARDO JOSE ELCOCK JIMENEZ.-

En diligencia de fecha 19 de diciembre de 2002, la abogada MATILDE PAIVA MOTA, con el carácter de los autos, recusó al Juez HERNAN CORTEZ VILLAVICENCIO. Procediéndose a convocar a los Jueces Suplentes para que conocieran en relación a la recusación propuesta, habiendo aceptado el cargo el conjuez Abg. JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, quien constituyó el Tribunal accidental en fecha 20 de enero de 2003.-

En fecha 03 de febrero de 2003, el Juez Accidental Abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, declaró sin lugar la recusación propuesta contra el juez HERNAN CORTEZ VILLAVICENCIO y acordó remitir el expediente mediante oficio al Tribunal Natural.-

En diligencia de fecha 04 de febrero de 2003 el juez HERNAN CORTEZ VILLAVICENCIO comparece ante la Secretaria del Tribunal, ciudadana AUDIRA CASTRO y se INHIBE DE SEGUIR CONOCIENDO LA CAUSA, ordenando la convocatoria de los conjueces.-

En fecha 06 de marzo de 2003, previa convocatoria, compareció el primer conjuez, abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA y aceptó el cargo prestando el juramento el juramento de ley y constituyendo el Tribunal Accidental.-

En escrito de fecha 20 de diciembre de 2002, co-apoderada de los demandados CENTRO MÉDICO CALABOZO, EDUARDO ELCOCK JIMENEZ, OSCAR CHIRINOS, WILLIAM BERNACHIA, MARIELA NUÑEZ DE MENZANILLA y VILMA CHACON, presentaron escrito contentivo de la contestación a la demanda.-

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos que las contienen, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de abril de 2003, a excepción de las promovidas por la parte demandada en los capítulos Tercero, Cuarto, Quinto, Octavo, Noveno y Décimo y los numerales 5 y6 del capítulo undécimo y numeral 3 del capítulo duodécimo y la promovida por la parte demandante en el capítulo V, relacionada con la prueba de informes.-

Por auto de fecha 09 de abril de 2003, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2002.-

Por auto de fecha 22 de abril de 2003, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Accidental en fecha 09 de abril de 2003.-

En diligencia de fecha 13 de junio de 2003, presentada por el primer conjuez, abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, ante la Secretaria del Tribunal, ciudadana AUDIRA JOSEFINA CASTRO se INHIBE DE CONTINUAR CONOCIENDO LA CAUSA, encuadrando los hechos dentro de los ordinales 19° y 20° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil y acordándose por auto de fecha 18-06-2003, convocar a la segunda conjuez, abogada FELICIA LEON ABREU, a quien se notificó mediante diligencia y en fecha 01 de julio de 2003, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, constituyendo el Tribunal Accidental en fecha 04-07-2003.-

En decisión de fecha 18 de julio de 2003, se declaró con lugar la inhibición formulada por el juez accidental JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA.-

En la oportunidad fijada para los informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho y presentaron escritos que los contienen.-

En escrito de fecha 26 de septiembre de 2003, presentado por la abogada MIRLA CAROLINA MOTTA CRESPO, con el carácter de autos, presentó las observaciones a los informes presentado por la parte demandante.-

En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003 la juez accidental FELICIA LEON ABREU comparece ante la Secretaria del Tribunal, ciudadana AUDIRA CASTRO y se INHIBE DE SEGUIR CONOCIENDO LA CAUSA, de conformidad con los ordinales 17, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

En escrito de fecha 29 de noviembre de 2005, los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS ROLAS TOVAR y WILLIAM ALFREDO LOPEZ FLORES, asistidos del abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, recusaron al juez JESUS GUEVARA.-

Por auto de fecha 20-02-2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada, a lo que se le dió estricto cumplimiento.-

El Tribunal prosiguió la continuación del juicio y pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos:

