REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 7060-06


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE:

ANA CECILIA MENDOZA DE VALOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.269.483, con domiciliado en la Misión Arriba, Urbanización VILLAS DE LOS ÁNGELES, manzana 01, Casa N° 15 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, actuando en representación de sus niñas, YULIANA ALEJANDRA Y DANIELA ALEJANDRA VALOR MENDOZA.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA:

RENIEL AMILCAR VALOR ÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.885.937, domiciliado en la calle 7 entre carreras 04 y 05, Casa N° 04-53 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

El presente proceso se inició por solicitud de Pensión Alimentaria, presentada por la ciudadana: ANA CECILIA MENDOZA DE VALOR, actuando en representación de sus niñas, YULIANA ALEJANDRA Y DANIELA ALEJANDRA VALOR MENDOZA, en fecha 05.05.2006. Admitida la demanda en fecha 15 de Mayo de 2006, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó pensión de alimento provisionalmente en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 12O.000,oo) mensual y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 19 de Septiembre de 2006 no comparecieron las partes, por lo que no hubo conciliación.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 20 de Septiembre de 2006.-

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de de ese derecho, dejándose constancia por Secretaría

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: RENIEL AMILCAR VALOR ÁVILA, nacieron sus niñas, YULIANA ALEJANDRA Y DANIELA ALEJANDRA VALOR MENDOZA. Que el padre no cumple con la obligación alimentaria para sus hija, ni con las demás obligaciones accesorias o inherentes como lo son vestuario, educación, vivienda, luz, transporte, necesidades físico-psíquicas, sean espirituales e intelectuales, morales económicas desde sus necesidades más intimas hasta las más grandes que hayan necesitados para seguir subsistiendo. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandad por Pensión de Alimento. Que fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49 ,51 y 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las normativas legales establecidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la pensión de alimento al padre de sus niñas y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la copia certificada de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que las niñas: YULIANA ALEJANDRA Y DANIELA ALEJANDRA VALOR MENDOZA son hijas del ciudadano RENIEL AMILCAR VALOR ÁVILA, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-