SINTESIS DE LA DEMANDA

En su escrito de demanda los ciudadanos JOSE ANDRES ROLAS TOVAR y WILLIAM ALFREDO LOPEZ FLORES, alegan que son profesionales de la medicina. Que son propietarios de diez (10) acciones el primero de los nombrados y de siete (07) acciones el segundo, del capital social de la compañía CENTRO MÉDICO CALABOZO, C.A., donde se dieron a conocer en sus respectivas especialidades y a través del tiempo fomentaron una pluralidad de pacientes que atendieron con celo de acuerdo con los principios deontológico fundamentales de su profesión, haciendo énfasis en el cumplimiento de las normas éticas y morales contenidas en la Ley del Ejercicio de la Medicina y en el Código de Deontología Médica… Que desde el mes de junio del año 1999 a la fecha en que presentaron la demanda, han sido objeto por parte de la Junta Directiva del CENTRO MÉDICO CALABOZO, C.A., principalmente de su Presidente doctor EDUARDO JOSE ELCOCK JIMENEZ de una serie de atropellos, desmanes, arbitrariedades, abusos y violaciones a sus derechos como profesionales de la medicina y como accionistas de la empresa denominada CENTRO MÉDICO CALABOZO, C.A., causándoles una serie de daños materiales como morales afectando gravemente sus patrimonios y sus reputaciones como profesionales de la medicina, labrada con tesón y dedicación a través de los años. Que el presidente de la Junta Directiva del CENTRO MÉDICO, se dió la tarea de dañar la imagen de los demandantes, tratando de desconocer o negar la condición de especialista como Pediatra del primero de ellos, llegando a divulgar a la comunidad esa supuesta falta de especialidad, la cual carece de todo fundamento por poseer el correspondiente Certificado de Especialista en Pediatría, avalado por la Federación de Colegios Médicos y el Colegio Médico Local. Que han intentado crear una opinión desfavorable hacia ellos que los mal pone ante el gremio médico y también ante el resto del personal que labora allí y de los pacientes que a diario acuden a los mismos y que además se han dirigido a las aseguradoras del ramo, entidades bancarias e Instituciones del estado informándoles de la plantilla de Médicos Especialistas del Centro Médico Calabozo, C.A., de la cual fueron excluidos inexplicablemente, reuniendo los requisitos necesarios para formar parte de ella…. Que se han negado a que los llamen para atender las necesidades médicas de sus pacientes tradicionales que así lo solicitan… Que con esos hechos les causaron un grave y perjudicial daño tanto material como moral, enlodando sus nombres y reputaciones como Médicos Especialistas, mermando el número de afluencia de pacientes que requerían de sus servicios a nivel de consultorio privado, emergencias, hospitalización y tratamiento quirúrgico… Consignan Inspecciones Judiciales evacuadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, de las que se desprenden los atropellos de los que ha sido objeto el doctor JOSE ANDRES ROLAS TOVAR, al desalojarlo del consultorio N° 20 del Edificio de la mencionada Clínica.- Fundamentan la acción en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil; 46, 47, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 14, 24, 114 de la Ley del Ejercicio de la Medicina en concordancia con los artículos 27, 49, 50, 69, 86 y 107 del Código de Deontología Médica. Que los daños causados al Doctor JOSÉ ANDRÉS ROLAS TOVAR, desde el día 01 de junio de 1999 al 20 de marzo de 2002, arrojan los resultados siguientes: Daños Materiales: La cantidad de 26.400.000,oo por disminución de la afluencia de pacientes a consulta en los años 1.999 - 2001; La cantidad de 11.050.000,oo por disminución de de pacientes en el área quirúrgica en los años 1.999 - 2002; La cantidad de 8.250.000,oo por disminución de de pacientes atendidos en el área emergencia en los años 1.999 - 2002; y por concepto de de Daño Moral: La cantidad de 250.000.000,oo….. Que los daños causados al Doctor WILLIAM ALFREDO LOPEZ FLORES, desde el día 01 de junio de 1999 al 20 de marzo de 2002, arrojan los resultados siguientes: Daños Materiales: La cantidad de 26.400.000,oo por disminución de la afluencia de pacientes a consulta en los años 1.999 - 2002; La cantidad de 33.000.000,oo por disminución de de pacientes en el área quirúrgica en los años 1.999 - 2002; La cantidad de 16.500.000,oo por disminución de de pacientes atendidos en el área emergencia en los años 1.999 - 2002; y por concepto de de Daño Moral: La cantidad de 250.000.000,oo… Que demandan al CENTRO MÉDICO CALABOZO, C.A. y a su Junta Directiva integrada por su Presidente EDUARDO ELCOCK JIMENEZ, OSCAR CHIRINOS, WILLIAM BERNACHIA, MARIELA NUÑEZ DE MANZANILLA y VILMA CHACON, para que convengan en resarcir los daños materiales y morales que les han causado o que a ello sean condenados por el Tribunal así: Al doctor JOSÉ ANDRÉS ROLAS TOVAR, primero: La suma de 45.700.000,oo, por daños materiales y segundo: La cantidad de 250.000.000,oo, por daños morales. Al doctor WILLIAM ALFREDO LOPEZ FLORES, primero: La suma de 75.900.000,oo, por daños materiales y segundo: La cantidad de 250.000.000,oo, por daños morales. Igualmente demandan el pago de las costas y costos procesales y la indexación. Estimaron la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 621.600.000,oo). Fijaron su domicilio procesal en Carrera 13 entre Calles 7 y 8, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Solicitaron la citación del CENTRO MEDICO CALABOZO, C.A., en la persona de su presidente, doctor EDUARDO JOSE ELCOCK JIMENEZ. Solicitaron previa estimación de la caución de ley hasta por el monto prudencial que juzgue necesaria, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.-


SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación a la demanda, la abogada MIRLA CAROLINA MOTTA CRESPO, actuando como apoderada judicial de los demandados, opuso como PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD O DE INTERES COMO DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO, en virtud de su condición de administradores todos, sus representados integrantes de la junta Directiva del CENTRO MÉDICO CALABOZO, C.A., conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código de Comercio. Que según acta N° 26 de la ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, de fecha 26 de junio de 2002, se ratificaron los cargos de Director Presidente y Directores de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO CALABOZO, C.A., condición que EXIME DE SER DEMANDADOS CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE CON LA COMPAÑÍA PARA LA CUAL TRABAJAN, POR NO CONTRAER EN RAZON DE SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORES NINGUNA OBLIGACIÓN PERSONAL POR LAS DECISIONES O NEGOCIOS DE LA COMPAÑÍA, según lo establecido en el artículo 243 del Código de Comercio… Rechazó, negó y contradijo los hechos expuestos y el derecho alegado. Por temeraria la demanda y carecer de razón o fundamentación legar para intentarla y que los co-demandantes violaron las disposiciones establecidas en los ordinales 2°, 4°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil con respecto a los co-demandados a titulo personal como integrantes de la Junta Directiva y también con respecto a la Sociedad de Comercio, demandados conjunta y solidariamente, al no acompañar junto con el libelo los documentos en que fundamenta su pretensión, tales como copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio co-demandada, planillas de declaración de impuestos sobre la renta correspondiente a los años citados en el libelo, y en relación a los daños materiales de cada uno de lo-demandantes Balances Personales de Ingresos de los años referidos en el libelo y los documentos donde consten los presuntos daños morales y materiales… Que el Tribunal antes de admitir la demanda debió cumplir lo pautado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil y debió solicitar una caución o fianza real suficientemente amplia para garantizar las resultas del juicio. Que por ser temeraria la demanda los demandantes deben asumir los riesgos que la acción implica, al estimar la misma en la suma de 621.600.000,oo, solicitando además medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, más las costas y costas del proceso y la corrección o indexación monetaria… Que debe declararse sin lugar la acción propuesta y siendo la única oportunidad de sus representados para dar contestación a la demanda propuesta y conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil correspondería solamente al CENTRO MÉDICO CALABOZO, C.A. Que los puntos a discutirse en este pleito son: El presunto impacto público originado por los hechos ilícitos que causaron el daño reclamado y supuestamente cometidos por parte de la Junta Directiva del CENTRO MÉDICO CALABOZO, C.A. en la persona de su Presidente, doctor EDUARDO JOSE ELCOCK JIMENEZ, no existe y ellos lo reconocen en el libelo entre las líneas 26 y 31 del vuelto del primer folio, cuando dicen “llevando INFRUCTUOSAMENTE tal versión”, siendo el significado de esa palabra “sin fruto. Sin utilidad”… Que los co-demandantes se identifican como afectados por la presunta ejecución de actos que son motivo esencial de la acción propuesta, los cuales son indeterminables al alegar que “la junta directiva del CENTRO MÉDICO CALABOZO C.A. y principalmente su Presidente se ha dedicado a la tarea de dañar nuestra imagen ejecutando acto tales como, el TRATAR de desconocer o negar la condición de especialista como pediatra…”, demostrando que no percibieron esa presunta descalificación por parte de los integrantes de la Junta Directiva del Centro Médico Calabozo, C.A., y que tratar no significa que los presuntos hechos denunciados se hayan consumado…. Que la demanda está plagada de imprecisiones, confusiones y contradicciones que se extienden, desde el principio hasta el final, al no especificar los posibles daños causados, la forma y el momento en que se les causaron y reitera el hecho de que los demandantes no acompañaron los documentos en que fundamentan su pretensión, violando las disposiciones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que tampoco hubo el daño material alegado…. Que rechaza la acción propuesta de manera general en nombre de sus representados, la niega y la contradice tanto en los hechos como en el derecho que pretende aplicarse por algunos puntos neurálgicos de la acción y lo hace así: Primero: Los co-demandantes demandan conjuntamente a los integrantes de la junta directiva solidariamente con la sociedad de comercio CENTRO MÉDICO CALABOZO, C.A., sin discriminar, ni individualizar los presuntos daños que sus representados causaron mezclando en su demanda sin justificación a las personas naturales como a la jurídica, para que conjunta y solidariamente le paguen a los co-demandantes “daños materiales y morales” que jamás les causaron, lo que significa una inconsistencia del libelo al no determinar claramente la pretensión de los hechos alegados, lo que origina una confusión y coloca a sus representados en estado de desigualdad. Segundo: …Se aduce como generador de los supuestos daños morales y materiales reclamados a PRESUNCIONES de hechos cometidos presuntamente por uno de los miembros de la Junta Directiva, y transcriben alegatos hechos por la parte demandante en su libelo, cursantes en las líneas 5 a la 10, folio dos… Que esas PRESUNCIONES violan la disposición 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a determinar con precisión la pretensión y es por lo que rechazan los hechos presuntuosos señalados en el libelo. Tercero: Que los co-demandante no acompaña los instrumentos fundamentales en que basan su pretensión y los documentos que anexaron a la demanda que cursan a los folios 8, 9, 10, 11, 43 y 44, los niega, rechaza y desconoce por ser privados sin ningún valor probatorio. Que niega, rechaza y desconoce por no reunir los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil, las inspecciones judiciales que rielan de los folios 14 al 28 y del folio 29 al 42… Que los accionantes olvidaron la disposición contenida en el artículo 14 del REGLAMENTO INTERNO DEL CENTRO MEDICO CALABOZO, C.A. y señalan que del mismo se desprende que el Presidente de la compañía lo que hizo fue cumplir con un mandato de la Junta Directiva y que no pueden ser sancionados por ello… Que en relación a las comunicaciones cursantes a los folios 12 y 13, del expediente, las cuales fueron remitidas por la junta directiva, solo al co-demandado José Andrés Rolas, en fechas 27 de febrero y 18 de junio de 2002, donde le notifican decisiones de dicha Junta y que el co-demandado William López Flores no puede considerarse afectado con esas comunicaciones porque no se refieren a su persona y las dá por reproducidas íntegramente y las opone a los fines que surtan efectos legales. Finaliza solicitando que su escrito sea agregados a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, por negar, rechazar, contradecir y desconocer los hechos expuestos, como el derecho alegado y los instrumentos anexos a libelo.-

Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado reseñados, resumidos y parcialmente transcritos, procede este Juzgador a resolver como puntos previos la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y la confesión ficta alegada por la parte demandante, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y al respecto observa:


PUNTOS PREVIOS:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Alegan las apoderadas de la parte demandada que sus representados no poseen la cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de su condición de administradores e integrantes de la Junta Directiva del CENTRO MÉDICO CALABOZO, C.A. y que esta condición les exime de ser demandados conjunta y solidariamente con la compañía invocando el artículo 243 del Código de Comercio.-

La cualidad o “legitimatio ad causem” es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.-

En el presente caso, una vez analizado pormenorizadamente los términos de los alegatos de las partes y analizada la situación planteada se observa que la presente acción va dirigida a establecer la responsabilidad civil por la comisión de una serie de hechos ilícitos ejecutados por la Junta Directiva del Centro Médico Calabozo, C.A. Ahora bien es evidente que el administrador de una Sociedad Mercantil contrae responsabilidad cuando causa un daño mediante un acto ilícito en el cumplimiento o en el incumplimiento defectuoso de sus obligaciones. En este sentido, el administrador que excede los limites del mandato que le ha sido atribuido lo hace responsable personalmente, más aún cuando los actos realizados hayan causado un daño, en esta circunstancia funcionan los esquemas de responsabilidad y de daño resarcible del derecho común establecidos en los artículos 1.185, 1.191, 1.169, 1.693 del Código Civil Venezolano.-

En virtud de lo expuesto a criterio de quien decide y en vista que la presente causa se contrae a las imputaciones por parte de los demandantes a la Junta Directiva del Centro Médico, C.A. de una serie de hechos ilícitos cumplidos por estos en el ejercicio del mandato que se les confirió como administradores de la mencionada Sociedad Mercantil y que en virtud de tal conducta, aducen los demandados le produjeron una serie de daños materiales y morales, los cuales demandan a los fines de establecer la responsabilidad civil respectiva; este Tribunal CONSIDERA QUE LOS CIUDADANOS EDUARDO ELCOCK JIMENEZ, OSCAR CHIRINOS, WILLIAM BERNACHIA, MARIELA NUÑEZ DE MENZANILLA y VILMA CHACON SI TIENEN CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, en consecuencia se DESECHA LA DEFENSA DE LOS DEMANDADOS DE ALEGAR LA FALTA DE CUALIDAD Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA CONFESION FICTA

En su escrito de informes el cual corre inserto a los folios 97 al 101 de la Tercera Pieza de este expediente, la parte demandante solicita al Tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada alegando que esta dió contestación a la demanda mientras el juicio estuvo suspendido y que no lo hicieron en tiempo útil, quedado así confesos.-

Ahora bien, este Tribunal en aras a resolver el presente planteamiento considera necesario hacer un análisis de los distintos actos de este expediente para sólo establecer la respectiva decisión de la cuestión solicitada.-

Cursa a los folios 80 al 93 de la primera pieza de este expediente, la decisión de fecha 13-12-2002, donde se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en virtud de esta decisión la parte demandada queda emplazada para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la decisión, correspondiendo el 20 de diciembre de 2002 el último día del lapso para que los demandados efectuaran la contestación a la demanda. Ahora bien, cursa al folio 101 de la pieza N° 1 que la parte demandada interpone recusación en contra del Juez del despacho en fecha 19 de diciembre de 2002, así mismo consta a los folios 104 al 112, escrito de fecha 20 de diciembre de 2002, contentivo de la contestación de la demanda, la cual se llevó a efecto el día siguiente a la referida recusación del juez.-

El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la localidad y en defecto de este a quien debe suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado”.-

Expuesto lo anterior, es de considerar en el caso de autos se presenta una situación especial, pues en la circunscripción judicial en que se encuentra el este Juzgado no existe uno de igual categoría a quien se pueda remitir el expediente para que conozca de la causa mientras se resuelve la incidencia de recusación, hecho este que configura una excepción al principio de celeridad procesal, pues hay que suspender la causa hasta tanto el funcionario según la Ley indica, resuelva la incidencia.-

Es evidente y así lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil que la contestación de la demanda debe hacerse dentro de la oportunidad procesal indicada, que en el caso de autos correspondió el día 20 de diciembre de 2002, pero es de observar que por efecto de la recusación se suspendió la causa el día 19 de diciembre de 2002, observándose que la parte, demandada no hiciera valer nuevamente el escrito de contestación a la demanda consignada el día 20 de diciembre de 2002, último día para la contestación cuando la causa esta suspendida. Ahora bien ante tal situación y observando la confusión generada, corresponde a este Tribunal determinar si el escrito de contestación a la demanda presentado en estas circunstancias debe considerarse tempestiva o no.-

En relación al presente caso, este Juzgador considera de suma importancia transcribir extractos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2006, expediente 04-2465 a los fines de ilustrar la presente decisión y establecer los criterios relativos al presente caso y al respecto señalo:

“…..Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos Alberto Campos, señaló lo siguiente:

“...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”

Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo) .

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa la que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle utilización efectiva de su derecho…’.


Es indudable que la anterior sentencia de la Sala constitucional resuelve el presente caso y en forma clara establece como debe observarse el derecho a la defensa en relación a la parte demandada; es así como es de obligatorio acatamiento para esta instancia resolver el presente caso a la luz de las Normas Constitucionales tal como lo señala esta interpretación de la Sala Constitucional. En el caso concreto es innegable la manifestación inequívoca y diligente de los demandados de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, después de propuesta la Recusación pero dentro del lapso correspondiente, es por esto que este Tribunal en pro al principio indubio pro defensa así como en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la doctrina de la Sala Constitucional contenida en la mencionada sentencia, y tomando en consideración que la parte demandante a lo largo del proceso mantuvo una conducta pasiva ante esta situación procesal continuando así con los actos procesales consecutivos a la contestación de la demanda como la promoción de pruebas y control de las mismas, lo cual lleva a la convicción a este Juzgador que en la oportunidad en que efectuaron los demandados la contestación de la demanda en nada afectó sus derechos, así como tampoco les causó agravio alguno; expuesto lo anterior quien decide emite el siguiente pronunciamiento en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva y en protección al derecho a la defensa, en consecuencia la contestación efectuada por los demandados en este proceso, es válida y este Tribunal le reconoce la utilización efectiva del derecho a la defensa mediante el acto de contestación a la demanda efectuada el día 20 de diciembre del año 2.002 y DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LOS DEMANDANTES DE APLICAR LA CONFESION FICTA DE LOS DEMANDADOS, pues no puede configurarse en el presente caso por no estar presentes los extremos establecidos en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y especialmente la falta de contestación a la demanda y así se decide.-

Pasa ahora este Tribunal a decidir el fondo de la presente causa, en consecuencia entra analizar los distintos medios probatorios traídos a los autos por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho que sustentan sus pretensiones.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Acompañaron al libelo de la demanda lo siguiente:

Marcados con las letras “A” y “B”, originales de los oficios números 1758 y 1836, de fechas 08 de marzo y 30 de mayo de 2002, respectivamente, emanados de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Guárico, dirigidos a la Junta Directiva del Centro Médico de Calabozo, recordándoles en el primero que debían darle el trato de Especialista en pediatría al doctor JOSÉ ANDRES ROLAS TOVAR, al ser reconocido como tal por los Colegios Médicos del Distrito Federal y Guárico, respectivamente y recordándoles que todo paciente tenía derecho a elegir el equipo médico que desee; y en el segundo notificándoles las normas de convivencia y respeto que deben guardarse todos los médicos en el Centro Médico, por violar el respeto al paciente cuando exige la presencia de su médico tratante, guardias, intervenciones quirúrgicas y consultas.-

En cuanto a estos documentos este Juzgador, en virtud que no fueron impugnados los aprecia solo en cuanto sus contenidos revelen algún elemento de convicción, lo cual se expresará al momento de valorar el mérito de esta prueba en la respectiva motivación de esta decisión.-

Marcado “C”, en copia fotostática simple plantilla de Médicos Especialistas del CENTRO MÉDICO CALABOZO, C.A., elaborada por ellos y dirigida a los pacientes que concurren a ese centro de salud.-

Acompañó marcado “D”, en copia fotostática simple comunicación suscrita por los ciudadanos ILIANA DE TORRES y ALEJANDRO TORRES, dirigida a la Junta Directiva del Centro Médico de Calabozo, haciendo un llamado de atención a la Institución por la conducta del doctor Eduardo Elcock por la presencia del doctor José A. Rolas a quien habían elegido para que recibiera a su hijo por ser su médico de confianza desde hacía tres años y por la confianza que tenían en él y que si había problemas internos debían quedar en casa y no descontrolar a un paciente y menos en una sala de operaciones.-

Marcado con la letra “E” acompaño en copia fotostática simple comunicación dirigida por la ciudadana YESENIA LOPEZ al CENTRO MEDICO, haciendo la participación de que había asistido a ese centro el día 05-05-2002 en horas de la mañana con su hijo enfermo y solicitó los servicios de su pediatra de confianza el D. Rolas y que el médico de guardia, le había dicho que leyera los letreros pegados en las paredes, dice que ella como paciente no tiene porque estar leyendo panfletos y que no debía implicarse a los pacientes en las querellas personales y que solucionaran sus problemas.-

En cuanto a estos documentos este Tribunal observa que los mismos fueron impugnados por la parte demandada y tratándose copias fotostáticas de documentos privados este Tribunal los desecha y así se establece.-

Marcados con las letras “F” y “G”, acompañaron comunicaciones originales emanadas del Centro Médico Calabozo, C.A. dirigidas al doctor JOSE ANDRES ROLAS, de fechas 27 de febrero de 2002 y 18 de junio de 2002, participándole que la Junta Directiva de esa clínica solicitaba su separación definitiva del ejercicio profesional dentro de ese centro y le solicitaban la desocupación del consultorio N° 20 que tenía asignado en ese centro por la actitud antigremial y carente de ética profesional con los demás médicos especialistas y residentes que laboraban allí.-

En cuanto a estos documentos este Juzgador, en virtud que no fue impugnada la aprecia solo en cuanto su contenido revele algún elemento de convicción, lo cual se expresará al momento de valorar el mérito de esta prueba en la respectiva motivación de esta decisión.-

Marcado “C”, Inspecciones Judiciales extralitem, practicadas en las instalaciones del “CENTRO MEDICO CALABOZO, C.A., objeto de la presente demanda, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial.-

En relación a esta inspección los demandados en el acto de contestación de la demanda, impugna la misma alegando que es por no reunir dichas inspecciones los requisitos de prueba preconstituida como lo establece el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil y por haber sido solicitadas por uno solo de los co-demandantes y que por ello carecen de valor probatorio.-

Al respecto este Juzgador debe previamente diferenciar que las inspecciones extra litem que se promuevan de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano Vigente, donde se alegue o invoque que el estado de las cosas a inspeccionar puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que tal circunstancia pueda ocasionar perjuicio a la parte promovente, a criterio de quien decide y en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva tales diligencias son totalmente eficaces probatoriamente y que no hacen necesario ejercer el control de evacuación por la parte contendora, siempre y cuando el promovente alegue y demuestre o fundamente el temor que tiene de que los hechos desaparezcan y el perjuicio que se ocasionaría si no se realiza tal diligencia.-

Así las cosas, pasa a analizar las inspecciones extra litem acompañadas por el actor a los fines de establecer si tales inspecciones fueron solicitadas bajo los extremos del artículo 1.429 del Código Civil Venezolano Vigente y determinar así, si en tal medio de prueba se violó el principio de control y contradicción de la prueba.-

Ahora bien, analizadas exhaustivamente las solicitudes de Inspecciones Judiciales promovidas por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS ROLAS TOVAR, en fechas 01-04-2002 y 15-05-2002, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las cuales corren insertas a los folios 14 al 42, respectivamente, este Tribunal en relación a las peticiones del solicitante de las inspecciones observa: En sus escritos explana “… Para fines legales de mí interés personal, solicito de este Tribunal, se sirva trasladarse y constituirse…. Y por vía de observación deje constancia de los siguientes hechos….”

De los términos en que fueron solicitadas las referidas inspecciones, este Jugador observa que la parte promovente no alegó ni fundamentó que tales solicitudes las realizaba de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, es decir que las promovía por el temor que le asiste por la futura desaparición o modificación de las cosas por el transcurso del tiempo, solo manifiesta que tal actuación la promovía para fines legales que le interesan, lo cual a criterio de quien decide, tal circunstancia lo aleja de los requerimientos contenidos en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano.-

Expuesto lo anterior este Juzgador es del criterio y así está establecido en el Código Sustantivo que solo por excepción y ante el temor fundado de que si no se practican las inspecciones pueden desaparecer elementos necesarios al juicio, es que pueden ser practicadas antes del juicio, de lo contrario tales inspecciones no tienen eficacia probatoria.-

En consecuencia y por todo lo explanado, este Tribunal acoge la impugnación de los demandados y desecha las inspecciones judiciales evacuadas fuera del juicio, por considerar que tales actuaciones violan los principios de control y contradicción de la prueba en el proceso así como el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se DESECHA DEL PRESENTE PROCESO LAS MENCIONADAS INSPECCIONES y así se decide.-

Acompañó marcadas con las “J” y “K”, en originales informes contables emitidos por la Licenciada María Antonieta García, Contador Público, inscrita en el C.P.C. bajo el N° 17.603, y donde informa que las cantidades que han dejado de percibir los doctores JOSE ANDRES ROLAS TOVAR y WILLIAM ALFREDO LOPEZ FLORES, durante los ejercicio que señala, arrojan un criterio de que han disminuido en un 40% sus ingresos.-

En cuanto a estos documentos este Juzgador observa que tratándose de documentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificados por éstos, este Tribunal de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio le otorga y así se decide.-

En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandante lo hizo de la manera siguiente:

Ratificaron el mérito favorable de las actas procesales que conforman las actas procesales y especialmente de las Inspecciones Judiciales, comunicaciones y avisos acompañados al libelo de la demanda.-

Promovió las documentales que a continuación se señalan:

Marcado con la letra “A”, copia simple de comunicación de fecha 06 de junio de 2000, emanada de la Dirección del CENTRO MEDICO CALABOZO, C.A., dirigida al doctor WILLIAM LOPEZ F. y donde le solicitan respete disposiciones de la clínica para su mejor funcionamiento.-

Marcado con la letra “B”, original de comunicación de fecha 06 de marzo de 2000, emanada de la Dirección del CENTRO MEDICO CALABOZO, C.A., dirigida a los señores ALEJANDRO TORRES Y SEÑORA, en la cual les indican que el doctor JOSE A. ROLAS no había sido excluido del rol de guardia por la Directiva sino que era debido a la propia voluntad de él de no formar parte del equipo de guardia y que ellos como Institución tenían normas internas que debían regir el personal adscrito y que en ningún momento los habían hecho participes de los problemas internos de la clínica.-

Marcado con la letra “C”, original de comunicación de fecha 06 de marzo de 2002, emanada de la Dirección del CENTRO MEDICO CALABOZO, C.A., dirigida al doctor JOSE ANDRES ROLAS TOVAR, informándole que por no haber avisado a sus pacientes (niños) el nuevo lugar donde los atendería, ellos les estaban atendiendo en el horario de su antigua consulta gratuitamente de lunes a viernes, para evitarles daños, hasta que él informara su nuevo lugar de consultas.-

Marcado con la letra “D”, original de comunicación de fecha 26 de junio de 2002, emanada de la Dirección del CENTRO MEDICO CALABOZO, C.A., dirigida al señor ALEJANDRO TORRES, en donde mencionan que es una REFLEXION y donde le señalan que en una carta enviada por él donde les decían que no tenían “Etica” profesional había sido una palabra muy dura… Que era difícil dirigir una empresa como el Centro Médico Calabozo, C.A. y más aun cuando un miembro que está dentro de ella entorpecía el buen funcionamiento y que ellos en la medicina detectaban una célula maligna había que extirparla (sacarla) para que no dañara el cuerpo y que esperaba que compartiera la reflexión.-

En cuanto a estos documentos este Juzgador, en virtud que no fueron impugnados los aprecia solo en cuanto sus contenidos revelen algún elemento de convicción, lo cual se expresará al momento de valorar el mérito de esta prueba en la respectiva motivación de esta decisión.-

Marcados con las letra “E”, “F”, “G” y “H” , originales de comunicaciones suscritas por los ciudadanos NERY RAFAELA RUIZ, GISELA CARREÑO DE BURIGO, DOUGLAS FIGUEREDO y JOSE MANUEL CORREA C. y CARMEN C. GARCIA M., dirigidas al doctor JOSE ANDRES ROLAS, en las cuales se refieren en que en distintas oportunidades se dirigieron al CENTRO MEDICO a llevar a su niños, pacientes del doctor Rolas y que en dicho centro no fueron atendidas sus solicitudes de que lo llamaran para que asistiera a sus hijos.-

En cuanto a estos documentos el Tribunal observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificados, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil ningún valor probatorio les otorga y así se decide.-

Cursantes a los folios 229, 230 y 231, promovió Avisos publicados por la Dirección del CENTRO MEDICO, donde avisaban el cierre del consultorio N° 20, perteneciente al Doctor JOSE ANDRES ROJAS a partir del 01-04-2002; en otro daban aviso la suspensión de la actividad como especialista del doctor JOSE ANDRES ROLAS TOVAR y en el último informaban la separación del mencionado doctor de staff de especialista del Centro Médico y que no estaba autorizado a pasar consultas, atender emergencias, realizar actos quirúrgicos ni atender emergencias.-

Copia fotostática simple dirigida al Dr. MIGUEL ÁNGEL RAMOS, Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Guárico, emanada del COMITÉ EJECUTIVO DE LA FEDERACION MEDICA VENEZOLANA, donde solicitan su intervención ante el CENTRO MEDICO CALABOZO, C.A., en el sentido de que los orienten en la inconveniencia de pretender discriminar a los médicos especialistas que laboran en dicho centro a cuanto a las funciones que deben suscribir.-

Constancia original de fecha 17 de marzo de 1997, expedida por el CENTRO MEDICO CALABOZO, haciendo constar los ingresos del Doctor JOSE ANDRES ROLAS percibidos para la época y los cuales eran de un millón de bolívares.-

Comprobante de Retención del año 2000 original, por deducción que se hizo al doctor WILLIAM LOPEZ, de fecha 15 de febrero de 1997, elaborada por el CENTRO MEDICO CALABOZO.-

En cuanto a estos documentos este Juzgador, en virtud que no fueron impugnados los aprecia solo en cuanto sus contenidos revelen algún elemento de convicción, lo cual se expresará al momento de valorar el mérito de esta prueba en la respectiva motivación de esta decisión.-

Promovió original de comunicación enviada por el ciudadano CARLOS ACOSTA a la Junta Directiva del CENTRO MEDICO CALABOZO, C.A., marcada con la letra “O”, en la cual hacía la observación con respecto a las angustias y contrariedades de las que fue objeto junto con su señora MAYANIN COLON a quien el doctor WILLIAM LOPEZ le practicaría una cesárea y al no aceptar que Doctor JOSE ANDRES ROLAS atendiera el parto y en su lugar lo haría la doctora Vilma Chacón, ya que eran normas de la clínica que el especialista de turno en los casos de emergencia sería el que los atendería.-

En cuanto a este documento el Tribunal observa que se trata de documento privado emanado de tercero el cual no fue ratificado, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil ningún valor probatorio le otorga y así se decide.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos BLANCA ESTHER LUGO MATOS, AMERICA LEAL, ALEJANDRO TORRES, ILIANA RAMOS DE PERALTA, ADRIANA CAROLINA DIAZ DE PERALTA, NERY RAFAELA RUIZ, MARIA ESPERANZA SHETINO DE ROJAS, FRANCISCO ROJAS, RAMSES MILANO, LEIDY VILLALOBOS DE DA’SILVA, JOSE LUIS DA’SILVA, GISELA CARREÑO DE BURIGO, EDUARDO BURIGO, YESENIA LOPEZ, GISELA VILLEGAS DE CARREÑO, MARIA ELIAS GIL, ROSA RIVAS, JUAN CORREA, CARMEN CAROLINA GARCIA, GREGORIA VALOR, ANA CECILIA MENDOZA DE VALOR, SANTA ELENA PEREZ DE SANCHEZ, CESAR DELGADO PEREZ, GRETA MARIA GARCIA DE BOSCAN, MAYANIN COLON Y CARLOS ACOSTA, habiendo solo rendido declaración los siguientes:

AMERICA MARIA LEAL LOPEZ, venezolana, de 35 años de edad, soltera, Licenciada en Educación, domiciliada en Urbanización Luis Beltrán Prieto, Calle Francisco Lazo Martí, N° 21, titular de la cédula de identidad N° 8.629.143; ILIANA DEL VALLE RAMOS SANTAELLA, venezolana, de 25 años de edad, casada, Ama de Casa, domiciliada en Urbanización Villas del Paraíso, Segunda Avenida, N° 31, titular de la cédula de identidad N° 13.650.068; , MARIA ESPERANZA SHETINO GARCIA venezolana, de 39 años de edad, casada, Profesora, domiciliada en Urbanización Luis Beltrán Prieto, Calle Francisco Lazo Martí, N° 69, titular de la cédula de identidad N° 6.092.162; FRANCISCO DANIEL ROJAS ALVARADO, venezolano, de 41 años de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, domiciliada en Urbanización Luis Beltrán Prieto, Calle Francisco Lazo Martí, N° 69, titular de la cédula de identidad N° 8.619.744; LEIDYS CARIDAD VILLALOBOS CORRALES, venezolana, de 29 años de edad, casada, Abogada, domiciliada en Urbanización Madre Teresa de Calcuta, Manzana TC, N° 21, titular de la cédula de identidad N° 11.794.003; GISELA MERCEDES CARREÑO VILLEGAS, venezolana, de 34 años de edad, casada, Ingeniero Agrónomo, domiciliada en Urbanización El Chaparral, Avenida Araguaney N° 10, titular de la cédula de identidad N° 10.265.686; ROSA AMELIA RIVAS, venezolana, de 34 años de edad, soltera, T.S.U. en Administración de Empresas, Ocupación Financiera, domiciliada en Urbanización Brisas de la Represa, Calle 4, N° 72, titular de la cédula de identidad N° 10.265.744, ALEJANDRO JOSE TORRES GORRIN, venezolano, de 31 años de edad, casado, Comerciante, domiciliada en Urbanización Villas del Paraíso, Calle 2, N° 31, titular de la cédula de identidad N° 10.269.036, RAMSES RAFAEL, MILANO, venezolano, de 38 años de edad, Divorciado, de profesión Abogado, domiciliada en Carrera 9 entre Calles 9 y 10, N° 9-45, titular de la cédula de identidad N° 8.622.751, JUAN MANUEL CORREA CORDOVES, venezolano, de 39 años de edad, soltero, Comerciante, domiciliado en Primera Avenida del Centro Administrativo, N° 4, titular de la cédula de identidad N° 6.225.835.-

Este Juzgador ha efectuado el análisis exhaustivo de todas las declaraciones de los mencionados testigos y considera que a los fines de evitar un exceso de este Tribunal de Juzgar y analizar por separado cada una de las deposiciones, estima conveniente realizar en este acto su respectivo análisis y expone su criterio en relación a estas deposiciones, la cual pasa a hacer en la forma siguiente:

Quien Juzga, cree conveniente expresar ciertas consideraciones en relación a la prueba de testigos y su eficacia probatoria dentro del proceso, entendiendo el testimonio como una declaración consciente que realiza un tercero ajeno al proceso e imparcial sobre hechos percibidos por medio de sus sentidos que son relevantes y pertinentes para demostrar hechos controvertidos.-

Ahora bien, este Juzgador ha observado un denominador común en todas y cada una de estas declaraciones y es el hecho de que todos los testigos han manifestado expresamente que los demandantes ciudadanos Doctores JOSE ANDRES ROLAS TOVAR y WILLIAM ALFREDO LOPEZ, son sus médicos de confianza, el pediatra de sus hijos, que han mantenido una relación paciente-médico de muchos años, que tienen toda su confianza en su médico de cabecera, que le confían la salud de sus hijos a los demandantes, que son excelentes profesionales, que son pacientes afectados, que consideran a los demandantes como buenos médicos.-

Expuesto lo anterior, es evidente que esa relación paciente-médico genera indudablemente lazos de afecto que lógicamente influyen en el ánimo de imparcialidad de los testigos, circunstancia ésta que afecta la eficacia probatoria de estas declaraciones, pues el testigo siempre debe ser imparcial por lo tanto quien decide, considera que en virtud de todo lo expuesto los testigos mencionados anteriormente no tienen la condición de ser imparciales. Motivos por los cuales DESECHA TALES DECLARACIONES, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Acompañó a su escrito de contestación a la demanda, de copia certificada del Acta de ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS N° 26, asentada en el Registro Mercantil III de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 02, Tomo 3-A, de fecha 08 de julio de 2002 y un ejemplar original del DIARIO COMUNICACIÓN LEGAL, marcados con las letras “B” “C”.-

En relación a estos documentos públicos, este Tribunal los aprecia solo en cuanto a su contenido revele.-

En su escrito de promoción de pruebas, promovieron lo siguiente:

Dieron por reproducidos el valor y mérito favorable del contenido de las actas procesales.-

Promovieron copia certificada de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de junio de 2002, relacionada con el Amparo Constitucional incoado por el co-demandante JOSE ANDRES ROLAS TOVAR contra el CENTRO MEDICO CALABOZO, C.A.-

En relación a este documento público, este Tribunal lo aprecia solo en cuanto a su contenido revele.-

Promovió REGLAMENTO INTERNO DEN CENTRO MEDICO CALABOZO, C.A., aprobado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en acta N° 22, de fecha 15 de septiembre de 2000, asentada en el registro Mercantil III de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 04, Tomo 6-A, de fecha 28 de septiembre de 2000.-

En relación a este documento público, este Tribunal lo aprecia solo en cuanto a su contenido revele.-

Promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue evacuada en el contradictorio, absolviendo las posiciones juradas en fecha 06 de mayo de 2003, los ciudadanos JOSE ANDRES ROJAS TOVAS y WILLIAM ALFREDO LOPEZ FLORES, a las 9:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente y el día 07 de mayo de 2003 a las 9:00 de la mañana absolvió las recíprocas el doctor EDUARDO JOSE ELCOOCK JIMENEZ.-

Este Juzgador, una vez efectuada la revisión exhaustiva y el análisis de todas y cada unas de las posiciones que les fueron estampadas a la parte demandante ciudadanos JOSE ANDRES ROLAS TOVAR y WILLIAM ALFREDO LOPEZ FLORES y al co-demandado, ciudadano EDUARDO JOSE ELCOCK JIMENEZ, quien decide observa que en ningún momento aparece que las partes hayan confesado algún hecho de los contenidos en la formulación con los cuales las partes pretendieron demostrar sus afirmaciones de hecho en que fundamentan su pretensión y su defensa. Así se establece.-

Promovieron las pruebas de Inspecciones Judiciales practicadas en el en las sedes del CENTRO MEDICO CALABOZO C.A. y CENTRO QUIRUGICO CALABOZO, ubicados el primero, en la Calle 4 con la Carrera 10 y el segundo en Calle 5, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal de la causa en fecha 19 de mayo de 2003, a las 2:00 y 3:00 de la tarde respectivamente, dejándose constancia en ellas de los particulares solicitados de la forma siguiente:

En la primera Inspección se dejó constancia que en el área de consulta se encuentra cerrado y adherido a la puerta del mismo un cartel donde se lee C-20, DR. JOSE ANDRES ROLAS. CIRUJANO PEDIATRA, CONSULTAS 10:00 A.M. a 12 A.M. 3:00 P.M. a 7:00 P.M., LUNES A VIERNES. Que al frente del mismo se encuentra otro consultorio, también cerrado, y la puerta se lee: Dr. WILLIAM A. LOPEZ FLORES. GINECOLOGIA OBSTETRICIA, C-16. ECOSONOGRAMA. Que estaban presentes para la consulta del DR. WILLIAM LOPEZ, las ciudadanas NINA GARCIA y LISBETH PANTOJA. Que las puertas de los consultorios se encuentran cerradas. En el consultorio del DR. JOSE ANDRES ROLAS, se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE FINANZA. GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION DE LOS LLANOS (SENIAT) PROGRAMA Seniat IV, fase I. Providencia número MF SENIAT-DFIF-F-030 de fecha 12-04-02. VERIFICADO. FISCAL NACIONAL DE HACIENDA: FRAN GAMEZ, C.I. N° 8623181 (Firma Ilegible). Supervisor del Grupo, Cédula de Identidad V-8622345 (firma ilegible). Atención al Contribuyente con Eficacia Tributaria (No despegar). Seniat Región Los Llanos. Igual se procedió en relación al consultorio del Dr. WILLIAM LOPEZ observando en la puerta de entrada una etiqueta engomada donde se lee SENIAT, Programa SENIAT IV, fase uno I. Región Los Llanos. Verificado Providencia N. MH-SENIAT-F-21-24. Fiscal Nacional de Hacienda: JULIAN SEIJA. CI. 8617901 (firma ilegible). Supervisor Grupo HERMINA DE MORALES, C.I. 8620265 (No despegar), de fecha 15.05.2000. Hizo acto de presencia la visitador médico KATIUSKA RUIDO y se disponía visitar el consultorio médico del Dr. JOSE ANDRES ROLAS.-

En la segunda inspección se dejó constancia que el ciudadano DR. ENZO TROISI P., cédula de identidad N° 8.619.567, venezolano, mayor de edad, profesión Médico Cirugía Plástica Reconstructiva, Estética y Máxilo Facial, de este domicilio, Presidente del Centro Quirúrgico Calabozo, manifestó que los doctores JOSE ANDRES ROLAS TOVAR y WILLIAM ALFREDO LOPEZ FLORES, han practicado operaciones quirúrgicas en ese Centro y que no recuerda el día, mes y año en que las realizaron y que tampoco recuerda las veces que las realizaron.-

Este Tribunal efectuado el análisis de las inspecciones promovidas y evacuadas, observa que el contenido de las mismas nada aporta a este proceso, en virtud, de que en las mismas no está presente el requisito de pertinencia de los medios de prueba con los hechos controvertidos, por lo tanto quien decide no las aprecia. Así se establece.-

Hecho el análisis probatorio en el presente proceso, este Juzgador a los fines de exponer las razones para emitir la respectiva decisión, estima importante efectuar las siguientes consideraciones:

Una vez analizado el contenido del libelo de demanda, quien decide observa, que los actores pretenden la indemnización de Daños Materiales y Morales por parte de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CALABOZO, C.A., así como de los miembros de la Junta Directiva imputándoles a los demandados una conducta culposa que se materializó en una serie de abusos, atropellos, violaciones de derechos, actos dañinos a su imagen, negándoles la condición de especialistas como pediatra y gineco-obstetra, creando matriz de opinión desfavorable a ellos, así como la separación del ejercicio profesional dentro del CENTRO MEDICO CALABOZO, C.A. y ordenarle su desocupación, entre otros hechos mencionados, por su parte, la parte demandada al efectuar la respectiva contestación de demanda niega y rechaza en todas sus partes los hechos y el derecho alegados por los demandantes.-

Ahora bien, conviene establecer conforme al contenido de las normas de los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil y observando los términos de la contestación de la demanda, que sin lugar a dudas el actor tiene la obligación de probar los hechos que sirven de base a la norma que contiene el efecto jurídico que persigue, que en el presente caso es los extremos del artículo 1.185 del Código Venezolano, el cual contiene o autoriza el ejercicio de la acción para reparar el daño sufrido por la víctima por el incumplimiento culposo por parte del agente causante del daño, de esa conducta tipificada y que se extrae de la mencionada norma como es “No Causar Daño a Nadie”.-

Conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, procesalmente el actor deberá aportar a los autos la plena prueba de los hechos alegados y controvertidos en el presente caso, debe demostrar los elementos esenciales, para la procedencia de la indemnización que pretende, y en este sentido para que pueda triunfar en el proceso debe demostrar el hecho culposo, el daño y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, sin la demostración de estos elementos no se puede establecer la responsabilidad civil extracontractual del agente causante del daño.-

Este Juzgador hecho el análisis del cúmulo probatorio, quiere establecer que en este proceso quedó demostrado que los demandantes están inmersos en una relación asociativa, bajo la figura de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO CALABOZO, C.A. Quedó demostrado igualmente que la mencionada sociedad a los fines de explotar de una manera eficaz el objeto social lo cual lo constituye la prestación de servicios de salud y a los fines de regular el desenvolvimiento de sus miembros dentro de la Sociedad, se creó una serie de normas internas autorizadas y aprobadas en base a las disposiciones estatutarias, emergiendo así un ordenamiento interno denominado Reglamento Interno del CENTRO MÉDICO CALABOZO, C.A., el cual cursa al folio 176 al 197 de la primera pieza, al cual aceptaron someterse los miembros de la sociedad, pues no consta en autos que exista alguna decisión judicial que invalide tal ordenamiento.-

Así las cosas, este Juzgador por otra parte observa, que de las pruebas apreciadas y que se contraen a comunicaciones u oficios, informaciones publicadas en la sede la sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO CALABOZO, C.A., a criterio de quien decide, por si solas no son suficientes para probar la serie de hechos o conductas alegadas e imputadas por los actores en el libelo de demanda a las demandados, pues no son capaces de demostrar los hechos controvertidos, más aún cuando se observa que tales probanzas se dirigen o contienen la situación referente a la decisión tomada por la Junta directiva del CENTRO MÉDICO CALABOZO, C.A., de suspender del ejercicio profesional dentro de la institución al doctor JOSE ANDRES ROLAS TOVAR, basadas en las normas internas de la institución. En este aspecto este Juzgador se permite destacar lo siguiente, tal decisión, a criterio de quien decide, tiene sus mecanismos de impugnación los cuales pueden ejercer el afectado de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, pero para el caso de autos y como causa autónoma no puede servir de fundamento o constituir el hecho generador o constitutivo para establecer la responsabilidad civil a los fines indemnizatorios, por lo menos en los términos planteados y probados en este proceso, pués este Juzgador considera, que la conducta que puede generar un daño objeto de resarcimiento no debe ser tolerado, consentido, ni permitido por el ordenamiento jurídico, lo cual es aplicado al caso de autos donde la actuación de la Junta Directiva como ente ejecutor de la Sociedad Mercantil esta amparada por un manto de legalidad el cual corresponde quitarlo a los afectados por tal decisión y por las causas que consideren que afecten la legalidad de ese acto, activando los medios de impugnación existentes en la Ley, por supuesto sin negarles la posibilidad del resarcimiento de los daños ocasionados por el acto , una vez extinguida esa apariencia de legalidad que le atribuye el ordenamiento jurídico , cualquiera que el sea.-

Expuesto todo lo anterior, este Juzgador concluye que con tal situación no se pueden llenar los extremos esenciales requeridos para la procedencia de la acción contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, fundamento legal invocado por el actor, teniendo además que concluir forzosamente quien decide que de las pruebas promovidas, evacuadas y analizadas supra, el actor quien como se ha dejado expuesto anteriormente estaba obligado a demostrar sus afirmaciones de hecho en que fundamentó su acción, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, por lo que la acción deducida no puede prosperar en derecho, tal como se hará de manera expresa en la dispositiva de la sentencia.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: